Sentencia Civil Nº 191/20...yo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 191/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 192/2012 de 08 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 191/2014

Núm. Cendoj: 29067370052014100191

Núm. Ecli: ES:APMA:2014:400

Núm. Roj: SAP MA 400/2014


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 191
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO
Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 2 DE FUENGIROLA.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 192/12.
JUICIO Nº 963/09.
En la Ciudad de Málaga a 08 de mayo de 2014.
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario nº 963/09 seguido
en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso D. Hilario , representado por la Procuradora Sra. Martínez
Galindo, que en la primera instancia fuera parte demandante. Es parte recurrida D. Jose Enrique , Dña. Marí
Trini , Dña. Evangelina y D. Rosendo , representados por el Procurador Sr. Sánchez Díaz; y Dña. Bibiana
, Dña. Marisa y Dña. Paulina ; que en la primera instancia han litigado como parte demandada.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 10/05/11, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Don Hilario contra Don Rosendo , Doña Paulina , Doña Marí Trini , Doña Bibiana , Doña Evangelina , Doña Marisa y Don Jose Enrique , absolviendo a los demandados e imponiendo las costas a la parte actora.'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 02 de mayo de 2014, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Por D. Hilario se formuló demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción declarativa de dominio y rectificación registral, contra D. Rosendo , Dña. Paulina , Dña. Marí Trini , Dña. Bibiana , Dña. Evangelina , Dña. Marisa y D. Jose Enrique , recayendo en la instancia sentencia desestimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de D. Hilario se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba practicada en autos.



SEGUNDO.- La lectura del desarrollo argumental de los motivos que se están examinando, pone de relieve que lo que realmente se pretende por el recurrente es realizar una valoración de la prueba practicada de manera distinta a la efectuada en la sentencia recaída en primera instancia, con el propósito de contraponer su personal criterio al del Tribunal 'a quo', lo cual, resulta inadmisible y ello sólo, bastaría para desestimar los motivos en cuestión. Por otro lado, no es posible atribuir a la sentencia recurrida infracción alguna respecto a los preceptos legales que examina, toda vez que en dicha sentencia se realiza suficiente argumentación jurídica respecto de los mismos. Toda la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae éste recurso, en sus distintas variantes, constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde - con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La jurisprudencia ha venido interpretando el vigente art. 217 de la L.E.C . de 2.000 , señalando que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél. De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor le corresponde la prueba del mismo, sin que pueda únicamente limitarse a negar lo alegado por la parte contraria sin soporte probatorio alguno, de manera que la simple negativa de un hecho no desvirtúa por si sola la prueba que de contrario se haya aportado sobre tal extremo (SS.T.S. 28 noviembre 1953, 7 mayo 1980 y 26 febrero 1983), y si al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor ( S.T.S.

17 junio 1989 ), sin que tampoco quepa admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( S.T.S. 8 marzo 1991 , 9 febrero 1994 y 16 octubre 1995 ). También tiene declarado la jurisprudencia que el derogado art. 1214 del Código Civil , al igual que el vigente art. 217 de la L.E.C ., no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa falta de prueba, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra (SS.T.S. 30 julio 1994, 27 enero 1996, 17 noviembre 1998, 19 febrero 2000 y 14 mayo 2001 , entre otras muchas), ya que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos (SS.T.S. 30 julio 1991 y 9 febrero 1994.



TERCERO.- Por la parte actora se ejercita la presente acción alegando ser propietario de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Mijas, descrita como 'Rústica, suerte de tierra de cinco y media fanegas aproximadamente, lindando por Levante con la finca principal; Norte, con la misma finca y camino; Poniente, viso vertiente del mismo terreno o finca principal y vereda vecinal; y por el Sur, terreno antes adquirido por D. Gabino . La finca procede de una segregación de la antigua finca llamada Villaluenga y Cala del Moral, situada en el término de Mijas y partido del Chaparral'. Tal y como consta en la inscripción primera de la referida finca, D. Melchor adquirió la citada finca Villaluenga y Cala del Moral en concepto de heredero de su tía Petra como consta en la inscripción segunda de la finca número NUM001 del Libro Tercero del Ayuntamiento de Mijas, y de ella segrega y vende a D. Jose Pedro la parte segregada y descrita, inscribiendo el Sr. Jose Pedro su título de comprador de la finca de este número ( NUM000 ) con fecha 4 de julio de 1891.

