Sentencia Civil Nº 191/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 191/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 818/2012 de 06 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 191/2014

Núm. Cendoj: 08019370112014100177


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 818/2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1312/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 GRANOLLERS

S E N T E N C I A Nº 191 / 2014

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)

Antonio Gomez Canal

En Barcelona, a seis de mayo de dos mil catorce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1312/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Granollers, a instancia de D./Dña. BMW GROUP contra BANSABADELL FINCOM, E.F.C., S.A. BMW GROUP y ELITEMOTOR S.A. , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada BMW GROUP, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de junio de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, ESTIMANDO parcialmentela demanda planteada por DON Inocencio , representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA FRANCISCA DOLORES RODRÍGUEZ NIETO, frente a 'BMW GROUP', representada por el Procurador de los Tribunales DON RAMÓN DAVI NAVARRO, debo condenar y condeno a la misma a rescindir el contrato de compraventa efectuado en su dia con el actor, abonándole lo pagado, o reducir el precio del vehículo, a criterio de peritos, todo lo cual se fectuará en ejecución de sentencia, a instancia del actor. Con respecto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por BMW GROUP y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 9 de abril de 2014.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de la codemandada, BMW Group, recurre en apelación la sentencia de instancia, solicitando la desestimación de la demanda, estimándose su falta de legitimación pasiva en primer término y en segundo absolviéndole de todos los pedimentos contra ella formulados y ello con expresa imposición a la apelada de las costas causadas en el procedimiento.

La actora se opuso a la apelación mostrando su conformidad con la resolución apelada, con imposición de las costas.

SEGUNDO.-Alega en primer término la apelante la aplicación extemporánea del saneamiento por vicios ocultos por parte del Juzgador de instancia a persona distinta del vendedor del automóvil objeto de la litis.

Expone que pese a que la actora funda sus pretensiones en los arts. 1461 , 1506 y 1124 del Cc ., la sentencia apelada, ignorando la acción y fundamentos ejercitados por el actor, estima la pretensión actora basándose en la aplicación de la teoría de los vicios ocultos, sosteniendo la recurrente que sin perjuicio de considerar que el régimen aplicable para el saneamiento en compraventas realizadas por consumidores no es el del régimen de vicios ocultos previsto en los arts. 1.484 y ss del C.c ., sino las disposiciones sobre garantía de los bienes de consumo establecidas en los artículos 114 y ss del Real Decreto Legislativo 1/2007 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, la aplicación que se realiza en la resolución apelada pasa por alto que la acción redhibitoria está sometida al plazo de caducidad de 6 meses y que solo puede interponerse contra el vendedor y no contra un tercero como el apelante que no fue el vendedor del bien.

Expone el apelado en la demanda, refiriéndose al móvil que adquirió, que nunca ha funcionado correctamente, lo que le obligó a depositarlo en el taller durante largos periodos de tiempo, haciéndolo inservible a su destino, circunstancia que entiende permite considerarlo inhábil para el uso que le es propio, pues los vicios ocultos de la cosa vendida comportan un incumplimiento total de la obligación de entrega y un supuesto aliud pro alio, que provoca la resolución del contrato según los artículos 1.461 , 1.506 y 1.124 del C.c .

La sentencia apelada aludiendo al contenido del art. 218.1 párrafo 2º de la L.E.C . conforme al cual, el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes, considera aplicable la teoría y normativa de los vicios ocultos, regulada en los artículos 1.484 y ss. del C.c ., entendiendo acreditada la existencia de vicios ocultos en el vehículo, debiendo recaer la responsabilidad en el vendedor/fabricante, BMW Group, disponiendo que la posibilidad que otorga al comprador el art. 1.486 del C.c . deberá ejercitarse en trámite de ejecución de sentencia, determinando la resolución de instancia una sentencia condenatoria, de modo que se condena a la demandada a rescindir el contrato de compraventa, abonándole lo pagado o reducir el precio a criterio de peritos, lo que se efectuará en ejecución de sentencia , a instancia del actor.

