Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 191/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 721/2011 de 05 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 191/2013
Núm. Cendoj: 08019370162013100229
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 721/2011-C
JUICIO ORDINARIO NÚM. 481/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 SANT BOI DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A nº 191/2013
Ilmos. Sres.
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a cinco de abril de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 481/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Sant Boi de Llobregat, a instancia de Serafina representada por el procurador D. Jaume Guillem Rodríguez, contra Norberto y BCN CAMBRA LOGICA DE PROJECTES, S.L. representados por el procurador D. Antonio Mª. de Anzizu Furest. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día uno de abril de dos mil once por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
' FALLO
Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Doña Serafina representada por la Procuradora Doña Ana María Bernaus Vidorreta, contra BCN CAMBRA LÓGICA PROJECTES, SL y D. Norberto representados por el Procurador D. Antonio María De Anzizu Furest, debo condenar y condenoa D. Norberto , a pagar a la actora la cantidad de cinco mil ochocientos setenta euros con cincuenta y cuatro céntimos de euro (5.870'54€), intereses legales desde la presente resolución y sin hacer expreso pronunciamiento en relación a las costas causadas, y debo absolver y absuelvo a BCN Cambra Lògica Projectes, SL de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda con imposición de las costas, causadas a dicha demandada, a la parte actora. '.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Serafina mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 12 de marzo de 2013.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.
Fundamentos
Primero : El pleito se refiere a algo ocurrido en 1.999, pese a lo cual la demanda no se presentó hasta junio de 2.010. En aquella época la demandante, con su marido, que entonces vivía, promovió la construcción de una vivienda, en CALLE000 número NUM000 de Sant Vicenç dels Horts. Hubo un error de replanteo, imputado por la actora al arquitecto que dirigía las obras, el demandado D. Norberto , de manera que hubo que hacer determinadas obras para solventar los efectos de tal error, que fue puesto de manifiesto por los técnicos del municipio. La demanda se formuló para obtener una indemnización por los gastos que tales obras comportaron para la demandante. Se dirigió la reclamación contra el señor Norberto y contra su sociedad profesional, BCN Cambra Logica Projectes, S.L., y el Juzgado la estimó frente al seños Norberto pero no frente a la sociedad.
El recurso lo interpone la demandante. En primer lugar se dirige contra la absolución de la sociedad. En segundo frente a la cuantía indemnizatoria conferida. La actora reclamó lo que afirma que hubo de pagar a la constructora por esas obras que fue menester realizar por razón del error en el replanteo. La juez confirió sólo lo fijado por el perito de la parte actora pero con una disminución muy importante, para adaptar la cantidad que había fijado el perito, referida a precios actuales, a los costes del año 1.999, en que ocurrieron los hechos. En la apelación se pretende que la indemnización se eleve hasta lo que la señora Serafina afirma que hubo de pagar.
Segundo : Respecto a la sociedad la sentencia señala que no está probada su vinculación contractual con la demandante, siendo particularmente relevante que en el asume de dirección firmado por el arquitecto, documento 1 de la demanda, no conste la sociedad. El que el arquitecto cobrase sus honorarios a través de la sociedad, como se decía en la demanda, no justificaba la responsabilidad de la persona jurídica, a la que por otra parte no se dirigió ninguna reclamación extrajudicial.
Desde luego si los hechos hubiesen ocurrido bajo la vigencia de la Ley de Sociedades Profesionales, del año 2.007, las cosas estarían muy claras, pues su artículo 5.2 dispone que los derechos y obligaciones de la actividad profesional desarrollada se imputarán a la sociedad. Pero, como hemos expuesto, sucedieron antes de la promulgación de dicha ley. Ya había en aquel entonces precedentes normativos, porque la Ley de Auditoría de Cuentas, de 21 de julio de 1.998, contenía ese mismo principio, al establecer su artículo 11 la responsabilidad de las sociedades de auditores por los actos de los profesionales que las integran. Los vientos legislativos han ido, como puede verse, en la dirección que propugna la demandante.
