Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 191/2013, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Cáceres, Sección 5, Rec 476/2013 de 19 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2013
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Cáceres
Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 191/2013
Núm. Cendoj: 10037410052013100003
Encabezamiento
JUICIO ORDINARIO Núm. 476/2013. Sentencia núm. 191/2013 de 19 de diciembre de 2013
Principio de prohibición de cambios en la demanda, plasmada en los aforismo «lite pendente nihil innovetur» y «non mutatio libelli», que se traduce en el obligado respeto del demandante a sus propios planteamientos sustanciales del escrito de demanda, a fin de evitar una indefensión al demandado, que podría provocarse por un cambio en la causa de pedir. Artículo 412 de la LEC .Doctrina del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Cáceres.
Doctrina del retraso desleal o Verwirkung en la doctrina alemana. Doctrina de nuestros Tribunales
JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5
CACERES
SENTENCIA Nº 00191/2013
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº476/2013
En CACERES, a diecinueve de Diciembre de dos mil trece
El Iltmo. Sr. D. JOAQUIN GONZALEZ CASSO, MAGISTRADO-JUEZ de Primera Instancia nº 5 de CACERES y su Partido, habiendo visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº476/2013 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante GAG INTERNACIONAL SL con C.I.F. núm.B-78886512 domiciliada en Madrid en la calle Capitán Haya núm.56-2ºG, representada por la Procuradora Dª ANA MARIA CARRETERO ASPACHS y asistida del Letrado Dª LUCIA MARTINEZ CEREZO, y de otra como demandado D. Matías con domicilio en Cáceres en la CALLE000 núm. NUM000 - NUM001 y D.N.I. núm. NUM002 , representado por el Procurador D. ANTONIO CRESPO CANDELA y asistido del Letrado D. JUAN LUIS PICADO DOMINGUEZ, sobre incumplimiento de contrato de financiación, y
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26 de septiembre de 2.013, se presentó por la procuradora doña Ana María Carretero Aspachs en nombre y representación de G.A.G. Internacional S.L., demanda declarativa ordinaria ejercitando una acción por incumplimiento de contrato de financiación, frente a D. Matías , con arreglo a los hechos aducidos en la misma y tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso terminó suplicando se dicte sentencia por la que se condene al demandado a abonar a mi representada la cantidad de 10.827,67 euros de principal más intereses y costas.
SEGUNDO.- Mediante decreto de fecha 27 de septiembre de 2.013, se tuvo por personado y parte al mencionado procurador en nombre y representación de la actora, admitiéndose a trámite la demanda y dándose traslado de la misma a la parte demandada, emplazándola con entrega de la oportuna cédula para que la conteste en el plazo de veinte días hábiles.
TERCERO.- Por el procurador don Antonio Crespo Candela se presentó escrito en nombre y representación del demandado sin acreditar la representación que dice ostentar mediante el cual formulaba oposición a la demanda declarativa ordinaria con arreglo a los hechos alegados en el mismo y tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se desestime integramente la demanda, con expresa imposición de costas.
CUARTO.-Por diligencia de ordenación de fecha 12 de noviembre de 2.013 se tuvo por personado y parte al mencionado procurador en nombre y representación del demandado sin subsanarse el defecto advertido y por contestada la demanda en tiempo y forma.
Así mismo se señaló para que tuviera lugar la audiencia previa el día 20 de noviembre de 2.013 a las 9,40 horas, citándose a la partes en legal forma y con los apercibimientos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
QUINTO.- Llegado el día y hora señalados, en el acto de la audiencia previa, comparecieron las partes debidamente representadas y defendidas. No habiendo llegado las partes a un acuerdo o transacción y después de solventadas las cuestiones procesales y fijado el objeto de la controversia, por la parte actora se propusieron las siguientes pruebas: el interrogatorio del demandado, la documental aportada con la demanda y la que aportó en el acto de la audiencia previa y la solicitud de que se oficie a diversas entidades para acreditar determinados hechos, así como la testifical de doña Bernarda . Por el demandado se propuso la documental aportada con el escrito de contestación a la demanda. Se admitieron todas las pruebas salvo algunos de los oficios interesados por la parte actora.
SEXTO.-En el acto de la audiencia previa se convocó a las partes para la celebración del juicio ordinario para el día 12 de diciembre a las 11:30 horas.
Al acto del juicio comparecieron las partes, practicándose los medios de prueba propuestos salvo la testifical y que fueron admitidos en su día con el resultado que obra en autos, tras lo cual las partes hicieron un breve resumen de las pruebas y los fundamentos jurídicos que apoyan sus respectivas pretensiones.
