Sentencia Civil Nº 191/20...zo de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 191/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 796/2011 de 16 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: ARRANZ FREIJO, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 191/2012

Núm. Cendoj: 48020370042012100439


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:4ª/4.

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.03.2-09/702531

R.ape.familia L2 / E_R.ape.familia L2 796/2011

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Gernika / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 607/2009 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Pilar

Procurador/a/ Prokuradorea:HAIZE VIZCAYA DE MUERZA

Abogado/a / Abokatua: CESAR GANDARIAS BADIOLA

Recurrido/a / Errekurritua: Cesar

Procurador/a / Prokuradorea: MARTA EZCURRA FONTAN

Abogado/a/ Abokatua: CLARA ISABEL RIVAS SUAREZ

SENTENCIA Nº 191/2012

ILMOS. SRES.

D. ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

En BILBAO (BIZKAIA), a dieciséis de marzo de dos mil doce.

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituída por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de procedimiento ordinario LEC 2000 607/2009, seguidos en la UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de GERNIKA-LUMO (BIZKAIA) a instancia de Pilar apelante - demandada, representada por la Procuradora HAIZE VIZCAYA DE MUERZA y defendida por el Letrado CÉSAR GANDARIAS BADIOLA contra Cesar apelada (se opone al recurso) - demandante, representado por la Procuradora MARTA EZCURRA FONTÁN y defendido por la Letrado CLARA ISABEL RIVAS SUÁREZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23 de mayo de 2011 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia de instancia de fecha 23 de mayo de 2011 es de tenor literal siguiente:

'FALLO: 1.- QUE SE ESTIMAíntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dª Monica DŽAquisto Toña, y de D. Cesar , y Letrada Dª Clara Isabel Rivas Suarez, contra la demandada Dª Pilar , con Procuradora Dª Irune Gorroño Mentxaka, y Letrado D. Cesar Gandarias Badiola, Y QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO:a) que entre el demandante y la demandada existió una unión extramatrimonial y una comunidad de bienes adquiridos durante el tiempo de su convivencia, en condominio, participando cada uno al 50% de las propiedades de los bienes muebles e inmuebles y de los créditos suscritos para su adquisición en el periodo de tiempo referenciado; y b) que queda disuelta la comunidad de bienes existente entre las partes; Y QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa Dª Pilar a estar y pasar por la anterior declaración, y a efectuar las operaciones de partición al 50% entre las partes, a liquidar en fase de ejecución de sentencia.

2.- Con imposición de las costas procesales a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la DEMANDADAse interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 796/11 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DÑA. LOURDES ARRANZ FREIJO.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora con fundamento en la existencia de una convivencia more uxorio con la parte demandada, solicitaba en su demanda se declarara la existencia de una unión extramatrimonial y una comunidad de bienes adquiridos durante su convivencia, participando al 50% cada uno de ellos, debiendo declararse disuelta la sociedad , condenando a la demandada a efectuar las operaciones de partición al 50%.

De forma alternativa y/o subsidiaria solicitaba que se declarara el derecho del demandante a recibir una indemnización, por los pagos realizados en concepto de amortización de los prestamos hipotecario y personal contraídos por ambas partes.

La demandada se opuso a la pretensión principal, y de forma altenativa o subsidiaria solicitó

De forma alternativa y/o subsidiaria, para el supuesto de que no se estimara la anterior pretensión, interesa a esta parte que se declare que la deuda que ostenta la demandada Dña. Pilar a favor del demandante D. Cesar asciende a la cantidad resultante de añadir a la mitad de las cuotas del préstamo hipotecario NUM001 abonadas desde el 11 de abril de 2005 hasta el 11 de noviembre de 2006, la diferencia entre las cuotas del préstamo solicitado para la adquisición del vehículo Peugeot 307, matrícula .... RVC abonadas desde el 11 de abril de 2005 hasta el 11 de noviembre de 2006, la diferencia entre las cuotas del préstamo solicitado para la adquisición del vehículo Peugeot 307, matrícula .... RVC abonadas por el demandante a través de la cuenta número NUM000 y las cantidades reintegradas hasta la fecha por mi representada en dicha cuenta.'>