La sala se inclina por aplicar el mismo principio a este caso, ocurrido, como hemos repetido, en el año 1.999. Es verdad que el contrato de arrendamiento de servicios o de obra no se celebró con la sociedad o no consta que se celebrase con ella. Pero el arquitecto demandado era miembro y administrador de la sociedad y ésta actuó en la relación con la actora porque a ella fue a la que se le hicieron los pagos. El recurso pone en boca del señor Norberto el reconocimiento de que los pagos fueron hechos a la sociedad o a través de la sociedad, lo que ésta no niega en su contestación al recurso. Además, esa realidad aparece confirmada por el recibo aportado como documento 19 de la demanda, que se refiere al pago de honorarios y que aparece suscrito por la sociedad demandada, ya que es su sello el que consta en el documento, declarando haber recibido la cantidad de casi 300.000 pesetas por el proyecto básico y ejecutivo de esta vivienda. Luego no puede pretenderse que no hubo relación contractual entre la actora y la sociedad cuando fue ésta la que cobró.
El señor Norberto , en definitiva, era socio y administrador de la sociedad. Esta era su sociedad profesional y a través de ella cobraba sus honorarios. Luego la sociedad fue parte en la relación con la demandante. Participación en tal relación que aparece puesta de relieve también por el uso por el señor Norberto del nombre de su sociedad en determinados actos que llevó a cabo, reflejados en los documentos 5, 11 y 16 de la demanda. El primero un informe del arquitecto respecto a los problemas surgidos en la obra. El segundo una certificación del técnico en la que da cuenta de su renuncia a la dirección de la obra. El último su contestación a la reclamación extrajudicial que, en 2.009, realizó la actora. Los tres documentos van extendidos en papel con el membrete de la sociedad.
Si la sociedad fue introducida en la relación mantenida con la demandante por decisión de quien era su administrador, la misma debe responder también frente a la demandante, que le pagó a ella directamente. Era ya un principio jurídico vigente en España cuando ocurrieron los hechos, pues se reflejaba en una ley referida a una actividad profesional. Una actividad profesional distinta de la arquitectura, pero que recogía ese principio de la responsabilidad de la sociedad profesional por los actos del profesional en ella integrado, que luego fue generalizado en la ley de 2.007.
No es óbice a tales conclusiones que la reclamación extrajudicial se dirigiese sólo al arquitecto, porque ello no constituye ningún obstáculo a que, estudiada la cuestión con la profundidad necesaria para entablar el proceso, llegase el abogado de la actora a la conclusión de que debía responder también la sociedad, ni entraña tal reclamación sólo al arquitecto renuncia alguna a reclamar también frente a la persona jurídica, de la que aquel era socio y administrador.
La condena ha de ser solidaria, porque, aunque en la demanda no se preste atención a la forma de la responsabilidad, se formula pretendiendo que ambas partes demandadas respondan y sin establecer cuotas entre ellas, que por otra parte no aparecen justificadas por ningún motivo. Se trata de que la sociedad profesional del arquitecto ha de responder de las consecuencias de un error del facultativo.
Se estimará en consecuencia el recurso en este punto.
Tercero : También lo será por lo que se refiere a la cantidad reclamada. Ya no está en cuestión si ha de preferirse el criterio del perito de los demandados o el del que actuó a instancias de la actora. Fue éste el dictamen que la juez consideró más acertado y la sentencia no ha sido recurrida por la parte demandada. El problema reside en si ha de aceptarse la cantidad facturada por la empresa constructora o la que resulta del dictamen pericial de la propia demandante, que arroja una cantidad inferior, bastante inferior, a la que resulta de la factura. Inferior una vez aplicada la corrección de precios que el propio perito consideró procedente en el acto del juicio.
Pues bien, la señora Serafina aportó una factura de la empresa que construía la casa, documentos 8 y 9 de la demanda, que refleja los trabajos hechos para la corrección de las consecuencias del error padecido, y un recibo acreditativo del pago de su importe. Los documentos no fueron impugnados y por tanto debe partirse de que realmente los expidió la empresa constructora que aparece en tales documentos. No tenemos ningún motivo para pensar que la actora y la empresa constructora hayan urdido una conspiración para perjudicar a los demandados. D. Gustavo declaró en el juicio, por medio de videoconferencia, desde un pueblo de la provincia de Almería, donde al parecer reside. Era el titular, o uno de los titulares, de la constructora, que no era, aparentemente, una sociedad. El señor Gustavo confirmó que hicieron obras para solventar el problema creado y que expidieron una factura, sobre cuyo importe no se mostró preciso, aunque dijo que pudieron ser 1,5 ó 2 millones de pesetas. No tenemos motivo alguno para pensar que el señor Gustavo mintiese.