SÉPTIMO.-El desarrollo de la vista ha quedado registrado en soporte apto para la reproducción de la imagen y sonido.
OCTAVO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado los preceptos y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se denuncia por el demandado la existencia de un cambio de demanda prohibido en el artículo 412 de la Ley Procesal Civil . En la demanda inicial formulada por G.A.G INTERNACIONAL, SL contra don Matías , demandante que adquirió el crédito inicial de FCE BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA (FORD CREDIT) en virtud de contrato de cesión de crédito de 23 de diciembre de 2008 (documento núm. 16 de la demanda), se señaló que el contrato de financiación de crédito para la compra de un vehículo de fecha 20 de julio de 2000 firmado por el demandado lo era respecto a un Ford Mondeo matrícula FI-....-IS , habiendo manifestado el demandado en la contestación a la demanda que dicha matrícula corresponde a un vehículo Renault Scenic, propiedad de doña Juliana y que nunca ha pertenecido a don Matías . En el acto de la audiencia previa, al amparo de lo establecido en el artículo 426 de la Ley Procesal Civil que permite la realización de alegaciones complementarias y rectificar extremos secundarios de las pretensiones, la parte actora puso de manifiesto que había un error en los dos últimos números de la matrícula, pues en lugar de NUM003 , es NUM004 , coincidiendo el resto de los datos firmados en el contrato: partes intervinientes y sus datos personales incluido el DNI, número de chasis o bastidor del vehículo, marca y modelo del vehículo, aportando al respecto toda la documentación que el demandado entregó en su día a la financiera para que se le concediera el préstamo: documentación consistente en un certificado de empresa, la declaración de la renta del año 1999, la nómina, copia del DNI, la certificación bancaria del número de cuenta, la solicitud del crédito firmada por el demandado, la certificación de la inscripción en el Registro de Venta a Plazos y mediante exhorto al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Cáceres, el contrato de compraventa por el demandado del vehículo con la matrícula correcta y otra serie de documentos.
Como consecuencia de ese cambio de demanda, la defensa de la parte demandada indicó en su informe que 'el procedimiento debió declararse nulo en la audiencia previa', pero sin citar cual es la causa de nulidad que ha de aplicarse que, como es bien sabido, se limitan a las previstas en el artículo 225 de la Ley Procesal Civil , desconociendo este Juzgado porque el cambio de demanda ha de conllevar tan radical consecuencia.
SEGUNDO.-Ciertamente, en el procedimiento civil rige el principio de prohibición de cambios en la demanda, plasmada en los aforismo «lite pendente nihil innovetur» y «non mutatio libelli», que se traduce en el obligado respeto del demandante a sus propios planteamientos sustanciales del escrito de demanda, a fin de evitar una indefensión al demandado, que podría provocarse por un cambio en la causa de pedir. El principio prohibitivo de transformación de la demanda o «mutatio libelli» tiene su fundamento, en la prohibición de indefensión que se contiene en el artículo 24.1 de la Constitución que se produciría si el actor pudiera cambiar el objeto del proceso una vez iniciado. La causa de pedir, o conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, delimitada en el escrito de demanda, no puede ser alterada en el proceso ni por el propio demandante, al tener un efecto preclusivo la interposición de aquélla.
El artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene como epígrafe el de «Prohibición del cambio de demanda y modificaciones admisibles» y dispone, en su apartado 1, que «establecido lo que sea objeto del proceso, en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente»; y, en su apartado 2 que «lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias en los términos previstos en la presente Ley».
Puede admitirse que la pretensión procesal, conservando su existencia, experimente un cierto desarrollo durante el transcurso del proceso, producto de lo que metafóricamente se ha llamado biología de la pretensión procesal. Incluso la posibilidad de tomar en consideración hechos posteriores a la presentación de la demanda sólo es posible cuando tienen un carácter complementario o interpretativo. A este requisito debe entenderse subordinada la aplicación del artículo 426.4 Ley de Enjuiciamiento Civil pues prevalece la imposibilidad de alterar el objeto del proceso establecido en la demanda
Estas normas guardan una estrecha relación, de un lado, con el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos y con el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que permite al tribunal resolver «conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes»,pero siempre «sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer».
