Sentencia Civil Nº 191/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 191/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 459/2011 de 30 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ACÍN GARÓS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 191/2012

Núm. Cendoj: 50297370022012100145


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00191/2012

S E N T E N C I A Nº 191-012

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Ilmos. Sres .

PRESIDENTE:

D. Julian Carlos Arque Bescós

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO ACIN GAROS

Dª Mº ELIA MATA ALBERT

En Zaragoza, a treinta de marzo de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de ésta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Ejea de los Caballeros (Zaragoza), en autos de juicio ordinario nº 523/10, a los que ha correspondido el presente rollo nº 459/11, en el que son apelantes D. Teodosio Y Alicia , representados por la Procuradora Dª Carmen Ibáñez Gómez y asistidos por la Letrada Dª Alicia , y apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE EJEA DE LOS CABALLEROS, representada por la Procuradora Dña Fabiola Badal Barrachina y asistida por el Letrado D. José Antonio Leciñena Martínez, y

Antecedentes

Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada, y

PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Ejea de los Caballeros (Zaragoza), se dictó el 16 mayo 2011 sentencia que contiene el siguiente fallo: "Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta el 29 julio 2010 por la Procuradora Rocío López Canales, en nombre y representación de Teodosio y Alicia contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Ejea de los Caballeros.

Se impone el pago de las costas a la parte demandante".

SEGUNDO .- La representación procesal de la parte actora presentó escrito de preparación del recurso y, dentro del término del emplazamiento, escritos de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte demandada, que presentó escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de los recursos.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sala, no aportados nuevos documentos ni propuesto prueba, ni considerado necesaria la celebración de vista, se señaló día para votación y fallo el 8-11-2011.

CUARTO.- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO ACIN GAROS.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de D. Teodosio y Dña. Alicia y absuelve de todos sus pedimentos a la Comunidad de Propietarios de C/ CALLE000 NUM000 , de Ejea de los Caballeros, pronunciamiento frente al que se alzan los actores, solicitando se revoque la sentencia dictada y, como pedían en su demanda, se declare, en primer lugar, que en la Junta Extraordinaria de Propietarios celebrada el día 21-5-10 se produjo una infracción del art 16.2 LPH al no tratarse en la misma el segundo punto del orden del día de la convocatoria, consistente en "Proposición de la Presidenta a la Junta de Propietarios, amparándose en el art 17.3, último párrafo de la LPH , de volver a someter a votación el pronunciamiento a la demanda judicial presentada por los vecinos Teodosio y Alicia , con el fin de intentar conseguir una postura con mayoría de la Junta de Propietarios. Estudio pronunciamiento y votación de esta proposición".

SEGUNDO.- La Junta de 21-5-10 tuvo como antecedente la celebrada el día 18 anterior, en la que se votó la postura procesal de la Comunidad respecto de la demanda de impugnación que los aquí recurrentes formularon contra el acuerdo adoptado en Junta celebrada el 11-1-10, Junta que finalizó con empate a votos de los asistentes, situación en la que la Comunidad sintió la necesidad de un asesoramiento "sobre las consecuencias individuales y colectivas que puedan acarrear los pronunciamientos a dicha demanda, sobre las posibles actuaciones futuras y cualquier duda que pueda surgir a los comuneros" -primer punto del orden del día de la Junta convocada-, planteándose también otra cuestión -nuevo sometimiento a votación de la postura de la Comunidad frente a la citada demanda-, que constituiría el objeto del segundo punto.

Según los recurrentes, siendo ese el objeto de ese punto, la primera infracción cometida en el desarrollo de la Junta fue el no haberse tratado el mismo. No tratamiento que, según la demandada apelada, tuvo lugar por haberse acordado acudir al juicio de equidad. aunque en el acta no hay huella de tal acuerdo.

El art 16.2 LPH dispone que "La convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el art 9". Pero lo que no se dice, ni resulta del espíritu de la norma, es que el no tratamiento de un punto del orden del día suponga indiscriminadamente la infracción de las normas de la convocatoria. Infracción que en el caso no es de apreciar.

La Junta de 21-5-10, como se ha dicho, vino motivada, en primer lugar, por la necesidad de asesoramiento que la Comunidad sintió ante la citada demanda de impugnación de los aquí recurrentes, y en ella, tras la exposición por el Letrado asesor de las distintas opciones que ante la demandada se abrían, la redacción del acta, por encima de una precisión técnica manifiestamente mejorable, trasluce la realidad de que, solventadas las dudas que motivaron la petición de asesoramiento, la Junta acordó contestar la demanda, proponiéndose incluso que fuese el Sr. Leciñena, por conocer ya el tema, quien redactase el escrito de contestación a presentar por la Presidenta.

La no disconformidad manifiesta de los asistentes que el acta de la Junta refiere es identificada por los recurrentes con una falta de conformidad manifiesta y, en definitiva, con una falta de acuerdo. Lo que se rechaza, pues la decisión de contestar la demanda se advierte inequívocamente, siendo del todo significativo cómo seguidamente se dice que "El segundo punto del orden del día ni se menciona" -sí se menciona, pero no se entra en su consideración-, "ya que, por lo hablado y explicado anteriormente los asistentes dan por hecho mayoritariamente que no tiene sentido pronunciarse sobre si realizar o no una segunda votación" -la dirigida a superar el empate a votos registrado en la Junta de 18 de mayo sobre cuál debía ser la postura de la Comunidad frente a la demanda de la Sra. Alicia y del Sr Teodosio -.

Razones a las que, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ejea sentencia de equidad que el 3-12-10 mandó a la Comunidad contestar la demanda que los actores interpusieron contra ella (autos 487/10), se une la carencia de objeto del nuevo sometimiento a votación al que se quería acceder por la vía del segundo punto del orden del día de cuya entrada a examen se prescindió en la Junta en cuestión.

TERCERO.- Solicitan los recurrentes, en segundo lugar, se declare que los copropietarios de bajos y garajes de la Comunidad, tenían el mismo derecho que el resto de comuneros a participar en la votación prevista en la Junta y, por tanto, a pronunciarse también en otra próxima convocatoria sobre la postura que pensaban adoptar ante la demanda interpuesta contra la Comunidad de Propietarios de la que forman parte, y que el hecho de haberles privado de derecho de voto en la misma es contrario a la Ley e infringe los estatutos de la Comunidad de Propietarios.

Resuelto el primer punto del recurso en el sentido que lo ha sido, el segundo ha quedado falto de objeto.

CUARTO.- Las dificultades del juicio de hecho, suscitadas por la redacción del acta de la Junta, y las dudas en derecho que el tema litigioso plantea, aconsejan no hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso, en cuyo único sentido se estima este, con el pronunciamiento que en tal caso corresponde conforme a lo dispuesto por el art 398 LEC .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación de D. Teodosio y Dña Alicia contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE EJEA DE LOS CABALLEROS y la sentencia a la que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la parte dispositiva de la citada resolución, sin imposición de costas en ninguna de las instancias. .

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino que la Ley prevé.

Contra la anterior Sentencia caben recursos extraordinario por Infracción Procesal y/o Casación por interés casacional que se interpondrán en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, y para el caso de que se considera infringida norma de Derecho Civil Aragonés ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, debiendo el recurrente al presentar el escrito de recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04-Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Firme que sea la sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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