El art.1.484 del C.c . dispone que el vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos, disponiéndose en el art. 1.486 del mismo cuerpo legal que el comprador podrá optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos. Lo expuesto debe ponerse en relación con el contenido del art. 1490 del C.c ., que prevé que las acciones que emanan de lo dispuesto en los cinco artículos precedentes se extinguirán a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida, lo que determina que en el supuesto de autos el plazo para el ejercicio de la acción que se entiende aplicable por la resolución apelada quedó extinguido a los seis meses desde la entrega del móvil, habiendo transcurrido sobradamente tal plazo, dado que la compra se produjo el 12 de junio de 2008 y la demanda fue presentada el 28 de julio de 2011.

Además debe mostrarse conformidad con el apelante, en cuanto a que las disposiciones legales vienen referidas a la obligación de saneamiento del vendedor, condición que no presenta la apelante ,que fue condenada en la resolución apelada, en tanto que productor, proveedor o concedente en el contrato de concesión con la vendedora.

En consecuencia con lo expuesto debe revocarse el pronunciamiento de instancia que condena a la apelante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.486 del C.c . y que además resulta contrario a lo dispuesto en el art. 219 de la L.E.C . al diferir a la ejecución de sentencia la concreción del fallo.

TERCERO.-El segundo de los motivos de la apelación se centra en la incorrecta aplicación del régimen de saneamiento, siendo aplicable el Real Decreto Legislativo 1/2007 que aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aludiendo al contenido de los artículos 114 , 115 y 116 y a la obligación del vendedor de entregar bienes conformes con lo pactado, teniendo el comprador frente al vendedor, en caso contrario, las acciones de sustitución o reparación del bien y subsidiariamente para el supuesto de que no puedan realizarse con éxito, las de reducción de precio y de resolución.

Sigue exponiendo que las consecuencias de esta aplicación es que no podrá solicitarse sin más la resolución del contrato o la reducción del precio, imponiendo la ley que se adopte la posibilidad que resulte menos gravosa para el vendedor, añadiendo que además esa forma de saneamiento la podrá exigir hasta 3 años después de haber adquirido el vehículo.

Refiere que el apelado solicitó la forma de saneamiento de reparación en las diferentes averías que iban surgiendo y que el concesionario procedió al arreglo, hallándose el vehículo en perfectas condiciones, habiendo recorrido hasta abril de 2012 un total de 105.925 kms, de modo que no procederá ni la resolución del contrato ni la reducción del precio.

Efectivamente, considera ésta Sala, que será de aplicación la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios pues resulta clara la condición de consumidor del actor, persona física que adquiere un vehículo para sí, considerando el contenido del art. 3 del citado cuerpo legal y siendo de aplicación a las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios y el art. 59 del mismo cuerpo legal. Ello nos sitúa en el marco del art. 114 de la LGDCyU conforme al cual el vendedor está obligado a entregar al consumidor y usuario productos que sean conformes con el contrato, respondiendo frente a él de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto y del art. 119 , que prevé que si el producto no fuera conforme con el contrato, el consumidor y usuario podrá optar entre exigir la reparación o la sustitución del producto, salvo que una de estas dos opciones resulte objetivamente imposible o desproporcionada y que desde el momento en que el consumidor y usuario comunique al vendedor la opción elegida, ambas partes habrán de atenerse a ella. Por su parte el art. 121 dispone que la rebaja del precio y la resolución del contrato procederán, a elección del consumidor y usuario, cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario. La resolución no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia.

En el supuesto de autos es obvio que el apelado, ante las averías que iba sufriendo su vehículo, optó por la reparación del mismo, lo que determina, según lo expuesto, que la resolución del contrato solo procederá en caso de que las reparaciones se hubieran hecho de forma tardía o dilatada en el tiempo o con otros inconvenientes para el usuario y de lo actuado no puede considerarse que así hubiera sido, resultando además de la pericial realizada por el Sr. Primitivo , que a fecha enero 2012, cuando el móvil contaba con 98.038 km, no se percibieron ruidos extraños o anómalos en el motor, no habiéndose encendido el avisador que detecta una presión incorrecta o fuera de los límites establecidos del aceite en la prueba dinámica que se hizo, constando además que el comportamiento dinámico del vehículo era correcto, sin haber tenido sensación de comportamiento anómalo alguno, si bien sometido el coche a una prueba de diagnosis de averías y de prueba dinámica de carretera, se leyeron dos averías, marcha desequilibrada y fallos en la combustión en cilindro. En informe fechado en octubre de 2011 se aludía además a que el móvil, tras haber pasado por el taller en múltiples ocasiones, funcionaba correctamente. En la vista a la pregunta de si el vehículo era defectuoso de origen, refirió que no se atrevía a hacer tal aseveración y además manifestó que cuanto probó el coche funcionaba correctamente, lo que también ocurrió cuando acompañó a un probador de BMW.

