Sentencia Civil Nº 191/20...re de 2013

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Civil Nº 191/2013, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 271/2013 de 19 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 191/2013

Núm. Cendoj: 23050370012013100482

Núm. Ecli: ES:APJ:2013:1395

Núm. Roj: SAP J 1395/2013


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 191
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADAS
Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.
Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
En la ciudad de Jaén, a diecinueve de diciembre de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 399 del año 2.012, por el Juzgado de Primera Instancia
nº 6 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 271 del año 2.013, a instancia de D. Luis Manuel ,
representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Millán Colomer, y defendido por el Letrado Sr. Ruiz Cobo;
contra Dª Lorenza y D. Alvaro , representados en esta alzada por el Procurador Sr. del Balzo Parra, y
defendidos por el Letrado Sr. Herrera del Real.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 6 de Jaén, con fecha 12 de septiembre de 2.013 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando la demanda interpuesta en nombre y representación de D. Luis Manuel , contra D. Alvaro y Dª Lorenza , debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos realizados en su contra; todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada interesando la confirmación de la sentencia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las mismas sobre la mesa para dictar la resolución oportuna, y señalándose para el acto de deliberación, votación y fallo el día 18 de diciembre de 2.013 en que tuvo lugar.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Frente a la sentencia dictada en la instancia, por la cual se desestima la demanda formulada, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos realizados en su contra, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante, se interpone el presente recurso de apelación por la representación procesal del demandante, alegando como motivos de impugnación, en síntesis, que se ha incumplido el artículo 217 de la L.E.C ., al considerar que la carga de la prueba corresponde a esta parte cuando debería de hacerlo la parte contraria; del artículo 281.2 de la L.E.C . al dar como probada una costumbre que entiende que no se ha probado y el artículo 591 y 592 del Código Civil , considerando que el Juzgador ha valorado de forma incorrecta la prueba practicada, pues no se ha probado la existencia de dicha doctrina, realizándose además una interpretación errónea del artículo 592 del Código Civil en cuanto dicho precepto determina que tendrá el dueño de una heredad, derecho a reclamar que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad, y entendiendo que es claro que el incumplimiento de la legalidad vigente de guardar las distancias están produciendo daños, por lo que en definitiva interesaba la revocación de la sentencia impugnada y el dictado de otra estimando la demanda íntegramente con expresa imposición de las costas procesales a los demandados; e interesando el recibimiento a prueba en esta alzada, lo cual fue resuelto y desestimado en auto de esta Sala de fecha 2 de diciembre de 2.013 .

Así pues, los motivos del recurso, respecto al fondo de la cuestión debatida, se dirigen a impugnar la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia y la interpretación y aplicación al caso que hace la sentencia del artículo 591 y 592 del Código Civil .

En cuanto al error en la apreciación de la prueba debe ser rechazado, en cuanto todos los elementos de prueba, documental, testifical e informes periciales aportados fueron oportunamente analizados y valorados por el Juzgador en su sentencia, llegando a la conclusión que en la misma se establece sin que en dicha apreciación probatoria, encuentre este Tribunal inexactitud o error susceptibles de ser corregidos en esta alzada, por lo que para su rechazo del recurso bastaría con reproducir los acertados y puntuales razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, toda vez que en el recurso de apelación, más que introducir nuevos elementos de razonamientos sobre las cuestiones resueltas en dicha sentencia que puedan desvirtuarlas insiste y persiste en sus valoraciones y apreciaciones subjetivas y además en la indicada resolución se da respuesta congruente a las pretensiones deducidas, con suficiente motivación sobre las mismas y otra cosa es el grado de satisfacción que ello haya alcanzado en la parte actora, ya que justifica de modo razonado y razonable los motivos por los que entiende que en efecto, no ha resultado acreditado que los referidos árboles hubieran sido plantadas por los demandados, habiendo reconocido al respecto ambos peritos que por su naturaleza brotan de forma espontánea sin previa plantación, así como la mayor antigüedad de dichos árboles, y en este sentido datan los cipreses en no menos de cuarenta años, informes periciales estos que han sido analizados con arreglo a las reglas de la sana crítica y por otra parte y en relación a la costumbre que se considera en la sentencia respecto al modo en que de forma habitual se delimitan o preservan las parcelas de nuestro entorno, habiéndose manifestado por el Ingeniero superior agrónomo, en la diligencia final practicada que era conocedor de dicha costumbre y que la situación de las cosas objeto de litigio se corresponden con dicha costumbre, la cual en efecto, conforme al artículo 591 del Código Civil es preeminente respecto de los dos metros que establece la norma para cuando no existe tal costumbre, y así, la sentencia de esta Audiencia Provincial de Jaén de fecha 29 de abril de 2.002 , invocada por ambas partes litigantes recoge la existencia de dicha costumbre, y por tanto de dichas pruebas no se desprende acreditado ilicitud de dichos árboles, en cuanto se ajustan a dicha costumbre, ni tampoco que los mismos fueran plantados por los demandados, sino que existirían con anterioridad a la adquisición de la parcela por los demandados; debiendo de tenerse en cuenta al respecto que el principio de carga probatoria o 'onus probandi', recogido en el artículo 217 de la L.E.C ., atribuye al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demandada, y al demandado la carga de probar los hechos que conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a los que se refiere el apartado 3 de dicho artículo 217 de la L.E.C .

