Sentencia Civil Nº 191/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 191/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 948/2011 de 04 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO

Nº de sentencia: 191/2012

Núm. Cendoj: 46250370082012100153


Encabezamiento

ROLLO Nº 948/11

SENTENCIA Nº 000191/2012

SECCION OCTAVA

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Iltmos. Sres:

Presidente

D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Magistradas

Dª. MARIA FE ORTEGA MIFSUD

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a cuatro de abril de dos mil doce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. ENRIQUE E. VIVES REUS, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Paterna, con el nº 000744/2010, por D. Emiliano representado en esta alzada por el Procurador D. Onofre Marmaneu Laguía y dirigido por el Letrado D.Esteban Rubio Ribes contra MAPFRE FAMILIAR S.A representado en esta alzada por el Procurador Dª.Elisa Pascual Casanova y dirigido por el Letrado D.Ricardo Guarch Bonora, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Emiliano .

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Paterna, en fecha 22 de Febrero de 2011 , contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D Emiliano y en consecuencia CONDENO a MAPFRE a abonar a D Emiliano la cantidad de 8.986'87€, más los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato del Seguro desde el 04/02/2007. Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad.

SEGUNDO .- .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el demandante D. Emiliano , recurso que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se recibieron el día uno de diciembre de 2.011. Por diligencia de ordenación de la citada fecha se designó magistrado ponente al Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS, señalándose el día 2 de abril de 2.012 para la deliberación y votación del recurso.

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Por D. Emiliano se formuló demanda de juicio ordinario contra la compañía aseguradora "Mapfre, S.A.", solicitando en el suplico se condene a la entidad demandada a pagar al actor la cantidad de 43.018,15 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y con expresa condena en costas. Fundamenta su pretensión la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: El día 4 de febrero de 2.007, sobre las 15,30 horas conducía el demandante el vehículo marca Alfa Romeo, matrícula H-....-HK , por la carretera de Valencia a Aras de los Olmos, siendo colisionado por el vehículo furgoneta matrícula FI-....-F que conducía Dª Sagrario , cuyo vehículo invadió el carril contrario de circulación por donde circulaba correctamente el vehículo del actor. La furgoneta causante del accidente estaba asegurada en la entidad demandada Mapfre. A consecuencia de la referida colisión el vehículo del actor resultó con desperfectos, cuyo importe de reparación le ha sido satisfecho al demandante, resultando éste lesionado tardando en curar 314 días durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole secuelas que han sido valoradas en 22 puntos, por lo que se reclama la suma total de 43.018,15 euros.

Por la compañía aseguradora demandada se contestó a la demanda alegando que nada tiene que oponer a la dinámica o mecánica del accidente que se relata en el escrito de demanda, por lo que se le indemnizó al actor en el importe de los daños materiales. Sin embargo, se rechaza el importe reclamado por el actor en concepto de daños corporales, impugnando el informe pericial que aporta la parte actora a su escrito de demanda, ya que las lesiones consistieron en un simple esguince cervical, cuyo tratamiento fue collarín cervical y antiinflamatorio relajante muscular, por el que se preveía un periodo de baja-curación de 15 días, por lo que se considera excesivo los 314 días que refiere el actor que tardó en curar de sus lesiones. Se rechaza asimismo la valoración que por secuelas se indica en el informe pericial aportado a la demanda. En cuanto a la secuela psiquiátrica que en el informe se atribuye al accidente y se valora en 7 puntos por la existencia de un síndrome postconmocional, debe significarse que el mismo tiene su origen en circunstancias que en su mayor parte son absolutamente ajenas a este siniestro, ya que el psiquiatra de la Unidad de Salud Mental de Llíria, señala en su informe: El episodio depresivo estaba precedido de estrés múltiple, ya que sufrió un accidente de tráfico con secuelas, fue objeto de una falsa denuncia en el trabajo, pasó incertidumbre diagnóstica por un proceso prostático, está en el proceso de separación conyugal promovido por su esposa y tiene estrés económico". Asimismo se rechaza la puntuación que por secuelas funcionales se concede al actor, ya que no puede aceptarse que al demandante le quede incapacidad alguna, solicitando se desestime la demanda o de forma subsidiaria se condene a la demandada a satisfacer al actor la indemnización que resulte de la aplicación estricta del sistema de valoración del daño corporal para las víctimas de accidente de tráfico, sobre la base del periodo impeditivo y secuelas que tengan su origen probado en este accidente.

