Última revisión
02/07/2014
Sentencia Civil Nº 191/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 714/2012 de 08 de Abril de 2014
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO
Nº de sentencia: 191/2014
Núm. Cendoj: 28079370212014100222
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933873,3872
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0011831
Recurso de Apelación 714/2012
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Navalcarnero
Autos de Procedimiento Ordinario 80/2011
APELANTE:D./Dña. Marisol
PROCURADOR D./Dña. EMILIO MARTINEZ BENITEZ
APELADO:D./Dña. María Consuelo , D./Dña. Encarna y D./Dña. Nuria
PROCURADOR D./Dña. ALBERTO COLLADO MARTÍN
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª RAMON BELO GONZALEZ
Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a ocho de abril de dos mil catorce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario 80/2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Navalcarnero, seguidos entre partes, de una, como Apelante- Demandante: Doña Marisol , y de otra, como Apeladas-Demandadas: Doña Nuria , Doña Encarna y Doña María Consuelo
VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Navalcarnero, en fecha 9 de enero de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ... ACUERDO: DESESTIMAR íntegramentela pretensión ejercitada por Dª Marisol , contra las hermanas Dª Nuria , Dª María Consuelo y Dª Encarna , a quienes ABSUELVOde cuantas pretensiones ejercitadas de contrario, con expresa imposición de costas a la parte actora. '
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante , del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 25 de noviembre de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 1 de abril de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Consta acreditado que el 20 de diciembre de 1979 se otorgó una escritura de elevación a público de un documento privado de fecha 29 de julio de 1968 por el cual Dña. Candida vendía a los cónyuges D. Inocencio y Dña. Marisol una finca en Griñón, casa que tenía su entrada por un pasillo que daba a la CALLE000 , antes de DIRECCION000 , en la que le correspondía el número NUM000 duplicado, y que ocupaba una superficie según título de 715 metros cuadrados y según reciente medición de 768 metros cuadrados, correspondiendo al pasillo de entrada 45 metros cuadrados, a lo edificado, según título 100 metros cuadrados y según nueva medición 58 metros cuadrados, y el resto de 665 metros cuadrados a corral y patio; finca que era la 3370 del Registro de la Propiedad de Leganés y que lindaba, por el frente, con la citada calle y casa que se adjudicaba a Pedro Enrique ; derecha entrando, esta misma casa de Pedro Enrique y otra de Cosme y Angustia ; izquierda, las de Hilario , herederos de Pascual y Jose Pablo ; y por el fondo, las de Enrique y Felicisima ; desconociéndose si el exceso de cabida declarado en la escritura pública llegó a inscribirse en el Registro de la Propiedad.
Conforme al dictamen pericial del Arquitecto Técnico D. Laureano , presentad con la demandada, la anterior finca es un solar sin edificar, al que se accede a través de una puerta peatonal delimitada a su izquierda por el edificio CALLE000 nº NUM001 y a la derecha por un machón de ladrillo en el que se halla adosado el número de la calle e inmediatamente a continuación una valla provisional de obra, teniendo el pasillo de acceso, que por sus reducidas dimensiones únicamente es susceptible de paso peatonal, una anchura en torno a 1,10 y 1,15 metros, pero con cuatro tramos y longitudes de 13,37 + 13,70 + 8,80 + 10,98 metros, en total unos 44 metros antes de llegar a la zona útil del solar. Este constituye una superficie trapezoidal, totalmente rodeado de edificios ya construidos, salvo parcialmente en su linde oeste, existiendo en su interior una sencilla y pequeña caseta de estancia y trastero para útiles de jardinería, tratándose de una solar no edificable en términos urbanísticos, acompañándose al dictamen pericial planos catastrales y fotografías explicativas de la situación de la finca.
Las demandadas Dña. Nuria , Dña. Encarna y Dña. María Consuelo son propietarias de una finca colindante a la anterior.
