Sentencia Civil Nº 191/20...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 191/2013, Juzgado de Primera Instancia - Palma de Mallorca, Sección 9, Rec 369/2013 de 18 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2013

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Palma de Mallorca

Ponente: ANGUITA MATA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 191/2013

Núm. Cendoj: 07040420092013100001


Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00191/2013

Procedimiento civil nº 369/2013 - Juicio verbal

SENTENCIA Nº 191/2013

En Palma de Mallorca, a 18 de octubre de 2013

Dña. Mª del Pilar Anguita Mata, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Palma y su Partido, ha dictado la siguiente sentencia:

Habiendo visto los presentes autos de juicio verbal promovidos por el Procurador Sr. Carrión Ferrer en nombre y representación de ROTEN PADURA S.L. con la asistencia letrada de D. Felio Bauzá Martorell contra Dña. Eugenia , sobre reclamación de alodio:

Antecedentes

PRIMERO.- En la fecha que consta en autos fue repartido a este Juzgado el presente juicio verbal, a través del cual la indicada representación procesal interponía demanda en la que se solicitaba que se condene a la demandada al pago de 1.800 euros en concepto de laudemio derivado de derecho de alodio.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para juicio.

TERCERO.- El día señalado comparecieron ambas partes, haciéndolo la demandada por sí misma y sin asistencia letrada. La actora se ratificó a la demanda y la demandada contestó a la demanda, oponiéndose a su estimación por las razones que expuso oralmente, aportando además nota escrita.

Abierto el periodo probatorio, por ambas partes se solicitó la admisión de documental, y la demandada interesó además testifical.

Se admitieron y practicaron las pruebas, salvo cierta documental

de la Sra. Eugenia , y se dio el trámite de conclusiones a las partes.

Finalmente, se declararon los autos vistos para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido las formalidades legales esenciales, salvo el plazo para dictar sentencia, que no se ha podido cumplir por las muchas ocupaciones de este Juzgado.


Fundamentos

PRIMERO.- En el supuesto enjuiciado la entidad Roten Padura S.L. reclama la suma de 1.800 euros a que asciende el laudemio exigible a la demandada como consecuencia de la adquisición onerosa, por su parte, de la mitad indivisa de la nuda propiedad de la finca registral nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Palma nº

1 en virtud de escritura pública de compraventa de 12 de mayo de 2010, siendo así que el referido inmueble consta gravado en la propia escritura con alodio o dominio directo a favor de D. Casiano , y en la actualidad, el alodio pertenece a la actora por aceptación de la herencia de éste. La cantidad a pagar se ha calculado partiendo de un laudemio al 2 por 100.

La demandada formula una extensa contestación a la demanda alegando en primer término y como cuestiones previas, que a su entender debe plantearse cuestión de inconstitucionalidad y cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia Europeo en relación con la adecuación al ordenamiento jurídico actual del derecho de alodio.

A continuación, alega falta de legitimación activa de la demandante, al ser dudoso conforme a la inscripción 1ª de la finca NUM001 que realmente el dominio directo del inmueble cuyo dominio útil ha sido comprado por Dña. Eugenia en cuanto a una mitad indivisa perteneciera en origen al Marqués de DIRECCION000 y por tanto lo pudiera transmitir.

Seguidamente, la Sra. Eugenia opone la prescripción, por haber transcurrido cinco años desde la entrada en vigor de la Compilación Balear.

Y finaliza su exposición oponiendo otra serie de argumentos, entre los que se encuentra el defectuoso cálculo del importe a pagar.

SEGUNDO.- Planteada en estos términos la controversia, debe comenzarse aclarando que no entiendo pertinente el planteamiento de ninguna de las cuestiones prejudiciales aducidas por Dña. Eugenia , y así en cuanto a la cuestión de constitucionalidad, en el caso enjuiciado, como después se analizará, procede estimar la excepción de prescripción, por lo que no se da el supuesto de hecho del artículo 163 de la Constitución Española que originaría que esta Juzgadora valorase elevar consulta al Tribunal Constitucional.