TERCERO.-En este sentido la doctrina del Tribunal Supremo establece que 'el ordenado desarrollo del proceso, unido a la necesidad de evitar la indefensión que podría provocar a la contraparte, es determinante de la prohibición de modificar lo que sea objeto del proceso una vez fijado en la demanda y en la contestación y, en su caso, en la reconvención, a cuyo efecto el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prohíbe su alteración, de tal forma que, de acuerdo con los clásicos brocárdicos 'lite pendente nihil innovetur' y 'non mutatio libelli ', no cabe posteriormente mutar la demanda (en este sentido, sentencia 345/2011, de 31 de mayo ), afirmándose en la sentencia 499/2008, de 4 de junio que ' su alegación posterior fuera de los escritos rectores, es extemporáneo y va contra los principios procesales de igualdad de armas, y desde luego, provoca una situación procesal anómala' ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2012 ).
La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 establece que el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prohíbe la modificación del objeto del proceso. Por su parte el art. 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en lo referente a las alegaciones complementarias y aclaratorias, dispone en su apdo. 1 que ' en la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstos expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario'; y en su apdo. 2, que 'también podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos'. De ahí que, ya bajo el régimen de la LEC de 1881, ya bajo el de la LEC de 2000, no se admita la introducción de cuestiones nuevas presentándolas como puramente jurídicas ( STS 10-10-02 en rec. 629/97 ); se considere un cambio de demanda prohibido por la ley reclamar en principio una cantidad como exigible para, luego, acabar pidiendo que se fije un plazo para su pago ( STS 22-5-03 en rec. 2983/03 ); o en fin, no se admita que en fase de conclusiones se invoque el art. 262 LSA de 1989 como fundamento de la responsabilidad de los administradores sociales demandados cuando la demanda no se hubiera fundado en el mismo ( STS 5-11-04 en rec. 2957/98 ). Más en particular sobre el juicio de retracto, la STS 7-3-03 (rec. 2474/97 ) apreció incongruencia en una sentencia de apelación porque, computado el plazo de caducidad por el juez de primera instancia incluyendo los días inhábiles, el demandante alteró luego el día alegado en su demanda como inicial y el tribunal de apelación admitió esta modificación.
La sentencia de 13 de noviembre de 2012 (núm. 1054/2012 ) prohibió a la parte actora que tras conocer la contestación presentó extemporáneamente un escrito en el que modificó su 'causa petendi' y basó su legitimación 'ad causam' en la condición de subrogada en el crédito original.
CUARTO.-En el caso presente, y siguiendo la doctrina fijada por nuestra Audiencia Provincial en sentencia de 25 de septiembre de 2013, Rollo de apelación núm. 363/2013, no se ha producido la mutatio libelli. Existe un error al haberse cambiado los dos últimos números de la matrícula del vehículo, coincidiendo el resto de los datos como son el número de bastidor, la marca y modelo del vehículo, etc. El dato es puramente accesorio, por lo que es factible su rectificación al amparo del artículo 426 de la Ordenanza Procesal Civil que permite la rectificación y la aportación de documentos. Hay que tener en cuenta que se reclama por el incumplimiento de un contrato de préstamo, que ciertamente se firmó para la compra de un automóvil, pero que lo realmente esencial no es el bien financiado, sino el préstamo. Pero es más, el dato de la matrícula de un vehículo es dato tan accesorio o secundario en un contrato de financiación o de compra de bienes muebles a plazo que tanto la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles (v. gr. artículo 9, número 4), como la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos ( artículo 4, letra h ) contemplan la posibilidad de que el contrato inscribible se haga sobre un vehículo 'susceptible de matriculación' y, de hecho, en la práctica se inscriben los vehículos para su financiación antes de la matriculación con el número de bastidor, dato que identifica al vehículo al ser inalterable, no la matrícula que no identifica al vehículo porque puede sufrir muchas alteraciones a lo largo de la vida útil de un automóvil (importación de vehículos, re matriculación, vehículos históricos, etc.)
QUINTO.-También se invocó la doctrina del retraso desleal, porque la demanda se ha presentado 13 años después de incumplir el contrato. En realidad la demanda se ha presentado a los 12 años porque los incumplimientos empiezan en septiembre de 2001 y se acude a dicha doctrina porque no ha transcurrido el plazo de prescripción de las acciones personales que como se sabe es de 15 años, de acuerdo con el artículo 1964 del Código Civil .
Conforme a dicha doctrina, procedente del derecho alemán se produce la interdicción de aquel retraso que también puede fundar la moderación de una pretensión ('Verwirkung', en la doctrina alemana) en el sentido de que un derecho no puede ejercitarse cuando el titular no sólo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlo valer, sino que incluso ha dado lugar con su actitud omisiva a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará y que se incardina en la doctrina del abuso de derecho del artículo 7 del Código Civil .