Con independencia de la superficie de las fincas tanto de la actora como de las demandadas que consten en sus títulos o en el catastro, lo que resulta acreditado porque ambas partes lo admiten y aparece además de las declaraciones testificales de D. Cesareo , Arquitecto del Ayuntamiento, D. Jenaro y D. Samuel , Arquitecto que codirigió la obra de construcción efectuada por las demandadas, es que las partes llegaron a un acuerdo de deslinde de sus propiedades, lindero por donde las demandadas han levantado el muro al que se refiere el dictamen pericial del Arquitecto Técnico D. Laureano , un muro construido en línea y como continuación de la fachada del nuevo edificio; muro de fachada del nuevo edificio que mide unos 29 metros de longitud, con alturas de unos 4,40 metros en zonas que se supone están cubiertas y en torno a unos 2,15 metros en las zonas de cerramiento de patios, pero de este dictamen pericial y de las propias declaraciones testificales de Samuel se desprende que la cimentación de la fachada posterior de la nueva edificación de las demandadas y el drenaje colocado invade la propiedad de la demandante, según el acuerdo de delimitación de propiedades al que se llegó y en base al cual se levantó la fachada posterior de la edificación en una superficie de 50 centímetros de ancho y al menos 29 metros de largo, en total unos 14,50 metros cuadrados.
SEGUNO.-Solicitaba Dña. Marisol en su demanda que se ordenara demoler y eliminar la parte de la edificación que ocupaba su propiedad, restituyendo la parcela de su propiedad al estado anterior a las obras, y subsidiariamente, para el caso de que la eliminación de la parte de la edificación afectase notablemente a la estabilidad de las viviendas, una compensación económica de 17.400 euros, como valor de la superficie ocupada.
TERCERO.-Considera el Tribunal que no es posible apreciar un consentimiento de la demandante para la invasión de parte de su propiedad como quedó definida por el acuerdo de deslinde efectuado por las partes ni unos actos propios concluyentes autorizadores de aquella invasión constructiva, pues no resulta suficientemente demostrado que la misma se ejecutara a la vista y presencia de la demandante, y en cuanto a la supuesta conformidad expresa de la actora el Arquitecto Sr. Samuel aclara que no presenció dicho acto, siendo insuficiente al respecto para tenerlo por demostrado la declaración testifical de D. Jenaro .
CUARTO.-Así que, en principio, procedía acordar la demolición y eliminación de la parte de la edificación de las demandas que se adentra en la finca propiedad de la actora, pero al estimar que nos encontramos ante un supuesto de accesión invertida lo procedente es acceder a la petición subsidiaria, concediendo una compensación económica en atención al valor de la superficie ocupada, habiendo estimado el perito Arquitecto Técnico D. Laureano en su dictamen que no era posible retornar a la situación original.
Y aunque el solar no sea edificable, no existe en las actuaciones otra valoración de la superficie indebidamente ocupada que la reflejada en el dictamen pericial del Arquitecto Técnico D. Laureano , no pudiendo aceptarse como correcto un cálculo conforme a las valoraciones catastrales, que atienden a otros parámetros, por lo que ha de fijarse esa compensación económica en la cantidad reclamada de 17.400 euros.
QUINTO.-Procede, en consecuencia, estimar el recurso de apelación formulado, revocar la sentencia recurrida, y estimando la demanda en su petición subsidiaria condenar a las demandas solidariamente a satisfacer a la actora una compensación económica de 17.400 euros.
SEXTO.-Debe por último significarse que la sentencia recurrida ni es incongruente, incongruencia procesal bien difícil de apreciar en una sentencia que desestima las pretensiones de la demandada sin apartarse de la causa de pedir, ni carece de motivación, siendo cuestión bien distinta que la misma no sea del agrado de la parte o en definitiva pudiera no ser compartida por este Tribunal.
SÉPTIMO.-El acogimiento de la petición subsidiaria implica la estimación de la demanda a efectos de la imposición a las demandadas de las costas procesales de la primera instancia ( artículo 394.1 de la ley de Enjuiciamiento Civil ), sin que haya lugar a especial imposición de las causadas en este recurso ( artículo 398.2 de la citada ley procesal ):
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Marisol contra la sentencia que con fecha nueve de enero de dos mil doce pronunció la Sra. Juez de Primera Instancia número uno de Navalcarnero, y revocando la citada resolución, debemos estimar y estimamos la demanda formulada por Dña. Marisol , en su petición subsidiaria, contra Dña. Nuria , Dña. Encarna , y Dña. María Consuelo , condenando solidariamente a las demandadas a satisfacer a la actora una compensación económica de diecisiete mil cuatrocientos euros (17.400 euros); con imposición de las costas de la Primera Instancia a las demandadas, y sin especial imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de Casación por presentar la resolución del recurso interés casacional ( artículo 477.2-3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