La sentencia de instancia, acoge la pretensión principal ejercitada en la demanda, en los términos en los que se ha recogido en los antecedentes de hecho de esta resolución.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada, alegando la existencia de error en la valoración del resultado de la prueba practicada afirmando que en contra de lo concluido en la sentencia de instancia no ha quedado probada la convivencia more uxorio entre las partes, ni que constituyeran una comunidad de bienes, solicitando por ello la revocación de la sentencia, interesando la desestimación de la demanda o subsidiariamente el acogimiento de alguna de sus peticiones formuladas en su contestación a la demanda.

SEGUNDO.-El recurso se acoge, al no compartir este Tribunal la valoración del resultado de la prueba que se hace en la sentencia de instancia, estimando que de tal resultado no puede estimarse probada la existencia de una comunidad de bienes entre las partes derivada de su situación de convivencia.

En aras a la solución de la cuestión planteada, traemos a colación la doctrina del Tribunal Supremo con respecto a las relaciones económicas entre los convivientes y los efectos derivados de las mismas, que ofrece las siguientes conclusiones: de un lado, se afirma que la admisión de la realidad social de las relaciones' more uxorio 'han motivado interesantes cambios en orden a la solución de los problemas de ella derivados, que desde luego no vienen facilitados por la aplicación analógica de las normas reguladoras del matrimonio, pues además de no darse la misma situación ni concurrir la semejanza o identidad de razón, el uso de la analogía supondría subvertir los principios informadores del derecho e incidir en una auténtica creación judicial de derecho. Esa falta de equivalencia de las uniones de hecho con el matrimonio impide la aplicación de las normas legales reguladoras de la sociedad de gananciales, de ahí que sean los pactos expresos o tácitos existentes entre los interesados, los que patenticen o exterioricen su voluntad de regir las relaciones patrimoniales por uno u otro de los regímenes legales del Código Civil o de los derechos forales, o de constituir un condominio o una sociedad particular o universal - Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1994 , 24 de noviembre de 1994 , 30 de diciembre de 1994 , 16 de diciembre de 1996 y 4 de marzo de 1997 . Por tanto, cabe afirmar que, de la unión de hecho no surge una comunidad de bienes ni una sociedad universal de gananciales por el mero hecho de su existencia, lo que no empece su aplicación si así se pactó, o el nacimiento de una comunidad o de una sociedad particular (mercantil o civil) respecto a bienes o negocios concretos adquiridos o explotados en común - Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de septiembre de 1991 , 18 de Mayo de 1992 y 22 de julio de 1993 .

A su vez la jurisprudencia del Tribunal Supremo, destacando entre sus sentencias, la más reciente de 5 de octubre de 2011 , viene proclamando 'que en la relación de pareja de hecho no cabe aplicar analógicamente las normas del matrimonio, más que cuando la ley aplicable a la unión de hecho lo prevé o cuando hubiera mediado pacto en tal sentido de los convivientes'. Se añade ...'que la mera convivencia de hecho sin más no es generadora de ninguna consecuencia económica, ni demuestra la existencia de un régimen de comunidad de bienes, ni permite presumir que éste exista'.

En el supuesto de autos entendemos que ni siquiera se encuentra probada una convivencia continuada entre las partes, puesto que la documental en la que se basa la sentencia de instancia(documentos de empadronamiento), no acredita una convivencia con dichas características, y menos si como en el caso de autos consta, que se esta tramitando la baja de la parte actora, por haberse realizado el empadronamiento de forma irregular.

Pero es que además y según certifica el Ayuntamiento de Gernika el demandante y durante el periodo en el que asegura convivió con la demandada, de 2003 a 2008, no ha figurado empadronado en el domicilio de la demandada,pues tal empadronamiento se realiza en Octubre de 2008, que es cuando según se alega la convivencia estaba apunto de concluir.

No existe ninguna otra prueba que acredite que la relación de las partes, fuese más allá de una relación sentimental sin ningún compromiso preciso de permanencia, sin que exista tampoco el más mínimo indicio de que las partes quisieran constituir un régimen de comunidad de bienes.

