Sentencia Civil Nº 191/20...yo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 191/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 23/2013 de 24 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Granada

Nº de sentencia: 191/2013

Núm. Cendoj: 18087370042013100101


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 23/13

JUZGADO GRANADA 13

ORDINARIO Nº 897/11

PONENTE SR. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

SENTENCIA Nº 191

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

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En la ciudad de Granada a veinticuatro de mayo de dos mil trece. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario 897/11, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 13 de Granada, en virtud de demanda de D. Juan Ramón , representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Aguilar Ros, contra D. Clemente y Dª Lorenza representado por el Procurador/a Sr/a García de Gracia, en esta alzada y asistido del Letrado Sr/a Zambrano Cañizares.

Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes

PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 26 de septiembre de 2012 , contiene el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda deducida a instancia del Procurador de los Tribunales D. Fernando Aguilar Ros, en nombre y representación de D. Juan Ramón , contra D. Clemente y Dª Lorenza , representados por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel García de Gracia, debo: 1.- Declarar la ilicitud de la obra realizada por los demandados y descrita en el cuerpo de la demanda, condenándoles a su inmediata demolición a fin de restablecer en su primitivo estado los elementos comunes, lo que supone el total derribo del trastero construido en la parte de la plaza de aparcamiento nº 6 cuyo uso se atribuye al demandado, con retirada de los escombros y reparación de los efectos que la construcción hubiese ocasionado, y a no ocupar el espacio de cochera de forma que se limiten los movimientos y acceso de otros propietarios, con apercibimiento de ejecutarse a su costa. 2.- Condenar a los demandados al pago de las costas del juicio'.

Dicha sentencia fue complementada mediante Auto de fecha 5 de octubre de 2012 cuya parte dispositiva dice: 'Debo complementarse la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2012 y se resuelve haciendo constar: 1.- En los fundamentos de derecho: 'Respecto a la cuantía del procedimiento debemos considerar que la misma no es inestimable como afirma el actor en su demanda, pudiéndose fijar la misma de acuerdo con el art. 250.11ª de la LEC . La determinación como inestimable de la cuantía solo deberá emplearse cuando no se pueda determinar la cuantía ni siquiera en forma relativa, por carecer el objeto de interés económico y por no poderse calcular dicho interés conforme a ninguna de las reglas legales de determinación de la cuantía. La determinación de la cuantía como indeterminada solo puede acordarse cuando no puede aplicarse ninguna de las normas establecidas en la LEC para la determinación de la misma. En este supuesto tal y como establece la parte demandada se puede determinar la cuantía conforme a la regla 11º del art. 252 de la LEC que establece que: 'Cuando la demanda tenga por objeto una prestación de hacer, su cuantía consistirá en el coste de aquello cuya realización se inste o en el importe de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, sin que en este caso sean acumulables ambas cantidades, salvo si además de instarse el cumplimiento, se pretende también la indemnización. El importe o cálculo de los daños y perjuicios habrá de ser tenido en cuenta cuando la prestación sea personalísima o consista en un no hacer, y ello incluso si lo que se insta con carácter principal es el cumplimiento'. De acuerdo con dicha regla y solicitándose en el presente pleito la condena a una obligación de hacer consistente en la demolición y derribo de un trastero construido en una plaza de aparcamiento, debemos estar al coste de ese derribo y demolición. Habiendo presentado el demandado como documento nº 7 de la contestación a la demanda presupuesto de demolición del trastero, retirada de escombros y limpieza por importe de 258 € , debemos estar a la misma y fijar como cuantía del procedimiento la de 285€, recordando que se continuo por el procedimiento ordinario en aplicación del art. 249.1. 8º LEC al ejercitarse una acción prevista en la Ley Propiedad Horizontal. 2.- En el fallo: 'Se fija como cuantía del procedimiento la de 285 €.'.

SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.


Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la sentencia, dictada en 26-9-12 por el juzgado de Iª Instancia nº 13 de granada en Juicio Ordinario 897/11, seguido por demanda de D. Juan Ramón , frente a D. Clemente y Dª Lorenza , sobre declaración de ilicitud de obra realizada por los demandados, se interpuso por la representación de los Sres. demandados recurso de apelación, que ha originado el Rollo 23/13 de esta Sala, que resolvemos y que articulan sobre la base de los siguientes motivos: a) Sobre la cuantía del procedimiento. b) Error en la valoración de la prueba. c) Ausencia de perjuicio objetivo al actor.

SEGUNDO .- El primer motivo, deviene absolutamente improsperable, pues al margen de la incorrección procesal padecida, existe un dato objetivo que obliga al rechazo de la pretensión revisoria que se pretende con esta primera alegación de la alzada: La providencia recaída en 7-2-12 (folio 58) en la que literalmente se dice: '... se fija la cuantía del procedimiento como inestimable, en aplicación de los arts. 253-1 º y 254-9-2ª de la LEC ..., ya que no se solicita exclusivamente el derribo de lo ya construido, sino que se solicita también el uso de un derecho de propiedad', y tal resolución devino firme y consentida (ese fue el motivo del auto de 5-11-12 aclaratorio de la sentencia recaída).