Lo expuesto conduce a la improcedencia de resolver el contrato, pues se optó por la reparación, se realizaron las procedentes y no constan en términos empleados por la ley, mayores inconvenientes para el usuario que los propios de las averías y subsiguientes reparaciones. Además las acciones prescriben a los 3 años desde la entrega del producto, según refiere el art. 123 de la LGDCyU. y en el supuesto de autos tal plazo habría transcurrido sobradamente a la fecha de la demanda, de modo que tampoco la pretensión de la apelada podía prosperar al amparo de la legislación analizada.

CUARTO.-Seguidamente expresa la apelante la imposibilidad de resolver el contrato de compraventa por incumplimiento total del vendedor, aludiendo a la invocación del apelado del art. 1.124 del c.c ., dado que el vehículo no es inhábil para su uso normal, refiriéndose al kilometraje que presentaba en abril de 2012 de 105.925 kms y a la existencia de error en la valoración de la prueba, remitiéndose a la pericial realizada por el Sr. Primitivo , a instancia de la apelante y del apelado, a que las averías quedaron reparadas, no siendo el móvil defectuoso de origen y no siendo posible acordar la resolución del contrato.

El art. 1.124 del C.c . establece que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, si uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe, pudiendo el perjudicado escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.

Ahora bien es doctrina del T. Supremo, reiterada en numerosas resoluciones, la de que para que la acción resolutoria implícita establecida en el párrafo primero del citado artículo pueda prosperar, es preciso que quien la alegue acredite en el proceso correspondiente, entre otros, los siguientes requisitos:

1º. La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes la concertaron.

2º. La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad .

3º.Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia.

4º.Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, siendo la conducta de éste, la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso.

En el supuesto de autos, a la vista de lo actuado no puede entenderse que el apelante hubiera incumplido las obligaciones que le concernían, de un lado no siendo el vendedor del móvil y en tanto que proveedor o productor del mismo y considerando lo dispuesto en los artículos 5 y 7 del Real Decreto 1/2007 , dado que no puede entenderse que nos hallemos ante un incumplimiento grave relacionado con el vehículo, pues el mismo no puede ser considerado inhábil para el uso que le es propio, atendiendo a la generalidad de lo expuesto por el perito Sr. Primitivo en sus informes y en la vista, a los kilómetros que presenta y el uso que se le ha dado y a que si bien, según resulta de documental aportada en ésta alzada, el móvil presentó nueva avería a fecha 05/06/2013, con un presupuesto de reparación de 2.276,76 euros, no puede obviarse que tenía un kilometraje de 128.705, en el que no es extraño que puedan surgir algunas averías y que según certificación de Pruna Motor, que a su vez expidió el presupuesto, al hacer la diagnosis del vehículo se pudo comprobar que en la unidad de mando de motor había quedado memorizado el fallo identificado número 29D9, correspondiente al mal funcionamiento en caso de que el móvil circulara con nivel de combustible en el deposito menor del exigido, fallo que apareció memorizado en 7 ocasiones, añadiéndose que circular con niveles de combustible exiguos , muy por debajo de lo que viene indicado puede afectar negativamente al sistema de inyección.

En consecuencia no cabe tampoco la resolución contractual al amparo del art. 1.124 del C.c .

QUINTO.-El siguiente de los motivos de la apelación se ciñe a la incongruencia de la sentencia al permitir al apelado elegir entre dos formas distintas de saneamiento, la resolución contractual o la reducción del precio, entendiendo que son excluyentes y a la vista de lo expuesto en el art. 1.486 del C.c ., en el que se basa la resolución recurrida, no existe tal incongruencia.