La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y condenó a la compañía aseguradora demandada a pagar al actor la cantidad de 8.986,87 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro desde el día 4 de febrero de 2.007, sin hacer expresa condena en costas, y contra dicha sentencia interpone recurso de apelación el demandante solicitando su revocación y, en su lugar, se condene a la entidad demandada a pagar al actor la cantidad de 21.067,87 euros.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida estimó en parte la demanda y condenó a la compañía demandada a pagar al actor la cantidad de 8.986,87 euros, con fundamento en que debe aceptarse el informe pericial emitido por el Dr. Romulo al considerar que ofrece una mayor razón de ciencia al indicar el origen de las lesiones sufridas por el demandante y la determinación del periodo de curación e impeditivo, así como las secuelas, por lo que, de conformidad con el citado informe, debe fijarse en 120 días los que estuvo impedido el demandante y valorarse en 4 puntos la secuela consistente en una agravación de artrosis previa en columna vertebral, lo que se cuantifica todo ello en la cantidad de 8.986,87 euros, incluido el 10% de factor de corrección en la secuela.

La parte apelante discrepa de los razonamientos de la sentencia recurrida centrando el objeto del presente recurso en dos cuestiones que han resultado controvertidas, como son la fijación de los días que el demandante estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, y la existencia o no de la secuela consistente en síndrome postconmocional. Alega la parte apelante que deben fijarse en 314 los días en que el demandante estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y no los 120 días que se recoge en la sentencia apelada, estableciéndose una indemnización por dicho concepto de 18.123,13 euros, en lugar de los 6.042 euros concedido en la sentencia apelada, así como una indemnización por lesiones permanentes fijadas en 4 puntos, a razón de 669,29 euros por punto lo que hace un total de 2.994,87 euros, solicitando por ello en el suplico del escrito de interposición del recurso que se condene a la demandada a pagarle la suma de 21.067,87 euros. Sin embargo, la cantidad de 2.994,87 euros que ahora solicita en concepto de secuelas es la que le concede la sentencia de primera instancia, debiendo estimarse que la parte recurrente ha incurrido en un manifiesto error y que lo que realmente está pretendiendo es que, además de la secuela valorada en 4 puntos en la sentencia apelada, se aprecie esa otra secuela consistente en síndrome postconmocional que valora en 7 puntos.

En relación a la primera de las cuestiones que constituyen el objeto del presente recurso, consistente en la determinación de los días impeditivos indemnizables, la sentencia recurrida los fija en 120 atendiendo al informe pericial emitido por Don. Romulo , obrante a los folios 159 a 164 de los autos, y a la doctrina jurisprudencial que declara que para fijar dichos días debe atenderse al momento en que se alcanza la estabilización lesional, es decir, el punto en que ya las lesiones no progresan favorablemente aunque se haga rehabilitación.

La parte apelante sostiene, por el contrario, que los días que deben ser indemnizados son los días de baja en los que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación habitual o actividad laboral y en el presente caso la baja laboral ha sido establecida por la mutualidad de previsión social y recogida por el perito Sr. Marco Antonio aportado al escrito de demanda (folios 21 a 28 de los autos), fijando el día de baja el 4 de febrero de 2.007 y el de alta el 14 de diciembre de 2.007, periodo durante el cual el actor estuvo incapacitado para desarrollar su actividad laboral.

