Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 191/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 141/2014 de 27 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 191/2014
Núm. Cendoj: 36038370012014100187
Núm. Ecli: ES:APPO:2014:1601
Núm. Roj: SAP PO 1601/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00191/2014
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 141/14
Asunto: ORDINARIO 248/13
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 PORRIÑO
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.191
En Pontevedra a veintisiete de mayo de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
autos de procedimiento ordinario 248/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Porriño,
a los que ha correspondido el Rollo núm. 141/14, en los que aparece como parte apelante-demandante: D.
Graciela , representado por el Procurador D. PEDRO BARRAL VILA, y asistido por el Letrado D. ALFONSO
ZAMUZ OVALLE, y como parte apelado- demandado: D. Maximiliano , representado por el Procurador D.
MARIA ANGELES GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, y asistido por el Letrado D. MARIA SAGRARIO GONZALEZ
PADIN, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 Porriño, con fecha 13 enero 2014, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Doña Olga Martínez Villanueva en nombre y representación de Graciela , defendidos por el Abogado Don Alfonso Zamuz Ovalle, contra Maximiliano representado por la Procuradora Doña María de los Ángeles González Rodríguez y defendida por la Abogado Doña Sagrario González Padín, debo absolver y absuelvo libremente al demandado Maximiliano , al estimarse la excepción de prescripción de la acción.
Todo ello sin imposición de costas.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Graciela , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso de juicio ordinario, promovido por la Sra. Graciela contra su exesposo en reclamación de la cantidad de 27570,71 euros, satisfecha por la misma al Banco Español de Crédito, a que asciende el importe de las cuotas de amortización de un préstamo hipotecario concertado con dicha entidad bancaria por los litigantes, como prestatarios, en fecha 29/4/1997 (vigente el matrimonio y subsistente la convivencia conyugal) cuyo pago debía ser afrontado por el demandado a tenor de lo establecido en las medidas reguladoras de la separación matrimonial, decretada por sentencia de fecha 14/5/1998 y, posteriormente, del divorcio decretado por sentencia de fecha 1/10/2001 , frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda recurre en apelación la actora.
SEGUNDO.- En la resolución impugnada, la Juzgadora de instancia fundamenta su decisión en el acogimiento de la excepción de prescripción de la acción reclamatoria invocada por el demandado, al amparo de lo preceptuado en el art. 1966-3º del Código Civil .
Toda vez, en la demanda se reclama el importe de las cuotas del préstamo hipotecario a cargo del esposo demandado (y abonadas por la esposa demandante) desde la sentencia de separación matrimonial (mayo de 1998) hasta la sentencia de divorcio (octubre 2001), a razón de 65000 pesetas/mes, y desde la sentencia de divorcio hasta la cancelación del préstamo hipotecario (febrero 2002), por importe de 32500 pesetas/mes, resultando evidente que se ha consumado el transcurso de los cinco años para cada una de las mensualidades reclamadas por la parte actora, sin que conste acreditada la interrupción de los plazos de prescripción.
TERCERO.- En su escrito de interposición de recurso de apelación, la actora recurrente interesa la estimación de la demanda por entender que no es dable la apreciación de la prescripción de la acción. Por cuanto el plazo de prescripción de la deuda no es el recogido en el art. 1966-3º CC (cinco años) sino el contemplado en el art. 1964 CC (quince años), al tratarse de un pago unitario aún cuando fraccionado en cuotas para facilitar su cumplimiento.
Por lo demás, la actora esperó para reclamar al exesposo demandado el pago del préstamo por la sencilla razón de estar aguardando que el demandado le pagara primero los adeudos por los alimentos de los hijos habidos en el matrimonio, respecto de los que tuvo que presentar demanda ejecutiva al no serle tampoco abonados. Lo que explica la demora en la reclamación por el impago del préstamo y descarta la existencia de retraso desleal en el ejercicio de su derecho.
CUARTO.- Constituyen hechos básicos acreditados (al tiempo que también puede decirse que incontrovertidos) que sirven de soporte a la presente reclamación, los siguientes: 1.-La suscripción por los litigantes, en estado de casados y de convivencia conyugal, de un préstamo hipotecario con el Banco Español de Crédito, por importe de seis millones de pesetas, formalizado en escritura pública de fecha 29/4/1997 y con fecha de vencimiento 1/5/2007, viniendo a quedar ambos esposos prestatarios obligados solidariamente con el Banco a su devolución.