Tras constituir y posteriormente liquidar sobre la finca un contrato de arrendamiento con D. Alejo , D. Jose Pedro vende la referida finca a D. Fausto , D. Jaime y Dña. Emma , casado el primero y los otros solteros, que inscriben su título de compra entre los tres y proindiviso, con fecha 18 de enero de 1893, sin que consten mas inscripciones después de esta última. Alega el actor haber adquirido la finca como heredero universal de su madre Dña. Milagros , quien a su vez la adquirió de su padre D. Jaime , quien la poseyó como propia hasta su fallecimiento en 1926 y desde su adquisición en proindiviso con sus hermanos D. Fausto y Dña.

Emma . A su vez, los demandados son titulares de la finca NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Mijas, que la recibieron a título de herencia de sus padres D. Arsenio y Dña. Isabel . Dicha finca aparece descrita como 'Rústica, suerte de tierra de secano con algunos olivos e higueras, sita en el partido de el Chaparral, termino municipal de Mijas, en cuyo interior existe un caserón derruido y la mitad de otro caserón y una era, también en ruinas, este último situado en el lindero Oeste de la finca. Tiene una extensión superficial de 2 hectáreas, 59 áreas y 47 centiáreas; linda por el Norte con D. Gervasio y D. Arsenio y en parte con un arroyo; al Sur, con herederos de D. Miguel , D. Gervasio y D. Arsenio ; al Este, con D. Vicente y al Oeste con D. Gervasio . Dentro del Partido de El Chaparral se sitúa la finca en el pago conocido por la Rosa Baja.' Según costa en la citada inscripción, la citada finca fue adquirida por D. Arsenio mediante compra en contrato privado que ha sufrido extravío, a Dña. Asunción , según ha acreditado en el expediente seguido en el juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuengirola, en el que se dictó auto de 20 de junio de 1985 declarando justificado el dominio que motivó la inscripción primera de la finca a fecha 4 de noviembre de 1985.

Se alega por el actor, que dicha finca se corresponde con la parcela NUM003 del polígono NUM004 del catastro actual del termino municipal de Mijas, en la que se encuentra incluida de forma aproximada la antigua parcela NUM005 del polígono NUM006 del municipio de Mijas (actualmente no catastrada), siendo esta última, según alega el actor, la que se corresponde con la finca cuyo domino se reclama.



CUARTO.- Para una adecuada resolución del presente litigio, debemos tener en cuenta que son requisitos de la acción declarativa de dominio que se ejercita: la existencia de justo título, es decir, el hecho, actividad o negocio jurídico suscribible en alguno de los tipos legales de adquisición del dominio o justificación dominical y la identificación de la cosa cuyo dominio se pretende, que consiste en fijar con precisión y exactitud, la situación, cabida y linderos. Así mismo, constituyen requisitos necesarios para el éxito de la misma, conforme a reiterada y constante doctrina jurisprudencial ( SSTS. de 12 Nov. 1964 , 5 Jun. 1982 y 16 Nov. 1987 , entre otras muchas), además de los antes expuestos, un justo título de dominio y la identidad concreta y determinada de la cosa cuyo dominio se reclama y que el demandado, sea poseedor o detentador de la misma, esto es, que el bien esté poseído por el demandado sin título para ello o con derecho de menor entidad que el del actor. En el presente caso, por el actor se alega ser propietario de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Mijas, al haber adquirido la finca como heredero universal de su madre Dña. Milagros , quien a su vez la adquirió de su padre D. Jaime , quien la poseyó como propia hasta su fallecimiento en 1926 y desde su adquisición en proindiviso con sus hermanos D. Fausto y Dña. Emma .

Esto es, se alega que la finca ha sido adquirida por prescripción adquisitiva, al haber transcurrido más de un siglo desde que la adquirieron los hermanos D. Fausto , Dña. Emma y D. Jaime , éste último abuelo del actor, y ello si se une el tiempo en que ha sido poseída tanto por el actor como por su madre y su abuelo.

