Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 191/2012 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 164/2012 de 22 de mayo del 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2012
Tribunal: AP La Rioja
Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARIA DEL
Nº de sentencia: 191/2012
Núm. Cendoj: 26089370012012100316
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00191/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN00
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 164/2012
SENTENCIA Nº 191 DE 2012
En la ciudad de Logroño a veintidós de mayo de dos mil doce.
La Sala constituida por la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER, Magistrada de la Audiencia Provincial de La Rioja, ha visto en grado de apelación ante esta Audiencia, los Autos de JUICIO VERBAL Nº 228/2011 , procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE HARO, a los que ha correspondido el Rollo Nº 164/2012 , en los que aparece como parte apelante DOÑA Adoracion , y como apelada DOÑA Cecilia , representada por la Procuradora DOÑA ROSARIO PURON PICATOSTE y asistida por la Letrada DOÑA CRISTINA ZUBIETA .
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 7 de Julio de 2011 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro en cuyo fallo se recogía:
"DESESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por Doña Adoracion contra Doña Cecilia , absolviéndola libremente de todos los pedimentos deducidos en su contra.
Con expresa imposición a la demandante de las costas causadas en este procedimiento."
SEGUNDO .- Notificada la anterior sentencia a las partes, por doña Adoracion se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO .- Seguido el recurso por todos sus trámites, se acordó pasaran los autos el día 26 de Abril de 2012 a la ponente designada para resolver, doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.
CUARTO .- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO : Doña Adoracion reclama en juicio verbal, en ejercicio de la acción de resolución contractual del artículo 1124 del Código Civil y de indemnización de daños y perjuicios del artículo 1101 del Código Civil y 25,26 y 27 de la LGCU, la condena de doña Cecilia a abonarle la suma de 777,20 euros, precio pagado por la demandante por un lavabo cuya fabricación y suministro encargó a la demandada.
SEGUNDO: La sentencia de instancia desestima la demanda, acogiendo la excepción de prescripción alegada por la demandada, por el transcurso del plazo de tre años previsto en la norma que estima de aplicación, artículo 9.3 de la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo .
TERCERO : Frente a tal pronunciamiento desestimatorio se alza la apelante, alegando en síntesis en el escrito de recurso que no es de aplicación la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, no invocada en la demanda, en la que se ejercitan las acciones de resolución contractual del artículo 1124 del Código Civil y de indemnización de daños y perjuicios del artículo 1101 del Código Civil , sujetas al plazo general de prescripción de quince años; y que se ha acreditado que el lavabo presenta defectos que lo hacen inhábil para el fin que le es propio, por lo que procede la resolución contractual con abono del precio pagado por el mismo.
CUARTO: Son hechos reconocidos por las partes actora y demandada que doña Cecilia se dedica a la fabricación de accesorios en vidrio con la técnica de fusing; doña Adoracion y doña Cecilia acordaron la venta, previa su fabricación con la técnica señalada, de un lavabo de vidrio, por precio de 777,20 euros, que fueron abonados por la demandante en fechas 4 y 17 de Enero de 2007, siendo entregado el lavabo en fecha 14 de Enero de 2007.
Alega la parte demandante que el lavabo fue colocado en el cuarto de baño de su vivienda siguiendo las indicaciones de doña Cecilia , y que desde su colocación el agua del grifo quedaba retenida en el pozo sin desaguar totalmente, por un error de diseño, por no estar bien nivelado y por estar torcido el frontal. Que avisada de tal circunstancia, doña Cecilia acudió a la vivienda de la demandante y agrandó el agujero del desagüe con un rotaflex, causando una fisura en el vidrio del lavabo. Y que las grietas y fisuras del lavabo lo hacen inútil como lavamanos y como pieza decorativa.
