Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 191/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 29/2012 de 29 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 191/2012
Núm. Cendoj: 47186370032012100192
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00191/2012
RECURSO DE APELACION (LECN)29/2012
S E N T E N C I A Nº 191
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSE JAIME SANZ CID
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En Valladolid a, veintinueve de Mayo de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001192 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000029 /2012, en los que aparece como parte apelante, Ignacio , representado por el Procurador de los tribunales, Dª. MARIA DEL CARMEN GUILARTE GUTIERREZ, asistido por el Letrado D. HERMENEGILDO GARCIA DURAN, y como parte apelada, NO RTHGATE ESPAÑA RENTING FLEXIBLE SA, representado por el Procurador de los tribunales, Dª. MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA, asistido por el Letrado D. RUBEN PASTOR, sobre reclamación de cantidad en concepto de precio cobrado como delegado comercial y no reintegrado a la Sociedad, siendo el Magistrado Ponente D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 10 de Octubre de 2011 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO nº 1192/2010 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Estimo íntegramente la demanda interpuesta por RECORD RENT A CAR, S.A. (Sociedad absorbida por NORTHGATE ESPAÑA RENTING FLEXIBLE, S.A.) contra D. Ignacio , y, en consecuencia, condeno al demandado a pagar a la demandante la cantidad de 42.541,45 euros, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda (9 de septiembre de 2010), y las costas procesales causadas." Que ha sido recurrido por la representación procesal de D. Ignacio , habiéndose opuesto la parte contraria.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 23 de Mayo de 2012, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO. La representación del demandado D. Ignacio recurre en apelación la sentencia de instancia que estima la demanda formulada contra el por la mercantil NORTHGATE ESPAÑA RENTING FLEXIBLE S.A. y en consecuencia le condena abonar a la actora la suma de 42.541 Euros mas intereses legales desde la presentación de la demanda y costas procesales, correspondiente al precio percibido y en poder del demandado por la venta a terceros de una serie de vehículos pertenecientes a la citada mercantil. Alega como motivo la existencia de una incorrecta valoración judicial de la prueba practicada e insiste en las mismas alegaciones adelantadas en la instancia solicitando se dicte nueva Sentencia que revoque la de instancia y desestime la demanda.
Se opone a este recurso la parte demandante pidiendo su desestimación e íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO. Se circunscribe pues el objeto del presente recurso a determinar si el Juzgador de la instancia ha incurrido o no en todos o alguno de los errores valorativos que denuncia el recurrente Pues bien, la conclusión a la que llega esta Sala, tras valorar de nuevo y en su conjunto el resultando probatorio obtenido en la instancia, coincidente plenamente con la alcanzada y explicada por la Juzgadora de Instancia a lo largo del fundamento segundo de su Sentencia que por consiguiente refrendamos y damos aquí por reproducido en aras de la brevedad. Sus consideraciones e inferencias son de todo punto razonables y en modo alguno puede ser tachadas de ilógicas, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia común, que serian los casos en los que cabría su revisión en esta Alzada, como repetidamente tiene dicho esta Audiencia, siguiendo una no menos repetida doctrina jurisprudencial.
Añadimos no obstante saliendo al paso de los reparos en los que insiste la recurrente las siguientes consideraciones:
-Que el recurso de apelación no puede limitarse, como ocurre en el presente caso, a una simple y vaga manifestación de disconformidad con lo valorado y decidido por el juzgador de la instancia, ni tampoco a una mera reproducción de alegaciones ya examinadas y decididas por el juzgador de instancia, sino que debe tener por objeto la depuración del resultado al que llega la sentencia apelada combatiendo los razonamientos de la misma que rechazaron las alegación del apelante mediante una argumentación crítica directamente dirigida contra la misma a para evidenciar su posible error, pues precisamente de lo que se trata es de que el tribunal superior resuelva sobre los motivos de disconformidad con respecto a lo decidido en la sentencia recurrida a la luz de las consideraciones que la misma contiene, según claramente se desprende de lo preceptos que en nuestro ordenamiento procesal regulan el ámbito y el objeto de la apelación (456.1,457.2,458.1,465.5 LEC) y reiterada doctrina jurisprudencial que resume y recoge la Sentencia de la Sala 1º del Tribunal Supremo de e 28 de septiembre de 1992 .
-Que en todo caso, ninguno de los reparos y objeciones que el recurrente formula frente a la valoración judicial, se sustenta, como debiera, en datos y argumentos objetivos y serios, sino en una parcial e interesada interpretación personal de alguna de las pruebas practicadas que en nada desvirtúan la imparcial y fundada convicción judicial. Lo único que realmente ha quedado probado por la documental aportada con la demanda y los testimonios. e incluso reconocimiento del propio demandado, es que este como delegado comercial de la empresa actora vendió determinados vehículos pertenecientes a dicha la empresa, que recibió, el precio correspondiente de sus compradores y que no ha reintegrado o devuelto a la actora las sumas percibidas ni ha justificado que para ello concurriera alguna causa legítima, siendo este un efecto jurídico probatorio que le correspondía conseguir ex articulo 217 LEC . Insiste en esta Alzada, en que tales cantidades retribuían, según ambas partes habían acordado, la partida de su salario relativa a objetivos y beneficios, sin embargo no aporta prueba alguna que acredite la existencia de tal pacto y por el contrario, gran parte de la prueba practicada, desdice y desvirtúa tal aseveración, así; los certificados sobre la retribución salarial de los Delegados de Zona entre ellos del demandado, de los últimos años, en los que claramente se puede observar que los conceptos a los que el demandado pretende imputar las cantidades retenidas (objetivos y beneficios) no solo vienen expresamente reflejados en la nómina correspondiente, sino que su importe es sensiblemente inferior a la suma ahora reclamada; el testimonio prestado por el Gerente de la Dirección financiera que confirma lo anterior y niega la existencia de pacto o acuerdo alguno por el que se autorizara al demandado a ingresar en su cuenta particular el precio de las ventas de vehículos de la empresa; y finalmente el reconocimiento de deuda efectuado por el propio demandado por el que admite deber a la actora la suma de 16.500 Euros "en concepto de importe indebidamente percibido por la venta de un vehículo de la actora realizada en fecha 16 de mayo de 2008 " reconocimiento que contradice frontalmente su tesis de que la no devolución del precio percibido obedeciera al cobro pactado de un retribución variable, y en cuyo otorgamiento en modo alguno se advierte la existencia de amenazas presiones o coacciones cual alega, sin base probatoria alguna y escasa credibilidad pues como bien señala la sentencia apelada " no se comprende como una vez causada la baja laboral voluntaria no se ha emprendido acción alguna en su defensa"...
Alega por último el recurrente a la devolución de 17.000 Euros por la venta de uno de los vehículos (comprado por D. Jesús Manuel ) alegato que no resulta de recibo, tanto por su extemporaneidad (no su opuesto en su contestación) como porque pretende sustentarlo en la existencia de un documento de escasa o nula fiabilidad (doc. 7 contestación) pues no ha sido reconocido, sino impugnado, de contrario y ha sido unilateralmente elaboración por el demandado.
TERCERO. Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia con imposición de costas a la parte recurrente en aplicación de lo dispuesto en el Arturo 398 en relación con 394 ambos de Ley de Enjuiciamiento Civil
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de fecha 10 de Octubre de 2011 recaída en Juicio Ordinario 1192/10 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Valladolid, CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte recurrente las costas originadas por esta Alzada.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.
Sentencia susceptible de recurso extraordinario de casación, interés casacional, ante esta Sala para su resolución por el Tribunal Supremo en plazo de 20 días desde su notificación
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