Por otra parte, los dictámenes periciales sobre el coste de las obras no dejan de ser estimaciones, pronósticos sobre lo que cobrará una empresa por realizar unos trabajos. Pueden resultar luego conformes o no conformes con la realidad. Si los trabajos se realizan, es preferible atender al coste real que tuvieron, aunque deban rechazarse pretensiones abusivas. Pero no hay razones para pensar que hubiese abuso en este caso. La constructora estaba ya trabajando allí, realizó unos trabajos adicionales, que detalla en la factura minuciosamente, y se ha aportado un recibo acreditativo del pago de esos trabajos. Debe preferirse por tanto atender a lo que ocurrió en la realidad, estimando en tal sentido la demanda.
Cuarto : Pretende la actora en su demanda (a la que se remite el recurso) que se imponga el pago de intereses desde el 21 de julio de 1.999. Se trata de una petición improcedente. El recibo de pago a la constructora lleva fecha de 21 de julio de 2.001, por lo que no hay razón para el devengo desde dos años antes. Pero es que, además, las normas sobre mora en el cumplimiento de las obligaciones, artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil , imponen el devengo de intereses desde la reclamación de la deuda, lo que en este caso tuvo efecto el 9 de octubre de 2.009, como consta en el documento 15 de la demanda.
No estamos en el caso del último inciso del artículo 1.100, conforme al cual en las obligaciones recíprocas comienza la mora para uno de los obligados desde que el otro cumple su propia obligación. Esto no es una compraventa, sino una responsabilidad derivada de un error profesional. No es que la demandante entregase algo a los demandados y, desde entonces, éstos debiesen una contraprestación. Se trata de una reclamación por responsabilidad profesional y la demandante no tenía una obligación que fuese contraprestación de la de los demandados. El pago de los honorarios era contraprestación por el trabajo realizado. La obligación de reparar un perjuicio, que es la que se impone aquí a los demandados, no tenía una contraprestación. Además, la razón de ser del precepto es, precisamente, la misma que informa en general el artículo 1.100 del Código Civil . Incurre en mora quien no puede ignorar que debe, porque le ha sido reclamada la deuda o porque, tratándose de obligaciones recíprocas, recibió el pago de la otra parte. Este no es un caso comparable, porque el arquitecto no tenía por qué saber que le iba a ser reclamada una indemnización ni, menos, el importe de la misma.
En fin, se da la circunstancia de que, habiéndose pronunciado la juez contra la aplicación del interés desde el año 1999, no se ha referido el recurso a esta específica cuestión, aunque, como se ha dicho, se solicita en él que se estime íntegramente la demanda.
El interés procesal adicional del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se aplicará desde la sentencia de primera instancia sobre la cantidad en ella reconocida y desde ésta sobre la diferencia, en más, que ahora se establece.
Quinto : No se hará especial pronunciamiento respecto a las costas de la primera instancia, porque a consecuencia del tema de los intereses la demanda no es íntegramente estimada. Puede pensarse que lo es sustancialmente, porque la disminución se refiere a los intereses. Pero es que estamos hablando del interés legal durante 10 años. Si consideramos un tipo moderado, del 4 por ciento por ejemplo, 10 años representarían el 40 por ciento del principal. Los intereses tienen una trascendencia importante, como puede verse y, por consiguiente, no puede afirmarse que la demanda haya sido estimada sustancialmente.
No se formulará condena tampoco respecto a las costas de la apelación, al estimarse el recurso, artículo 398 de dicha ley procesal .
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Serafina contra la sentencia de fecha uno de abril de dos mil once, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Sant Boi de Llobregat en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y, en su lugar, estimando en parte la demanda, condenamos a los demandados, D. Norberto y BCN CAMBRA LÒGICA PROJECTES, S.L., a que, solidariamente, paguen a la señora Serafina la suma de doce mil seiscientos doce con cincuenta y dos euros, con el interés legal desde el nueve de octubre de dos mil nueve, con la precisión de que el interés adicional de dos enteros que establece el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se aplicará sobre la cantidad que reconoció la sentencia recurrida desde su fecha y sobre la diferencia, en más, que ahora se reconoce, desde la fecha de la presente sentencia, todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de ninguna de las dos instancias. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
