Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 191/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 257/2014 de 14 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 191/2014
Núm. Cendoj: 33044370042014100200
Núm. Ecli: ES:APO:2014:1969
Núm. Roj: SAP O 1969/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00191/2014
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 257/2014
NÚMERO 191
En OVIEDO, a catorce de Julio de dos mil catorce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial
de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Dª. María Paz
Fernández Rivera Fernández, Magistradas, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 257/2014, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 180/2013,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Langreo, promovido por Dª. Virtudes ,
demandada en primera instancia, contra D. Candido , demandante en primera instancia, siendo Ponente la
Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Langreo se dictó Sentencia con fecha quince de Abril de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Suárez Andreu, en nombre y representación de Don Candido , contra Doña Virtudes .- Declaro resuelto el contrato de préstamo suscrito entre Don Candido y Doña Virtudes con fecha de 18 de febrero de 2013.- Condeno a Doña Virtudes a pagar a Don Candido la cantidad de cuarenta y tres mil seiscientos ochenta euros (43.680#), más un interés equivalente al legal del dinero sobre la cantidad anterior devengando desde la fecha de formalización del contrato el 18 de febrero de 2013, y los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia.- Condeno a Doña Virtudes al pago de las costas causadas.'.-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día uno de Julio de dos mil catorce.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda presentada por D. Candido y en consecuencia, declarando resuelto el contrato de préstamo concertado, con la demandada, el 18 de febrero de 2.013, la condena a la restitución de los cuarenta y tres mil seiscientos ochenta euros (43.680#) recibidos en concepto de principal, así como los intereses legales devengados desde la fecha de su formalización, los cuales pasarán a ser los del artículo 576 de la LEC , a partir de la sentencia de la primera instancia.
Recurrida, dicha resolución, por la parte demandada Doña Virtudes , la apelación se sustenta en reiterar las alegaciones expuestas en sede de contestación, y que fueron examinadas y correctamente rechazadas por el juez 'a quo', lo que nos lleva a confirmar la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- De la prueba documental practicada en autos queda acreditado que, D. Candido y Doña Virtudes , el 18 de febrero de 2.013, suscriben contrato de préstamo, en virtud del cual, el primero entrega una determinada cantidad de dinero, a la segunda.
La existencia del préstamo es un hecho admitido por la demandada, tanto en sede de contestación, como al ser interrogada en el acto del juicio. También reconoce que la firma que figura en dicho contrato, en concreto en la página tercera, es de su puño y letra. La controversia se ha centrado exclusivamente en concretar el importe al que ascendió la suma prestada. Según el documento aportado por el demandante serían los cuarenta y tres mil seiscientos ochenta euros (43.680#), en tanto que la apelante-demandada mantiene que sólo serían veintidós mil setecientos euros (22.700#). También disienten en cuanto a las cantidades que mensualmente se comprometía a devolver la prestataria. Con arreglo al documento aportado con la demanda serían mil euros (1.000#) mensuales el primer año, y dos mil euros (2.000#) mensuales a partir del segundo año. Nuevamente la apelante mantiene que el compromiso lo era de devolver cien euros (100#) mensuales el primer año y doscientos euros (200#) mensuales a partir del segundo año y los años sucesivos.
La postura mantenida por el demandante viene avalada por el documento que aporta, el cual constituye un medio de prueba, cuya validez, con arreglo a los criterios que regulan la carga de la prueba, artículo 217 de la LEC , debe ser desvirtuada por la otra parte litigante.
En la hoja que la apelante reconoce que firma se hace constar que el documento se extiende por duplicado, de lo que se desprende que una de las copias queda en poder del prestamista y la otra de la prestataria. Según mantiene dicha litigante ella no recibe ejemplar alguno, alegación que a falta de prueba objetiva que así lo acredite, no podemos aceptar. Con arreglo al lógico suceder de las cosas y parámetros de normalidad, hemos de pensar que la prestataria recibe su ejemplar del contrato, pues sólo así puede conocer sus términos, las obligaciones que asume, los plazos y cuantías que debe ir devolviendo, si el préstamo devenga o no intereses y en que porcentaje. Y así, de no recibir su copia lo lógico es que la hubiera reclamado. No existe razón alguna para pensar que el prestamista no le entrega el ejemplar correspondiente a la prestataria, así como tampoco para sospechar que la redacción del contrato lo fuera en forma distinta a la convenida, cuando es la propia demandada quien ha reconocido, en el juicio, que no era esta la primera vez que el otro litigante le ayudaba ni que le dejaba dinero, y que nunca tuvo problemas. No se alcanza a comprender por qué de ser ello así, en esta ocasión, el demandante, se iba a comportar de manera diferente, tratando de causarle un perjuicio patrimonial.
TERCERO.- Tampoco queda acreditado, como dice la apelante, el compromiso de restituir cien euros (100#) mensuales, en lugar de los mil euros (1.000#), que recoge el documento. La exigua cantidad propugnda por la recurrente difícilmente se comparece con el mínimo interés recogido en el contrato, teniendo en cuenta los años que tardaría ésta en devolver el capital y ello aunque a efectos meramente dialécticos se admitiera que el dinero prestado era la suma inferior que pretende la recurrente, lo que ya hemos visto no era así.
Lo cierto es que la recurrente no ha devuelto suma alguna, ni antes de la interposición de la demanda ni durante el litigio, dejando de manifiesto su decisión de incumplir el contrato, bien porque no puede o porque no quiere hacerlo efectivo.
Todo lo hasta aquí argumentado nos lleva a confirmar la resolución apelada, como ya dijimos, no pudiendo aceptar el carácter usurario del contrato, en base a una pretendida entrega de mayor cantidad de dinero que la realmente puesta a disposición de la prestataria, porque, al igual que sucede con todos sus argumentos defensivos se ven huérfanos de toda prueba, debiendo atenernos a la realidad formal que es la que se desprende del documento aportado por el demandante.
CUARTO.- La desestimación del recurso implica la condena en costas de la parte apelante, por aplicación del artículo 398 nº1 en relación con el 394 nº1 de la LEC En atención a lo expuesto la sección cuarta de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DOÑA Virtudes , contra la sentencia de fecha quince de abril de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Langreo, en el Juicio Ordinario 180/2.013. Se confirma la sentencia apelada, imponiendo a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