Como esta misma Sección de la Audiencia Provincial de Valencia ha declarado en su sentencia de fecha 23 de enero de 2.012 , siguiendo la doctrina jurisprudencial mayoritaria ( SS. de la Sec. 1ª de la A.P. de Huelva de 31-3-05 , Sec. 4ª de La Coruña de 8-3-06 , Sec. 7ª de Asturias de 31-3-06 , Sec. 1ª de Pontevedra de 5-10- 06 y Sec. 4ª de Barcelona de 17-10-07 ), son distintos los conceptos de baja laboral y el de baja a los efectos de determinar los días invertidos para conseguir la estabilización de las lesiones, mas allá del cual se entiende que se ha producido una secuela que por ello debe valorarse independientemente. El período de incapacitación tan sólo comprende el de la estabilización o consolidación de las lesiones, más nunca el tratamiento rehabilitador el cual puede prolongarse mucho más allá de la consolidación definitiva de las lesiones padecidas. Como indica la SS. de 15-1-08 de la Sec. 3ª de la A.P. de La Coruña, la incapacidad temporal que se indemniza es el tiempo invertido por una persona hasta obtener la estabilización de los padecimientos que son consecuencia del siniestro. Cuando ya no puede obtenerse una mejoría (aunque pueda seguir precisando tratamiento médico por más tiempo, e incluso de por vida), las lesiones se han estabilizado, y los males que pueda continuar sufriendo pasan a constituir secuelas. En el mismo sentido la SS. de 8-5-08 de la Sec. 19ª de la A.P. de Barcelona, considera que debe entenderse como periodo curativo el de la consolidación o estabilización de las lesiones y no el que transcurra hasta el alta clínico-laboral o el fin del tratamiento rehabilitador e igualmente la de 18-6-10 de la Sec. 5ª de Asturias señala que el tratamiento rehabilitador no tiene por qué ser tributario de un período impeditivo.

De conformidad con la anterior doctrina, deben compartirse los acertados razonamientos de la sentencia recurrida que establece en 120 los días en que debe ser indemnizado el actor, de conformidad con lo informado por el perito médico Sr. Romulo , sin que pueda prevalecer el informe del perito médico Don. Marco Antonio al asimilar éste el periodo de baja laboral con el tiempo de curación, debiendo, en consecuencia, ser rechazado el primer motivo del recurso.

El segundo motivo del recurso tiene por objeto determinar si el demandante sufrió ese síndrome postconmocional a consecuencia el accidente de circulación que como secuela se valora en 7 puntos por el perito Don. Marco Antonio , cuyo informe se aporta al escrito de demanda.

La sentencia recurrida desestimó dicha pretensión de la parte actora por entender que no existe relación causal directa entre el padecimiento de dicho síndrome por el Sr. Emiliano y el accidente de circulación, habida cuenta que dicho síndrome se le diagnosticó muchos meses después de sufrir el accidente y las causas del tal estado que se recogen en el informe emitido por el Dr. Luis permiten que surjan dudas razonables sobre la existencia de una relación causal entre el accidente y la secuela.

Debe compartirse la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida en cuanto al rechazo de dicha pretensión de la parte demandante, por cuanto el informe psiquiátrico emitido por el Dr. Luis , aportado al escrito de demanda bajo el nº 9 de documentos (folio 43 de los autos), hace referencia a varios episodios que han podido determinar ese trastorno depresivo por estrés múltiple que afectaba al actor, de los que no se desprende esa relación causal entre el accidente de circulación y la situación depresiva manifestada en el actor en el mes de octubre de 2.007, es decir, ocho meses después de ocurrido el siniestro, conclusión a la que igualmente llega el Dr. Romulo en su informe (folio 162 de los autos) en el que indica que dicha patología psiquiátrica tiene un origen multifactorial que, por lo tanto, no cumple criterios de imputabilidad lesional.

En consecuencia, por lo anteriormente expuesto y por los propios razonamientos de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia en todos sus pronunciamientos.

TERCERO.- Al ser desestimado el recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandante D. Emiliano contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 4 de Paterna, en los autos del juicio ordinario nº 744/2.010, la debemos confirmar y la confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito que constituyó la parte apelante al preparar el recurso de apelación, al que se dará el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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