Tampoco puede acogerse la reflexión relativa al enriquecimiento injusto pues la solución a que llega la resolución apelada se basa en el proceso lógico-jurídico que expone, aun cuando no es compartido por esta Sala por lo ya expuesto en cuanto a la no aplicabilidad al supuesto de autos del citado precepto, partiendo de la aplicación del mismo y de la consideración de que el móvil por las deficiencias que presentaba, de haberlas conocido el apelado, no lo hubiese adquirido o hubiese pagado menos precio.

SEXTO.-Por último se aduce su falta de legitimación pasiva, considerando que la actora ejercitó de forma acumulada dos acciones, una destinada a resolver el contrato de compraventa del vehículo objeto de la Litis y otra destinada a resolver el contrato de préstamo para la financiación de comprador a bienes muebles, siendo únicamente sujetos activos y pasivos de esas acciones quienes son partes contratantes en los respectivos contratos, de los que no lo fue la apelante, no habiendo actuado Elitemotor por delegación de aquella, existiendo únicamente entre ambas una mera relación mercantil basada en el contrato de concesión .

Tampoco esta alegación puede prosperar, pues siendo de aplicación al supuesto de autos la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, como afirma la propia apelante y comparte esta Sala y dado el contenido del art. 218 de la L.E.C ., al que también se ha hecho referencia, sería aquella regulación a la que habría estarse, lo que de conformidad con el art. 124 de aquella ley le conferiría legitimación en lo relativo al contrato de compraventa, en tanto que productor y proveedor conforme a lo dispuesto en el art. 5 y 138 del mismo cuerpo legal .

SÉPTIMO.-De conformidad con lo expuesto debe revocarse la sentencia apelada, debiéndose por ello desestimar la demanda, resultando improcedente la aplicación del art. 1.484 del C.c ., como ya se ha expuesto y no pudiéndose estimar la pretensión primera y segunda del suplico de la demanda, que determina la resolución contractual, que no cabe conforme a lo ya referido en fundamentos anteriores y no proceder la pretensión tercera, relativa al cumplimiento del contrato mediante las reparaciones necesarias y la consiguiente reducción del precio con indemnización de daños y perjuicios a cuantificar en ejecución de sentencia, ya que la pretensión conjunta relativa a la reparación y reducción del precio no encuentra apoyo legal, no cabiendo tampoco disponer la obligación de la apelante a una de las dos opciones al no constar de forma cierta que no resulte conforme al contrato , en línea con lo dispuesto en el art. 119 de la LGDCyU, siendo además significable que el ejercicio de la acción hubiera prescrito a los tres años desde la entrega del producto, como ya se ha referido.

Finalmente ha de expresarse que tampoco puede acogerse la pretensión encaminada a la indemnización de los daños y perjuicios, a cuantificar en ejecución de sentencia, pues no resulta ello procedente no existiendo prueba alguna que permita cuantificar los daños y perjuicios que pudieran haber causado al apelado las averías sufridas en el vehículo, ni siquiera de forma aproximada, siendo reiterada la jurisprudencia de que la doctrina de la indemnización por el incumplimiento total o parcial de las obligaciones requiere la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos ( Sentencias de 24 de septiembre de 1994 , 6 de abril de 1995 [ RJ 1995 , 3416] , 22 de octubre de 1996 , 13 de mayo de 1997 [ RJ 1997, 3842 ] y 24 de mayo de 1999 [ RJ 1999, 3359] y resultando contrario a lo dispuesto en el art. 219 de la L.E.C , dejar a ejecución de sentencia su prueba y determinación.

OCTAVO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la L.E.C., las costas de la primera instancia deben imponerse a la actora, al desestimarse la demanda, no procediendo expresa imposición de las de ésta alzada al ser el recurso estimado parcialmente, por no haberse acogido todas las argumentaciones de la recurrente y atendiendo al contenido del art. 398.1 del mismo cuerpo legal .

Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de BMW Ibérica, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución, desestimando la demanda, imponiendo las costas de la primera instancia a la actora, y sin expresa condena en las costas de esta alzada procedimental.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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