TERCERO .- El segundo motivode la alzada reprocha a la sentencia que incurre en 'error manifiesto de interpretación de todos los medios probatorios...' Al respecto, hemos de partir de la previa consideración de que, aún cuando por virtud del presente recurso de apelación la Sala cuenta con la facultad de revisar con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras) únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. ( SAP Pontevedra 14-7-11 ).

Como es sabido, el art. 7 LPH señala que el propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquel cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, configuración o estado exterior, o perjudique derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad. En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna, y si advirtiese la necesidad de reparaciones urgentes, deberá comunicarlo sin dilación al administrador, abundando el art. 9 en que cada propietario debe respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los propietarios, estén o no incluidos en su piso o local, haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando en todo momento que se causen daños o desperfectos. Y es que, como dijo la STS de 6-11-95 , la propiedad horizontal está conformada como un dominio separado sobre cada piso o local, y un condominio especial sobre los elementos comunes. Las facultades del propietario, tanto las que recaen de manera singular y exclusiva sobre el espacio privativo, delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, como las que lo hacen sobre elementos comunes, están sometidas a ciertos límites para conjugar la concesión a cada titular de las máximas posibilidades de utilización, con el ejercicio de los derechos de igual clase de los demás y el interés general, que se encarna, como dice la E. de M. de la Ley de 21-7-60, en la conservación del edificio y en la subsistencia del régimen de propiedad horizontal.

Como es sabido también, las plazas de aparcamiento pueden presentarse de cuatro formas, a saber: a) Que cada plaza constituya una propiedad autónoma e independiente. b) Puede ser un anejo de una vivienda, estando su propiedad vinculada a ella. c) Puede que la dependencia en que se encuentran las plazas de garaje, sea un elemento privativo, pero estas no tengan individualidad jurídica, asignándose solamente su uso en función de la participación indivisa que su titular (sea comunero, o no) ostente sobre esa dependencia, y d) O puede que esa dependencia que acoge las plazas de garaje sea un elemento común toda ella, ordenándose su uso del modo que se convenga, o determinen, en su caso, los estatutos. No se ha aportado el título constitutivo al objeto de determinar qué situación tienen las plazas. En cualquier caso, la claridad de los preceptos citados es palmaria.

La obra del trastero en cuestión no consta con autorización de la Comunidad, y ha venido a alterar la configuración del inmueble.

Se sostiene por la apelante la existencia de un consentimiento tácito, desde el momento en que jamás se ha accionado contra ningún propietario y nunca ha existido por parte de la comunidad objeción a la construcción de los trasteros. Pues bien, es conocida la doctrina jurisprudencial que establece que el mero conocimiento no equivale a consentimiento; el conocimiento de los actos sancionables no supone su consentimiento. El consentimiento tácito ha de resultar de actos inequívocos que demuestren de manera segura la conformidad del agente. Quienes aleguen la existencia de un consentimiento tácito de los demás comuneros deben probar que estos conocían las obras en los elementos comunes, e igualmente deben acreditar su aceptación, sin que pueda acudirse a la prueba de presunciones. Esta doctrina solo es aplicable con carácter excepcional, nunca como regla general, siempre referida a las alteraciones que resulten inocuas para los demás comuneros. Que hayan sido toleradas durante años, y además, que la oposición no reporte beneficio alguno para la comunidad, entendida como el conjunto de los comuneros.

En el caso enjuiciado, la prueba ha venido a acreditar, incluso con la propia declaración del actor, que nunca la Comunidad ha ejercitado acciones contra ninguno delos trasteros construidos. Es más, en la Junta Ordinaria de 17-7-10, la Comunidad se desentiende del tema.

Lo único, pues, que podrá decantar la balanza a favor de la tesis de la sentencia apelada, será el perjuicio que la existencia del trastero ocasionaría al actor. Y tal extremo se ha acreditado por el testimonio del Sr. Romualdo , al minuto 27'18 del CD. El trastero ha modificado la configuración exterior, y le afecta al testigo al acceder a su cochera (la número 7). El perjuicio del actor es claro, pues está acreditado, las molestias no tienen por qué soportarlas el actor, y desde esta perspectiva la alteración no resulta inocua, y por ello, obsta al tácito consentimiento (supra). Y a ello no empece el que existan otros trasteros, tolerados, pues siempre podrá hacer uso de las acciones correspondientes. Ello sin perjuicio de que, al margen de aquella tolerancia, una ilegalidad no puede servir para amparar otras ilegalidades.

La consecuencia de lo anterior no ha de ser otra que la procedencia de la pretensión, y al haberlo así entendido la sentencia apelada, la misma debe ser confirmada, con paralelo rechazo del recurso interpuesto y con imposición a la parte apelante de las costas de las costas de la alzada ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

La Sala ha decidido, con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la sentencia, dictada en 26-9-12 por el Juzgado de Iª Instancia nº 13 de Granada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.

Dése al depósito para recurrir el destino legalmente establecido.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.


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