Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 191/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 201/2013 de 06 de Mayo de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2013
Nº de sentencia: 191/2013
Núm. Cendoj: 07040370052013100200
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00191/2013
ROLLO APELACION 201/13
SENTENCIA Nº 191
En Palma de Mallorca, a seis de mayo de dos mil trece.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, constituida como órgano unipersonal por la Magistrada DOÑA COVADONGA SOLA RUIZ, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ibiza, bajo el número 298/12, Rollo de Sala número 201/13, entre partes, de una, como demandante apelante SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A., representada por el Procurador de los Tribunales DON ANTONIO COLOM FERRÁ y asistido del Letrado DON JOAQUÍN AÑO AÑO y, de otra, como demandadas apeladas DOÑA Brigida Y GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales DON JOSÉ BUJOSA SOCIAS y asistida del Letrado DON PEDRO A. COLL PONS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ibiza en fecha 21 de enero de 2013 se dictó Sentencia cuyo Fallo es el tenor literal siguiente 'DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Doña Victoria Martínez García, en nombre y representación de Seguros Catalana Occidente S.A., contra Doña Brigida y contra Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros y, ABSUELVO a Doña Brigida y a Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros; con expresa condena en costas a la parte actora'.
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites, se trajeron los autos a la vista del Magistrado ponente para dictar la presente.
TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en la instancia que desestima en su integridad la demanda y absuelve a las demandadas de las pretensiones formulada en su contra, se alza la parte actora alegando como motivos de impugnación y en síntesis errónea valoración de la prueba practicada e incorrecta aplicación de las normas jurídicas que regulan la cuestión debatida, toda vez que como aseguradora de la comunidad de propietarios donde se encuentra la vivienda de la Sra Brigida en que se ocasionó el siniestro, habiendo abonado a la referida comunidad los daños acontecidos en el continente de dicha vivienda, que entiende como continente de la propia comunidad de propietarios, tiene derecho a repetir contra el causante del siniestro y contra su aseguradora con la que tenía concertada la responsabilidad civil de los ocupantes de dicha vivienda.
El recurso no puede prosperar, pues desde el momento en que se reconoce por la propia apelante, que el incendió se ocasionó al prenderse fuego de manera involuntaria en un sartén, es claro que la actora carece de acción para reclamar por vía de repetición contra su propio asegurado, al no constar que el origen del incendio se deba a dolo o culpa grave.
En el caso, no puede considerarse como asegurado a la Comunidad de Propietarios con la que se formalizó el contrato, sino a los comuneros que la integran, toda vez que a pesar de que nominalmente sea la comunidad de propietarios la que contrata, lo hace en beneficio y por sustitución representativa de cada uno de los comuneros, por lo que, en realidad, cada uno de éstos sería titular del contrato en la parte correspondiente a su cuota de participación en el total de la misma.
Aún mas en el propio dictamen emitido por el perito de la aseguradora accionante ya se reconoce que nos encontramos ante un accidente fortuito y que tan sólo se valoran a efectos de indemnización los daños que afectan al continente amparado por la póliza y que aún cuando existe contratada una póliza privada que cubre los daños de contenido, se valora sin concurrencia de seguros.
El propio articulo 43 de la Ley de Contrato de Seguros en que la parte actora funda su pretensión, expresamente establece que el asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen, a responsabilidad del asegurado, ni contra el causante del siniestro que sea, respecto del asegurado, pariente en línea directa o colateral dentro del tercer grado de consanguinidad, padre adoptante o hijo adoptivo que convivan con el asegurado, por lo que es claro que en aplicación de dicho precepto la actora carece de acción para reclamar frente al propietario y asegurado de la vivienda en la que se produjo el siniestro o contra su compañía aseguradora que ampara su responsabilidad civil, pues como aseguradora del continente de la vivienda, tampoco tiene la condición de tercero perjudicado.
SEGUNDO.- En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada, con expresa imposición de las costas devengadas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Vistos los preceptos legales citados y cualesquiera otros de general y pertinente aplicación y en atención a lo expuesto
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DON ANTONIO COLOM FERRER, en representación de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A., contra la Sentencia de fecha 21 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ibiza en los autos de Juicio Verbal número 298/12, de que dimana el presente Rollo de Sala, SE CONFIRMAN los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

