Sentencia Civil Nº 191/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 191/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 77/2014 de 05 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 191/2014

Núm. Cendoj: 15030370032014100190

Núm. Ecli: ES:APC:2014:1379

Núm. Roj: SAP C 1379/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00191/2014
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 77/2014
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
--------------------------------------------
En A CORUÑA, a cinco de junio de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
autos de P. ORDINARIO Nº 151/2013 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de FERROL ,
a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 77/2014 , en los que aparece como parte APELANTE/DDO:
-D. Héctor - , con DNI Nº NUM000 , y domicilio en c/ DIRECCION000 Nº NUM001 - NUM002
Ferrol, representado por la Procurador/a Sr/a PÉREZ LIZARRITURRI y bajo la dirección del Letrado/a Sr/
a PANTÍN MANEIROS; y como APELADA/DTE: - CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DEL NO ROESTE
S.A. (COMONOR)-, con CIF. A-24092561, con domicilio en c/Travesía de Buenavista Nº 8- Ponferrada-
León, representada por el Procurador Sr/a SECO LAMAS y bajo la dirección del Letrado/a Sr/a. MARQUÉS
PALACIO, sobre Reclamación de cantidad.
Y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR.

Antecedentes

ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 13-11-13, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de FERROL , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DEL NOROESTE SA (contra Héctor y condeno a la segunda a abonar a la primera: 1.- Treinta y dos mil quinientos sesenta y seis mil euros, con cuarenta y dos céntimos (32.566,42 #).

2.- Al pago de los intereses de la mencionada cantidad desde la fecha del vencimiento, 31/3/2009, al tipo señalado en la Ley 3/2004 de medidas de lucha contra la morosidad.

3.- Las costas de instancia se imponen al demandado'.


PRIMERO.- Interpuesta la apelación por D. Héctor , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el Procurador Sr/a Pérez Lizarriturri.



SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 26-2-14, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte al Procurador Sr. Pérez Lizarriturri, en nombre y representación de D. Héctor , en calidad de apelante y se tiene por parte a la Procuradora Sra. Seco Lamas, en nombre y representación de Construcciones y Montajes del Noroeste S.A., en calidad de apelada. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 11-4-14 se señaló para votación y fallo el 3-6-14.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.


PRIMERO. - Insiste la recurrente en la falta de legitimación pasiva 'ad causam' frente a la reclamación formulada contra la misma, pues a su entender consta acreditado en autos que la entidad Ergo Construcciones y Rehabilitaciones 2006 S.L. se obligó a ejecutar frente a la entidad Zentarea Grupo Inmobiliario S.L. la construcción de 10 viviendas unifamiliares. Pero olvida la recurrente que de tal contrato no formó parte la demandante, Construcciones y Montajes del Noroeste, S.A.

Se pretende obviar la responsabilidad del recurrente indicando que como era administrador de Ergo, el pedido se hizo para tal obra, luego el legitimado únicamente sería Ergo Construcciones y Rehabilitaciones 2006 S.L., Pero una cosa es el beneficiario, y otro quién contrata, quedando obligado al pago solo este último.

La documentación acredita que el pedido y la confirmación del mismo se hizo exclusivamente por D.

Héctor como persona física (documento Nº 1 de la demanda, F-8), por lo que la factura se emitió a favor del mismo (documento Nº 2 de la demanda, F-9).

Cuando se le reclama la factura pendiente se hace a él como persona física, se reconoce la deuda y se indica que se remitirá un pagaré. Para añadir: 'me parece que vamos a tener que cambiar la razón social de la factura, espero que no haya problema', contestándole el demandante que no lo había. Requiriéndolo de pago en varias ocasiones respecto al pagaré anunciado vía correo electrónico, y por correo ordinario con acuse de recibo, no habiéndose mostrado nunca disconformidad sobre su importe o sobre su original emisión como persona física.

Quiérase o no todo conduce a entender que el pedido lo hizo D. Héctor como tal, no poniendo la antefirma o sello de la sociedad de la que era administrador.

Todos los correos electrónicos también fueron remitidos a él como persona física. Cuando se contestan, no se indica por el demandado que se estaba contratando en nombre de la sociedad, y es él personalmente quién indica en el correo electrónico de 25.Mayo.2009 'me parece que vamos a tener que cambiar la razón social de la factura', respondiendo por la reclamante: 'necesito saber cuándo puedes enviar el pagaré para el pago de dicha factura y si hubiera que cambiar el nombre de la facturación necesito saberlo ya para poder cambiarla', lo que se dirige a D. Héctor como persona física.

Constituye una simple alegación de parte que se formalizase un contrato de arrendamiento de obra entre la sociedad demandante y Ergo Construcciones y Rehabilitaciones 2006 S.L, o que Zentarea Grupo Inmboliario tiene una deuda pendiente con Ergo.

Por lo demás, se comparte íntegramente la argumentación de la sentencia apelada, en el sentido de que no se formuló reparo alguno a la factura emitida, es más dándose a entender que se emitiría un pagaré.

El recurso en tales extremos se desestima.



SEGUNDO. - Cuestión distinta es la invocación de la indebida aplicación de la Ley 3/2004 de medidas de lucha contra la morosidad. Se invoca a tal efecto la incongruencia 'extra-petita' pues ni en la demanda, ni en su suplico se peticionan. En efecto, como ya ha sostenido esta Sección (Sen tencia de 10.Oc.2013, Roj 2507/2013), y asimismo esta A. Provincial (14.Oct.2013, Sección Vª Roj 2623/2013), en el proceso civil rige el principio dispositivo por lo que la concesión de tales intereses especiales solo puede hacerse si media petición de parte.

La congruencia ha de medirse por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que las partes han formulado sus conclusiones.

Aunque el art. 5 de la Ley 3/2004 de medidas de lucha contra la morosidad, en su literalidad menciona un devengo automático de los intereses fijados por la Ley en defecto de pacto, sin necesidad de intimación alguna, Ley actualmente modificada por la Nº 15/2010 de 5 de Julio, suprimiendo el pacto entre las partes.

Ello no empece a entender que tal derecho se otorga al acreedor, por lo que deben aplicarse los principios dispositivo y de rogación, de modo que el juzgador no puede condenar al demandado más que a los intereses pedidos por la actora, a diferencia de los intereses procesales del art. 576 de la L.E.C ., o los del art. 20 de la L.C.S .

Por lo que en este caso, al no establecer el legislador la aplicación de oficio, la demora no genera su devengo, sino el derecho a reclamarlos, que en este caso no se hizo.

En consecuencia, a la vista de los términos de la oposición del recurso e indefinición de los intereses peticionados, procede conceder los del art. 576 de la L.E.C . desde la sentencia de 1ª Instancia dado el período transcurrido sin pagarse la deuda.

Todo ello ya con independencia de si se cumplían o no los presupuestos de fondo para la aplicación de la Ley de Morosidad, en virtud de que 'a priori' no podía ser aplicada.



TERCERO. - La estimación parcial del recurso conduce a no hacer una especial imposición de costas en esta alzada a tenor del art. 3982 de la L.E.C .

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación articulado, se revoca en parte la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Ferrol de 13 de Noviembre de 2013 en el extremo de los intereses, concediéndose únicamente los procesales desde la sentencia de 1ª Instancia, con confirmación del resto de los extremos.

No se hace una especial imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvase el depósito constituido.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.

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