Tampoco estimo que la vigencia de los alodios contradiga el principio de libre circulación de bienes que inspira el derecho comunitario, pues es hecho notorio que en Mallorca se producen multitud de transmisiones de fincas sobre las que pesan alodios y censos, sin que estos gravámenes impidan las enajenaciones, pues debe tenerse en cuenta que en la práctica totalidad de los casos se trata de derechos reales cuya última inscripción data -a lo sumo- de mediados del siglo pasado y que no han sido reclamados por los titulares del dominio directo desde tiempo inmemorial.

En cuanto a la legitimación de la demandante, no cabe ponerla en duda por las razones que indica Dña. Eugenia , pues siendo hecho no controvertido que el Registro de la Propiedad publica la existencia de un alodio o dominio directo a favor de la entidad Roten Padura S.L., que a su vez lo adquirió por aceptación de herencia de su anterior titular D. Casiano , sería contrario a la seguridad jurídica - artículo 9.3 de la Constitución - que en la actualidad pudieran enjuiciarse cuestiones relativas a negocios jurídicos realizados siglos atrás por los anteriores titulares del derecho, sin que desde luego sea exigible a la parte actora la acreditación de la plena validez de todas y cada una de las transmisiones habidas del alodio.

TERCERO.- Dicho lo anterior, y sin que proceda entrar en el análisis del resto de cuestiones alegadas en la contestación a la demanda, debe estimarse la excepción de prescripción, pues dice el artículo 60 de la Compilación de derecho civil balear de 6 de septiembre de 1990: 'Los censos se extinguen por prescripción de cinco años que se computarán desde el pago de la última pensión. La prescripción también afecta a las pensiones, que sólo podrán reclamarse respecto de los últimos tres años'.

'El alodio también se extingue por prescripción de cinco años, que se contarán desde la inscripción en el Registro de la Propiedad de la última transmisión onerosa del dominio útil de la finca, y, en su defecto, desde que el dueño directo hubiese tenido conocimiento de la misma, sin que durante dicho plazo se haya reclamado o pagado el laudemio o efectuado acto alguno de reconocimiento'.

A pesar de que la anterior Compilación decretaba la imprescriptibilidad de los censos y alodios y de la regla general de irretroactividad que consagra el artículo 2.3 del Código Civil , siguiendo la doctrina sentada por la STSJ de Baleares de 11 de octubre de 2001 resulta posible declarar prescritos censos y alodios anteriores a la entrada en vigor de aquel Texto legal con arreglo a la Disposición Transitoria Cuarta del Código Civil -que se aplica en materia de derecho intertemporal en defecto de normas específicas-, '... y así como las acciones y derechos nacidos y no ejercitados antes de regir la nueva ley subsisten con la extensión y en los términos en que los reconocía la legislación precedente, en recta manifestación del principio de irretroactividad, el ejercicio y duración de los mismos se regulan, en cambio, por la ley nueva, con lo que, en estos extremos, se dota a la norma nueva de una eficacia retroactiva en grado mínimo o débil...'

Por tanto, dado que en el presente caso desde la entrada en vigor de la Compilación Balear han transcurrido más de cinco años sin que haya existido ningún acto de reconocimiento del alodio ni se haya pagado o exigido pensión alguna, y asimismo la última transmisión onerosa del dominio útil de la finca en cuestión se produjo el 9 de abril de 1942, mediante compraventa otorgada por D. Jeronimo a favor de los cónyuges D. Manuel y Dña. Marí Trini , siendo así que desde entonces la finca sólo se ha transmitido dentro de la familia, pues en la actualidad el otro 50 por 100 de la registral NUM000 lo ostenta el hijo del Sr. Manuel D. Segismundo , y el usufructo de la totalidad pertenece a la segunda esposa de aquél, debe estimarse la excepción de prescripción del alodio, por lo que no ha lugar al cobro del derecho de laudemio.

CUARTO.- En sede de costas, conforme al artículo 394 de la LEC , se imponen las costas a la actora.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación:

Fallo

DESESTIMAR la demanda interpuesta por ROTEN PADURA S.L., absolviendo a Dña. Eugenia de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Con imposición de costas a la actora.

Notifíquese a las partes esta resolución, haciéndoles saber que contra la misma NO CABE RECURSO.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en la primera instancia lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el mismo Magistrado que la ha dictado en audiencia pública y en el día de la fecha. Doy fe.


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