De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo (por todas, las sentencia de 26 de septiembre de 2013 , 19 de septiembre de 2013 del pleno de la Sala I, 12 de diciembre de 2011 y 3 de diciembre de 2010 y las que cita), 'la buena fe impone que un derecho subjetivo o una pretensión no puede ejercitarse cuando su titular no solo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer, sino que incluso ha dado lugar con su actitud omisiva a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará'. O como señala el art. I.-1:103 (2) del DCFR (Draf of Common Frame of Reference), «en particular, resulta contrario a la buena fe que una parte actúe de forma inconsecuente con sus previas declaraciones o conducta, en perjuicio de la otra parte que había confiado en ellas». Es decir, lo que se sanciona en el art. 7 del Código Civil es una conducta contradictoria del titular del derecho, que ha hecho que la otra parte confiara en la apariencia creada por dicha actuación. Se considera que son características de esta situación de retraso desleal (Verwirkung): a) el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho; b) la omisión del ejercicio; c) creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará.'
En este caso nada nos indica que existiera ese retraso. Cierto es que hasta la cesión del crédito, la acreedora estuvo varios años sin reclamar el importe de los recibos adeudados, pero no debemos olvidar que el contrato de financiación se firmó por un periodo de 60 meses. En cuanto se produjo la cesión, en diciembre de 2008, a los pocos meses, concretamente en marzo de 2009 (documento núm. 14 de la demanda) se comunicó al demandado la existencia de la cesión recordándole que seguía vigente el contrato de financiación, por lo que aquél nunca debió tener la legítima confianza de que finalmente se reclamaría el crédito impagado. La deuda era debida y no estaba prescrita siendo irrelevantes los motivos por los que el actor decide ahora ejercitar el derecho, pues la indicada doctrina ha sido aplicada normalmente en las relaciones comerciales en las que efectivamente se puede esperar en que transcurridos varios años el derecho no se va a ejercitar, lo que no significa que se produzca la institución jurídica de la prescripción
Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2013 para que se aprecie el retraso, la renuncia ha de ser clara, terminante, incondicional e inequívoca, aunque no resulta imprescindible que sea expresa, ya que puede deducirse de actos inequívocos y concluyentes. Igualmente, la sentencia del Alto Tribunal de 12 de diciembre de 2011 señala que, 'para que concurra este abuso o ejercicio desleal debe actuarse o bien de forma dolosa o bien con manifiesta negligencia, entendiendo la STS 905/2007 , que «la parte que las inició haya actuado dolosamente o cuando menos con manifiesta negligencia por no haberse asegurado el alcance de la acción ejercitada, lo que significa la intención de dañar no existirá cuando sin traspasar los límites de la equidad y buena fe se pone en marcha el mecanismo judicial con sus consecuencias ejecutivas para hacer valer una atribución que el actor estima corresponderle, por oponerse a ello la máxima qui iure sui utitur neminem laedit salvo, claro está, que el Tribunal sentenciador hubiera declarado su culpabilidad estimando la inexistencia de justa causa litigantis (...)».
SEXTO.-Por lo demás, y en cuanto al fondo del asunto, el demandado prácticamente reconoció los hechos, dando en ocasiones respuestas evasivas que hubieran merecido la advertencia prevista en el artículo 307 del Código Procesal Civil . Hizo una serie de consideraciones de si el vehículo lo compró él o su empresa, pero terminó admitiendo que lo sacó él del concesionario de Almedralejo. También admitió que había firmado un préstamo para la reparación del automóvil y no negó su firma cuando le fueron exhibidos los documentos del préstamo, no dando en otro caso ninguna explicación convincente de por qué la financiera tenía tantos documentos personales (nómina, declaración de IRPF, certificado de la empresa, certificado bancario, fotocopia del DNI, etc.) en su poder.
SÉPTIMO.-En suma, no discutiendo la existencia de contrato, el incumplimiento y el importe de la deuda, es procedente estimar la demanda, con expresa imposición de las costas al demandado, por aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso,
Fallo
QUE ESTIMANDO LA DEMANDAformulada por G.A.G. INTERNACIONAL, SL, representada por la procuradora doña Ana María Carretero Aspachs contra DON Matías representado por el procurador don Antonio Crespo Candela, DEBO CONDENARal demandado a que abone a la actora la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE euros y SESENTA y SIETE céntimos (10.827,67 €) con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se imponen las costas de este proceso al demandado.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones e incorpórese el original al Libro de Sentencias.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes. Se indica que contra ella cabe recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE días a partir del siguiente a su notificación que deberá formalizarse en este Juzgado por escrito debiendo efectuar en calidad de depósito la consignación de la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado ( Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 3 b) de la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre ).
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Sr/a. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en CACERES.