QUINTO : Como acertadamente razona el juez a quo, es de aplicación al presente caso la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, por remisión del artículo 11.1 de la Ley 26/1984 d 19 de Julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ambas Leyes derogadas por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el
Y como señalaba la Exposición de Motivos de la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, el marco legal de garantía de dicha Ley tiene por objeto facilitar al consumidor distintas opciones para exigir el saneamiento cuando el bien adquirido no sea conforme con el contrato, dándole la opción de exigir la reparación o la sustitución del bien, salvo que ésta resulte imposible o desproporcionada. Cuando la reparación o la sustitución no fueran posibles o resulten infructuosas, el consumidor podrá exigir la rebaja del precio o la resolución del contrato. Se reconoce un plazo de dos años, a partir del momento de compra para que el consumidor pueda hacer efectivos estos derechos (en el caso de bienes de segunda mano se podrá pactar un plazo menor no inferior a un año) y un plazo de tres años, también contado a partir del momento de la compra, para que pueda ejercitar, en su caso, las acciones legales oportunas. Y añade que las acciones de reparación y sustitución del bien vendido, de rebaja de su precio y de resolución de la compraventa previstas en la ley sustituyen, en el ámbito de las compraventas de bienes de consumo, a las acciones redhibitoria y quanti minoris derivadas del saneamiento por vicios ocultos, y dejan a salvo las acciones indemnizatorias que asisten a los compradores.
La disposición adicional de la Ley 23/2003, señala que "El ejercicio de las acciones que contempla esta ley derivadas de la falta de conformidad será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa. En todo caso, el comprador tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad.
Pues bien, las acciones de saneamiento por gravámenes o defectos ocultos de la cosa vendida, se regulan en los artículos 1484 y ss. del Código Civil .
El art. 1484 del Código Civil prescribe que el vendedor está obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hace impropia para el uso a que se destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella, Por su parte, el artículo 1485 del Código Civil precisa en su párrafo primero que el vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase y, en cuanto a las consecuencias jurídicas de la responsabilidad por vicios ocultos, el art. 1486 del Código Civil , para el caso en que el vendedor ignorase los vicios ocultos de la cosa vendida, concede al comprador la facultad de optar entre el desistimiento del contrato (acción redhibitoria), debiendo serle abonados los gastos que pagó, o por el ejercicio de la llamada acción "quanti minoris", solicitando una rebaja del precio en la cantidad proporcional a los daños derivados de los vicios ocultos, valorados "a juicio de peritos".
No puede extenderse la incompatibilidad de la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, con la acción de resolución contractual prevista en el artículo 1124 del Código Civil pues lo que establece la Ley 23/2003 para el consumidor es un régimen más benévolo que el propio art. 1.124 , ya que frente a la necesaria gravedad que exige el art. 1124 CC , el art. 7 de la citada ley sólo exige para la resolución contractual que la falta de conformidad subsistente a los remedios anteriormente intentados (reparación o sustitución) no sea de escasa importancia. No debe de olvidarse que la legislación especial referida a los consumidores supone un refuerzo de protección al consumidor, una protección mínima del consumidor y cuyo principal objetivo es rebajar el nivel de frustración contractual necesario para la resolución (basta en ella, como se ha señalado, que los defectos del bien no sean de mínima importancia siempre que el consumidor haya intentado infructuosamente otras formas de saneamiento preferentes).
Ahora bien, la acción de resolución por incumplimiento que proceda en los casos de inhabilidad del objeto para el uso al que está destinado ha de incardinarse como regla general en los requisitos y plazos previstos en la Ley 23/2003, de 10 de julio, por estar descrita dicha modalidad de falta de conformidad entre los supuestos del art. 3 de dicha ley , y estar previsto el remedio resolutorio para los casos de insatisfacción total o pérdida de confianza en las reparaciones anteriores. Si el incumplimiento es tal que hace inhábil el objeto del contrato para el fin que le es propio, entrará en juego la facultad resolutoria prevista en el artículo 1124 del Código Civil . La incardinación de un supuesto en los requisitos de la Ley 23/2003, de 10 de julio, o en el incumplimiento esencial previsto de forma general en el art. 1.124 Código Civil deberá realizarse con extrema cautela y caso por caso, de forma que sólo podrá contemplarse esta segunda posibilidad cuando se trate de un bien cuyas expectativas de buen funcionamiento en atención a su calidad y precio no permitan considerar suficientemente protegido al consumidor a través de los plazos contemplados por la Ley de Garantías.
SEXTO : En el caso que nos ocupa, es claro que, asumiendo los acertados razonamientos de la sentencia de instancia, ha transcurrido el plazo de prescripción de tres años establecido en el artículo 9 de la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo .
