Sentencia Civil Nº 191/20...yo de 2013

Última revisión
04/11/2013

Sentencia Civil Nº 191/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 463/2011 de 17 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SUAREZ DIAZ, EMILIO FERNANDO

Nº de sentencia: 191/2013

Núm. Cendoj: 38038370042013100187


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo núm. 463/11.

Autos núm. 168/10.

Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

=============================

En Santa Cruz de Tenerife, a diecisiete de mayo de dos mil trece.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 168/10, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por DON Juan Enrique , que falleció, siendo sus herederos DON Blas , DOÑA Belen , DOÑA Felicidad Y DON Ezequiel ,representados por la Procuradora Doña Lidia Lucas Sánchez y dirigidos por la Letrada Doña Alicia Pomares Villaplana, contra la entidad MAPFRE VIDA, S.A. , representada por la Procuradora Doña Isabel Ezquerra Aguado y dirigida por el Letrado Don Francisco Montaner Escolano , ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Emilio Fernando Suárez Díaz, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Doña Gabriela Reverón González, dictó sentencia el veintiuno de marzo de dos mil once cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando íntegramente la demanda promovida por la procuradora de los tribunales Sra. Lage Martínez, en nombre y representaicón de D. Juan Enrique , defendido por la letrada Dª. Alicia Pomares Villaplana, contra la entidad aseguradora Mapfre Guanarteme S.A., representada por la procuradora Dª. Isabel Ezquerra Aguado y defendida por el letrado D. Fernando Montaner Escolano, debo declarar y declaro que el actor tiene derecho a la indemnización establecida en el seguro complementario de invalidez absoluta y permantente incluida en la póliza de seguro de vida, Modalidad Flexipensión de fecha 9 de julio de 1998 en la cantidad cuarenta y cinco mil seiscientos euros con ochenta y un céntimos, y en consecuencia, debo condenar y condeno al pago a la demandada a la citada cantidad con más los intereses legales, y ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la mercantil demandada. ».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado que acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló para el día nueve de noviembre, que se suspendió al haber fallecido el apelante, y una vez personados sus herederos, se señaló nuevamente para el día quince de mayo para la deliberación, votación y fallo en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Salvo en lo que más adelante se precisará, procede confirmar la sentencia dictada en primera instancia por sus propios fundamentos (que se dan por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones), que no han sido desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso. En este sentido, el Tribunal Supremo mantiene (por ejemplo, en Autos de fecha 31 de Julio de 2007 y 14 de Abril de 2.009 , amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional números 174/87 , 24/96 y 115/96 ), que 'no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano 'a quo', cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito'.

SEGUNDO.- Si bien en la segunda instancia es factible realizar un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, no puede olvidarse que en aquellos aspectos en que el objeto del recurso se refiere a la valoración de la prueba efectuada por el tribunal 'a quo', el juez, que ha gozado de la facultad de practicar esas pruebas con total inmediación, tiene elementos más reales y fundados -privilegiados- para su mejor apreciación y valoración.

Así, en el presente caso, el análisis del material probatorio efectuado por el tribunal de primera instancia no sólo es amplio y detallado, sino acertado en sus conclusiones jurídicas.

Los motivos del recurso de apelación pueden resumirse en dos; en primer lugar, se hace una serie de alegaciones y precisiones sobre el contenido del documento número dos de la contestación (cuestionario de solicitud de seguro de vida), y, en segundo lugar, se enumeran una serie de enfermedades previas que padecía el asegurado y tomador del seguro, y que ocultó al responder al cuestionario elaborado y presentado por la aseguradora.

En cuanto a lo primero, debe admitirse que el cuestionario de 5 preguntas consignadas en el anverso de la segunda página del cuadernillo (folio 58) del documento citado, cuya respuesta está en blanco, está contenido en el cuestionario de 13 preguntas que consta al reverso de la primera página (folio 57 Vtº), que sí fue respondido. Ahora bien, la cuestión a dilucidar es si el solicitante del seguro respondió correctamente al cuestionario que le presentó la compañía, sin ocultar padecimientos previos. En este sentido, hay que comenzar por señalar, que el contenido de ambas solicitudes, el de la copia presentada por el actor y el original presentado por la demandada, fueron ratificadas por el asesor que representaba a la compañía aseguradora, que fue la persona encargada de rellenar el cuestionario, y que reconoció su letra en ambos documentos. Si eso es así, y sin que, por otra parte, conste que la copia haya sido manipulada, igual eficacia y valor probatorio ha de concederse a ambos documentos, al menos, en lo referido a la información facilitada por el solicitante, pues respondió sí a tres de las cinco preguntas formuladas (haber sido internado en algún hospital en los últimos diez años; haberle sido practicadas pruebas médicas especiales; tener alguna limitación física), aclarando -como exigía el propio cuestionario- que había sufrido una embolia hacía cuatro años, al tiempo que declaró ser lento de movimientos.

Esta duplicidad de documentos perjudica a la parte demandada, que es la que elabora, presenta y rellena la solicitud (aparte de tratarse de un contrato de adhesión celebrado con un consumidor), sin que haya logrado dar una explicación plausible a este embrollo.

En cuanto a la ocultación de enfermedades previas, en el recurso se enumeran tres: el parkinson, que data, según la demandada, de 1991; la lesión isquémica en la región parietal, que data de 1.997, y el ictus isquémico, que sufrió el solicitante en 1.994. La segunda y la tercera fueron declaradas por éste al responder al cuestionario, mientras que la primera le fue diagnosticada en el año 2.002, bastando al respecto con haber mencionado que era lento de movimientos, lo que puede ser el único síntoma conocido en el momento de suscribir la solicitud de la enfermedad que estaba desarrollando pero que no había sido diagnosticada aún.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas del recurso de apelación se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones impugnatorias.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad MAPFRE Vida S.A., se confirma la sentencia dictada en primera instancia y se condena a la parte apelante a pagar las costas del mismo.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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