Los bienes que se adquieren constante la relación de las partes, vivienda y vehículo, se adquieren de forma exclusiva por la demandada, si bien el vehículo aparece bajo la titularidad formal del hijo de la demandada. Es cierto que el demandante figura como parte prestataria de los prestamos que se contrajeron para adquirir ambos bienes, pero ello no le convierte en cotitular de los mismos, pues de haberse querido así, no se alcanza a comprender el porqué el demandante no figura como su titular formal. En cualquier caso la ausencia de toda voluntad de constituir una comunidad sobre tales bienes, se ve confirmada por el hecho de que el demandante no ha sido quien ha abonado y cancelado tales préstamos, sino que el préstamo hipotecario se abonó con cargo a una cuenta indistinta solo hasta noviembre de 2006 y el préstamo personal se abonó exclusivamente por el demandado hasta el mes de mayo de 2008, siendo demandada la que ha hecho frente al resto de las cuotas de amortización y además ha sido la que se ha hecho cargo del pago de los gastos que genera la titularidad de la vivienda.

Por tanto, la sentencia de instancia debe ser revocada, desestimando la pretensión que se jercitaba en la demanda con carácter principal.

TERCERO.-Si procede acoger la pretensión subsidiaria de reintegro de las cantidades abonas por le actor, para la amortización de los préstamos contraídos, al ser de aplicación, la doctrina del enriquecimiento injusto al no existir causa que justifique su abono, siendo además de reseñar que la demandada en su petición subsidiaria reconoce los importes abonados por la parte demandante, sin atribuirles causa o motivo alguno que los justifique.

En cuanto al préstamo hipotecario, es un dato no discutido que se abonó conjuntamente la cantidad de 31.366, 13 euros, por lo que la demandada deberá reintegrar al demandante, la cantidad de 15.683,06 euros.

Por lo que se refiere a préstamo contraído para la adquisición del vehículo, de la documental aportada por la demandante,, consta que se cargaron en su cuenta, las cuotas hasta el mes de mayo del año 2008, siendo la recurrente quien con posteridad a esa fecha, y mediante distintos abonos en la cuenta del demandante se hizo cargo del préstamo, procediendo a su cancelación el 12 de marzo de 2010, luego la recurrente deberá reintegrar al actor las cuotas por él abonadas, desde el mes de abril de 2006, hasta el mes de mayo de 2008 ambas incluidos, por un importe mensual de 270,51 euros, lo que hace un total de 7.033,26€.

CUARTO.-Lo anteriormente expuesto implica la estimación de una de la pretensiones subsidiaria de la demanda, y en consecuencia, conforme el criterio expresado por la doctrina jurisprudencial - STS de 14 de septiembre de 2007 -, que estima que el hecho de admitir la petición principal, o la subsidiaria o cualquiera de las formuladas alternativamente implica en principio una admisión total de la demanda, lo procedente es aplicar el criterio objetivo de vencimiento imponiendo el pago de las costas de la instancia a la parte demandada - art 394 LEC , sin que proceda modificar el pronunciamiento en costas de la sentencia de instanc

QUINTO.-Estimándose el recurso no se hará pronunciamiento sobre sus costas ( art. 398 de la LEC ).

Respecto al depósito constituído por el recurrente, debe procederse conforme a lo dispuesto en el apartado 8 de la DA 15ª de la LOPJ y, por tanto, ha de ser devuelto por el Secretario Judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pilar contra la Sentencia de fecha 23 de mayo de 2011, dictada por la UPAD DE 1 ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE GERNIKA, en el procedimiento PRO.ORDINARIO 607/09, de que el presente rollo dimana; debemos revocar y revocamos dicha resolución , desestimando la pretensión principal ejercitada en la demanda y acogiendo la pretensión subsidiaria debemos condenar y condenamos a la demandada que abone al actor la cantidad de 22.716, 32 euros, los intereses legales devengados desde la presentación de la demanda y las costas de la instancia.

Sin pronunciamiento sobre las costas de la apelación.

Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituído para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0796 11. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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