Segundo.- Pues bien, sentado lo anterior, ciertamente a la hora de resolver la cuestión debatida, debe de tenerse en cuenta que la colindancia de las fincas impone unas reglas no escritas de buena vecindad, aplicándose en su defecto la costumbre del lugar, y con carácter supletorio el régimen general, y así, en defecto de la deseada y normal tolerancia, en todo lo que atañe a las plantaciones de árboles y arbustos son las disposiciones administrativas las que establecen, según el tipo de planta, la distancia del feudo vecino a la que ha de efectuarse su siembra, a falta de aquellas es la costumbre del lugar la que marca dicha distancia y solo en defecto de una u otra se aplica al régimen del Código Civil, que tiene carácter supletorio de segundo grado.

Los artículos 591 y 592 del Código Civil regulan supuestos típicos de relaciones de vecindad, estableciendo limitaciones en la actuación de los predios colindantes, con loa finalidad de que los predios contiguos, tanto jurídica, como económicamente, tengan una actividad recíprocamente compatible, sin mutuas interferencias perturbadoras.

El artículo 591 citado, que consta de dos párrafos contiene una regulación referida a un derecho privado con naturaleza jurídica de alcance general, y según la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Marzo de 1.998 recoge una regla de vecindad relativa a distancias, establecedora de limites recíprocos en los derechos de propiedad sobre fincas colindantes, de marcado carácter rústico y agrario.

La prohibición de plantar árboles en lo sucesivo a menor distancia de lo establecido en el artículo 591 del Código Civil , tiene la finalidad de regular pacíficamente la convivencia entre vecinos a través del respeto a la integridad y libertad de uso de los fondos, siendo una limitación recíproca que favorece igualmente a las dos fincas colindantes; bien es verdad que la jurisprudencia viene entendiendo que cuando los arbustos plantados se constituyen en línea divisoria de las fincas colindantes, como sucede en el presente caso, no resulta exigible guardar las distancias del artículo 591 del Código Civil , siempre que sirvan a esta finalidad, se cuiden mediante las convenientes podas que no invadan la propiedad contigua, y se respeten los derechos del vecino sin obligarla a acudir reiteradamente a las acciones previstas en los artículos 591 y 592 citados.

Precepto este último que contiene una disposición residual del arcaico derecho de autodefensa, permitiendo al dueño de la finca invadida cortar por sí mismo las raíces que se introduzcan en ella.

Pues bien, la acción ejercitada precisa de los siguientes requisitos constitutivos: 1) la titularidad dominical del demandante que en este caso si concurre y 2) la plantación a menos distancia se haya realizado 'en adelante', es decir, después de que haya obtenido la condición de propietario de la heredad; y en el caso que nos ocupa, no se cumple este requisito temporal; porque los referidos árboles ya existían antes de que adquiriera la finca los demandados atendiendo a la antigüedad de los mismos en lo que vienen a coincidir ambos peritos, debiéndose además de considerar como cumplidores de una función de mero cerramiento natural con finalidad de protección de la intimidad entre las fincas vecinas.

En cuanto a los daños alegados por el actor, ninguna acción, conforme concluye el Juzgador, puede considerarse que conste probado que haya sido llevada a cabo por los demandados, ahora apelados, que haya podido generar el daño, ya que no consta probado que los demandados plantaran dichos árboles, pues como hemos dicho estaban en la finca de su propiedad con anterioridad a la adquisición de la misma.

Por todo ello, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Tercero.- Conforme al artículo 398.1 de la L. E. Civil se imponen las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Cuarto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, con fecha 12 de Septiembre de 2.013 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 399 del año 2.012,debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada al apelante.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0271 13.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2.012.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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