Como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de fecha 31 de Octubre de 2005 : "1º.-) El instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia, y que, en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo en la aplicación e interpretación de sus normas ( SSTS de 17 de diciembre de 1979 , 16 de marzo de 1981 , 2 de febrero de 1984 987 , 19 de septiembre de 1986 y 6 de noviembre de 1987 , entre otras); este fundamento de carácter objetivo de la prescripción, consistente en la seguridad jurídica, no excluye otro de carácter subjetivo, cual es la presunción de abandono en el ejercicio del propio derecho por parte de su titular, que no ejercita la acción correspondiente ( SSTS de 27 de mayo de 1983 , 4 de octubre de 1985 y 17 de marzo de 1986 ), como en consideraciones de necesidad y utilidad social. 2º.-) Consecuencia de todo ello es la tendencia jurisprudencial a una reinterpretación del artículo 1973 CC de acuerdo con la realidad social ( art. 3.1 CC ) y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ( y, ya que el tratamiento restrictivo de la prescripción lleva consigo implícita una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo ( SSTS de 7 de julio de 1983 y 17 de marzo de 1986 ), y consecuencia de ello es también que, cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditada, y sí, por el contrario, lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible, a menos de subvertir sus esencias. Es decir, que atendiendo, pues, al fundamento subjetivo de este instituto, basado en la conducta estática del interesado, la interrupción debe corresponder a un comportamiento positivo del mismo que exteriorice la voluntad de ejercer o conservar su derecho, siendo esencial la valoración del propósito del sujeto, de manera que siempre que aparezca suficientemente manifestado su claro deseo conservativo, debe interrumpirse el transcurso del plazo de prescripción. 3º) La prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 1973 CC , se interrumpe, entre otras causas, por la reclamación extrajudicial, que puede incluso hacerse por apoderado o mandatario, aunque sea verbal ( SSTS de 27 de junio de 1969 , 10 de octubre de 1972 y 22 de septiembre de 1984 ), ya que, como señala también la STS de 21 de enero de 1986 , si bien dicho precepto exige que la reclamación al deudor tiene que partir del acreedor, ello no se opone a que tal reclamación la efectúe un tercero que ostente la debida representación de aquél. 4º) En cuanto a la forma de la reclamación extrajudicial, no se exige una especial; siendo en consecuencia válida cualquiera que permita su debida acreditación, por lo que se ha considerado plenamente eficaz la efectuada mediante carta, telegrama o telefax; aunque, en principio, la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial, a la que el artículo 1973 reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza recepticia, por lo que debe ir dirigida al deudor y ser recibida por éste, aunque sus efectos se produzcan desde la fecha de la emisión y no de la recepción no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación, siendo bastante con carácter general a los indicados efectos su recepción ( STS de 24 de diciembre de 1994 ), e incluso la ausencia de la misma cuando sea debida al propio deudor, y, por tanto, ajena al acreedor ( SAP de Las Palmas (Sección 1ª) de 21 de enero de 1.999 ).
En este caso, el lavabo se entregó el día 14 de Enero de 2007; el 7 de Mayo de 2007 la demandante efectúa reclamación extrajudicial a la demandada a través del Departamento de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno Vasco. La siguiente reclamación la realiza la demandante el día 4 de Julio de 2007 a través del Departamento de Consumo del Ayuntamiento de Vitoria. No consta que doña Cecilia tuviera conocimiento de la reclamación efectuada de contrario a través de la Unión de Consumidores de Euskadi de fecha 5 de Septiembre de 2007 y 16 de Septiembre de 2009, pues solamente se aportan unas cartas de dicho Organismo dirigidas a la demandada pero no se acompaña soporte documental alguno que acredite que dichas cartas llegaran siquiera a enviarse a la señora Cecilia , por lo que no producen efecto alguno interruptivo de la prescripción. La siguiente reclamación no tiene lugar hasta el 15 de Abril de 2011, fecha de presentación de la demanda.
