Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 191/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 130/2011 de 18 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 191/2012
Núm. Cendoj: 35016370052012100111
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo MAGISTRADOS: Dona Mónica García de Yzaguirre
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de abril de 2.012
VISTAS por la Sección 5a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 3 de Puerto del Rosario en los autos referenciados seguidos a instancia de don Borja que actúa como heredero y en beneficio de la comunidad de herederos de dona Petra , parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora dona Beatriz Cambreleng Roca y dirigida por el Letrado don Fernando Rodríguez Ravelo contra don Felipe , parte apelada, representado en esta alzada por el Procurador don Armando Curbelo Ortega y asistido por el Letrado don Pedro Amador Jiménez, y contra María Inés , don Jon y don Melchor , no personados en esta alzada, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Caba Villarejo quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No.3 de Puerto del Rosario, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:' Desestimo la demanda interpuesta por dona Nélida Santana Pérez en representación de don Borja , en beneficio de la comunidad de herederos de dona Petra , contra don Felipe , dona María Inés y don Jon .
Estimo la demanda reconvencional interpuesta por dona Vanessa Guerra Gutiérrez en representación de don Felipe y dona María Inés frente a don Borja , en beneficio de la comunidad de herederos de dona Petra , don Melchor y dona Verónica , y consecuentemente declaro la nulidad del contrato de compraventa de 1 de septiembre de 1983. Se impone a la parte demandante reconvenida el abono de las costas generadas por el presente procedimiento'.
SEGUNDO.- La referida sentencia de fecha 15 de noviembre de 2010 , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la demandada presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvieron por conveniente, y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Afirman los actores y aquí recurrentes que existe errónea valoración de la prueba por el juez a quo.
Consideran que la finalidad del contrato de compraventa suscrito con fecha 1 de septiembre de 1.983, cuya validez y eficacia mantienen los recurrentes, no podía ser la inmatriculación de la finca en el Registro de la Propiedad, pues al ser un documento privado no tiene acceso al mismo. Tampoco consideran sensato estimar que primero se decidió suscribir una serie de contratos de compraventa entre los coherederos liquidando el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales para, casi veinte anos después, decidir que no tenía valor alguno. Que si existían problemas entre los coherederos para distribuir los bienes hereditarios no tiene sentido suscribir tal documento y menos liquidar el correspondiente impuesto.
Por otra parte afirman que no debe otorgarse relevancia alguna al allanamiento de los codemandados don Melchor y dona Verónica dado su interés en el asunto al haber intervenido en la escritura de herencia, previa agrupación y división de fincas autorizada por notario el 14 de enero de 2000. El interés consiste en que al considerar nula por simulación la venta a los cónyuges don Felipe y dona Petra no solo vuelve a su patrimonio por título de herencia, sino que se ve beneficiado al recibir en pago de su cuota hereditaria otra finca de similar cabida a la que había transmitido 20 anos antes.
Finalmente, afirman difícil de creer que para llegar al resultado final del nacimiento de la finca litigiosa hubieran los demandados en unión de otros coherederos tener que agrupar una serie de fincas para su posterior división para dar con el resultado de una finca con la misma superficie, ubicación y linderos que los que figuran en el documento privado de 1-09-1983 y concluye que es el referido documento público el verdaderamente simulado realizado con objeto de detraer, del caudal hereditario de los herederos de dona Petra , la mitad ganancial de la finca litigiosa que junto a su esposo adquirió en 1.983.
SEGUNDO.- Consta en autos que no solo fue el contrato privado objeto de litis, cuya validez sostienen los recurrentes, el único suscrito entre los herederos de don Felipe sino que en igual fecha 1 de septiembre de 1983 se suscribieron otros tantos contratos de igual índole entre los herederos de don Felipe , en los que algunos de los herederos figuraban como compradores y en otros como vendedores, intercambiándose en otros los papeles de vendedor y comprador, y en los que participaban sus respectivos cónyuges.
En el referido contrato privado de compraventa objeto de litis figuraba como título del vendedor la herencia de sus padres debiendo entenderse referido a la herencia de don Melchor y no de su esposa dona Verónica , pues no se cuestiona que la finca rústica objeto del mismo procedía de la herencia del Sr. Jon y no de la esposa de aquél dona Verónica , siendo que además no se acredita que se hubiera partido previamente la herencia de su causante, ni el pago del precio de la compraventa que se dice realizada.
Por otra parte todos los herederos de don Jon y su cónyuge comparecieron ante notario el 14 de enero de 2.000 otorgando escritura pública de manifestación de herencia y aceptación y adjudicación de herencia, reconociendo implícitamente con ello la simulación de aquellas otras compraventas privadas realizadas todas en la misma fecha el 1 de septiembre de 1.983, al incluir los bienes objeto de las mismas en la partición hereditaria llevada a cabo en el referido instrumento público.
Realidad particional ilustrativa de la simulación contenida en aquellos otros documentos privados pues en aquel entonces ninguno de los herederos podía disponer de bienes concretos antes de que se hubiera realizado la partición hereditaria de la herencia del Sr. Jon y su cónyuge ( art. 1068 CC ). En efecto, en el periodo de indivisión que precede a la partición hereditaria, los herederos poseen el patrimonio del causante colectivamente, permaneciendo indeterminados sus derechos hasta que la partición se realiza y, en ese estado de indivisión, ningún heredero puede transmitir el dominio de un bien hereditario.
Simulación contractual corroborada, en lo que al específico contrato privado de compraventa se refiere, por quienes allí figuraban como vendedores don Melchor y dona Verónica allanándose expresamente al contenido de la demanda reconvencional.
Es por todo ello que el juzgador a quo llega a la conclusión lógica y razonable de que el referido contrato de compraventa de 1 de septiembre de 1983 es simulado, respondió a un intento fallido de partición convencional de la herencia de don Jon y su cónyuge, siendo por tanto un bien inmueble privativo de don Jon . En su consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por los actores contra la sentencia de primera instancia ha de ser desestimado.
TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación procede la condena a la parte apelante al pago de las costas procesales de esta alzada ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Borja quien actúa como heredero y en beneficio de la comunidad de herederos de dona Petra , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 3 de Puerto del Rosario de fecha 15 de noviembre de 2010 en los autos de Juicio Ordinario no 529/2006, que confirmamos condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3o LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