En cuanto a la prescripción adquisitiva, incluso contra tabulas, es requisito necesario para que actúe que el inmueble se halle poseído por un tercero en concepto de dueño, con buena fe y justo título. A tales fines debe de entenderse por justo título, el que legalmente baste para transferir el dominio de acuerdo con tipo legislativo abstracto a que corresponde, actuando en consecuencia como legitimador del estado posesorio a titulo del dueño del usucapiente, lo que en éste caso no concurre, no por que la cesión o transmisión inicial no sea válida de acuerdo con el Código Civil, pues éste sería el supuesto de titulo defectuoso que se subsana por el transcurso del tiempo, si no por que no consta acreditado que tal transmisión se haya producido, esto es, no se acredita por la parte si la ocupación iniciada, en su caso, por su abuelo, lo fue al transferírsele el dominio por sus titulares (sus hermanos D. Fausto y Dña. Emma ) o por la mera tolerancia de los mismos en su uso.

Y ahí radica el quid de la cuestión, pues el término de la prescripción adquisitiva comienza cuando se inicia la posesión a título de dueño, no como poseedor de un bien ajeno, en posesión tolerada y por la mera liberalidad del propietario. Sentado lo expuesto, esto es la inexistencia de justo título en el sentido y con el alcance que los arts. 1952 y ss. CC previenen, no se aprecia igualmente la concurrencia del resto de los requisitos precisos para que la prescripción adquisitiva ordinaria opere y que exige el art. 1940 del mismo texto legal , dado que no cabe admitir que el recurrente haya venido poseyendo públicamente a título de dueño la porción de terreno objeto de esta litis, al no constar que la había adquirido válidamente en virtud de título bastante para ello, sin que tampoco se acredite la fecha cierta del inicio de la posesión a efectos del computo de plazo prescriptivo.

Pero es más, no puede apreciarse la buena fe en la posesión ni del actor ni de sus causantes, en cuanto no se aporta prueba alguna de actos de dominio sobre la finca, tales como su explotación, pago de impuestos, tributos, recibos, empadronamiento, titularidad catastral, etc. Así, no consta que la finca esté siendo ocupada por el actor o lo haya sido por sus causantes. Por todo ello, la posesión de existir, que en todo caso no consta, no sería a titulo de dueño ni con buena fe, lo que lleva a considerar que el actor no ha justificado el dominio que pretende.



QUINTO.- Pero además, para que prospere la acción entablada debe especificarse, de forma clara y contundente, la identidad concreta y determinada de la cosa cuyo dominio se reclama. En definitiva, es preciso que no existan dudas sobre la identidad de la finca, ni sobre su extensión, ni sobre su dominio. Lo que tampoco concurre en este caso, pues no hay prueba alguna que acredite que la finca registral NUM000 , cuyo domino se reclama, coincida, ni en su extensión ni en sus linderos, con la antigua parcela NUM005 del polígono NUM006 del municipio de Mijas (actualmente no catastrada), como tampoco hay prueba alguna que permita identificar la citada registral NUM000 con la finca NUM002 o que la primera se englobe en la segunda, ni que en su caso se haya poseído aquella, como ya dijimos. A tenor de lo anterior, no existe prueba fehaciente y concluyente que acredite que la finca que reclama el actor coincida, al menos en parte, con la titulada a nombre de los demandados. Basándonos en tal doctrina y conforme al artículo 217 de la LEC , antiguo artículo 1.214 del CC , corresponde al demandante la prueba cumplida de todos y cada uno de los requisitos de la acción entablada que antes se reseñaron, sin que sean de recibo simples suposiciones cálculos o conjeturas, no apoyadas en hechos ciertos o concluyentes que, al menos de forma indiciaria, nos permitan considerar probado, por vía de presunción, el dominio, la identidad concreta y determinada de la cosa con su cabida y linderos. Así las cosas, es evidente que por el actor no se ha dado cumplida prueba de la concurrencia de los requisitos necesarios para que prospere la acción declarativa de dominio que insta, y en consecuencia, procede desestimar el recurso formulado.



SEXTO.- Desestimándose el recurso interpuesto, las costas del mismo deberán ser abonadas por el apelante cuyas pretensiones han sido desestimadas, a tenor del artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimándose el recurso de apelación formulado por D. Hilario , representado en esta alzada por la procuradora Sra. Martínez Galindo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primer Instancia nº 2 de Fuengirola, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Todo ello, con imposición al apelante del pago de las costas de esta apelación.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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