SEPTIMO: Procede examinar si ha tenido lugar en el caso que nos ocupa un incumplimiento por parte de la demandada de tal entidad que haga inhábil el objeto vendido al fin que le es propio.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Noviembre de 2010 : "previsto en el artículo 1544 del Código Civil que en el arrendamiento de obras o servicios una de las partes se obliga a ejecutar una obra por precio cierto, la obligación de entrega ínsita en el contrato, la aproxima al contrato de compra- venta por el que, de acuerdo con el artículo 1445 del propio Código, una de las partes se obliga a entregar una cosa determinada y la otra a pagar un precio cierto, singularmente en aquellos casos en los que, recayendo el contrato sobre una cosa futura, quien debe entregar tiene previamente que ejecutar, afirmándose incluso su carácter mixto cuando quien ejecuta la obra debe además suministrar el material", razonamiento que es de aplicación al presente caso, en el que la señora Adoracion encargó a la señora Cecilia un lavabo con un diseño específico que previamente debía ser fabricado por ésta, mediante la técnica del fusing, debiendo estimarse el contrato celebrado entre las partes como mixto de compraventa y arrendamiento de obra.
Y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de abril de 2005 , la doctrina jurisprudencial ha entendido que se está en presencia de entrega de cosa diversa o «aliud pro alio», cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser aquél impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1124 y 1101 del Código Civil ( SSTS de 30 de noviembre de 1972 , 25 de abril de 1973 , 21 de abril de 1976 , 20 de diciembre de 1977 y 23 de marzo de 1982 ).
En el caso que nos ocupa, se ha aportado a los autos documental consistente en informe de fecha 2 de Julio de 2007 emitido por Fontanería Dulantzi, en el que se hace constar que en dicha fecha acudió al domicilio de la señora Adoracion para reparar una fuga en el lavabo, observando que el lavabo presenta una fisura en el pozo cerca del desagüe a través de la que gotea el agua, y que el agua se queda retenida en el pozo, sin desaguar, debido a la poca inclinación del pozo, no pudiendo dicha empresa dar solución a tales defectos. Se aporta además otro informe de fecha 10 de Julio de 2007 emitido por el Inspector de Consumo del Ayuntamiento de Vitoria en el que el inspector hace constar que el borde frontal del lavabo está torcido, constituyendo un defecto estético, que el lavabo presenta una apreciable grieta perpendicular a la pared que atraviesa el desagüe y otra transversal en la zona inferior del grifo, filtrándose el agua a través de las mismas, constituyendo un defecto funcional, y que el pozo del lavabo no está totalmente nivelado quedando algo de agua retenida a ambos lados del desagüe.
A las reclamaciones de la señora Adoracion , la señora Cecilia contesta en Mayo y Julio de 2007 que acudió tres veces al domicilio de la reclamante, l primera vez para hablar con el albañil sobre la forma de colocar el lavabo y la encimera, y las otras dos para pulir el agujero porque el lavabo retenía algo de agua, observando una pequeña fisura en el lavabo. Sostiene que el defecto de desagüe se debe a una incorrecta instalación ya que el desagüe no era para lavabos de vidrio y no tenía la inclinación adecuada para facilitar la evacuación de agua.
No habiéndose practicado otra prueba que la documental, no puede estimarse acreditado por la actora como le competía conforme a lo dispuesto en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la retención de agua en el pozo fuera debida a un defecto de fabricación, como sostiene, y no a un defecto de instalación, como sostiene la demandada. Tampoco se ha acreditado que fuera la demandada la que causara las grietas en el lavabo al realizar las tares de pulido del desagüe, y los defectos estéticos aducidos, además de ser de apreciación subjetiva teniendo en cuenta que se trata de un lavabo artesanal, como se indica en la factura, y no estándar, no pueden constituir en ningún caso causa de resolución del contrato.
Y ante tal falta de prueba, la demanda ha de ser desestimada.
OCTAVO : Se imponen a la parte apelante las costas en esta alzada, en virtud de lo dispuesto en los artículos 394-1 y 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por contra la sentencia de fecha 7 de Julio de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Haro, en juicio verbal en el mismo seguido al núm. 228/2011 , de que dimana el Rollo de Apelación núm. 164/2012, debo confirmarla y la confirmo.
Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia.
Contra la presente resolución puede caber recurso de casación ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al no tificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