2.-La separación matrimonial de los litigantes, decretada por sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cambados, de fecha 14/5/1998 , que aprueba el convenio regulador propuesto por los cónyuges, en una de cuyas estipulaciones se conviene que 'el esposo hará frente a las cuotas del préstamo hipotecario que ambos cónyuges adeudan en Banesto y que actualmente representa una cuota de 65000 pesetas mensuales', al tiempo que se establece que la cuota hipotecaria la ingresará el marido en la entidad acreedora.
3.-El divorcio de los contendientes, decretado por sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cambados, de fecha 1/10/2001 , con modificación de la medida relativa al pago de las cuotas del préstamo hipotecario en cuestión, en el sentido de cesar la obligación del esposo de afrontar individualmente el pago de la cuota del préstamo por importe de 65000 pesetas, no obstante lo cual '... se impone al demandante (el esposo) la obligación de afrontar dicho pago de las cuotas hipotecarias directamente y disminuir la prestación por alimentos a favor de los hijos en la parte correspondiente que pague por su mujer'. Lo que, en definitiva, supone fijar, en la relación interna de los esposos, la obligación de contribución al abono de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario, por mitad. Esto es, a razón de 32500 euros cada uno.
4.-La falta de abono de cantidad alguna por el esposo para la amortización del préstamo hipotecario a partir de la separación judicial del matrimonio. Asumiendo desde entonces la esposa, por entero y por su cuenta, el pago del préstamo, hasta su cancelación anticipada en el mes de febrero de 2002.
Pasando a establecer en 27570,71 euros la cantidad de amortización del préstamo a cargo del esposo, conforme al siguiente desglose: a)Cuotas mensuales de Mayo 1998 a Septiembre 2001.
41 mensualidades a razón de 65000 pesetas/mes_= 16016,97 b)Cuotas mensuales de Octubre 2001 y Enero 2002.
4 mensualidades a razón de 32500 pesetas/mes _= 781,32 c)Cancelación préstamo hipotecario (febrero 2002)=10772,42 TOTAL = 27570,71 euros.
QUINTO.- Sobre la base de que los litigantes, por mor de la suscripción del préstamo hipotecario, estaban obligados, con carácter solidario frente a la entidad bancaria prestamista a su devolución (cláusula primera de la escritura pública del préstamo hipotecario), que tras la quiebra matrimonial de los cónyuges prestatarios la distribución interna de dicha obligación entre los esposos vino a regirse por lo establecido en las sentencias de separación matrimonial y de divorcio anteriormente objeto de mención, que el esposo incumplió totalmente la obligación de abono directo al Banco prestamista de las cuotas de amortización del préstamo que le correspondía satisfacer, y que la esposa demandante asumió por su cuenta el pago completo de las cuotas mensuales de amortización del préstamo hasta su cancelación, cabe concluir, en definitiva, que la reclamación formulada por la actora encuentra amparo en el párrafo 2º del art. 1145 CC .
En relación a las obligaciones de naturaleza solidaria, el pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación ( párrafo 1º del art. 1145 CC ). Pudiendo el que hizo el pago reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo ( párrafo 2º del art. 1145 CC ).
En suma, el deudor solidario que paga o cumple en su totalidad con el acreedor extingue el vínculo obligatorio, adquiriendo por ministerio de la ley un derecho a repetir en la esfera interna exclusivamente contra el conjunto de obligados unidos por vínculos de solidaridad su parte correspondiente. Siendo dicho crédito ajeno por completo al que ostentaba el acreedor primigenio y desprovisto además de las garantías que tenía el crédito extinguido ( SSTS 5/5/2010 Y 20/10/2010 ).
Por consiguiente, en el supuesto examinado, cabe tener por ejercitada por la actora una acción de repetición o reembolso prevista en el párrafo 2º del art. 1145 CC , tendente a posibilitar al codeudor que paga el que pueda resarcirse del exceso frente a los demás codeudores que mantienen con él un vínculo de solidaridad.
Siendo el plazo de prescripción de la acción el de quince años, en aplicación de lo dispuesto en el art.
1964 del Código Civil , que comienza cuando pueda ejercitarse la acción ( art. 1969 CC ), es decir, a partir del pago de la deuda por uno de los obligados solidarios. Pudiendo citarse en el sentido expresado, las SSAP de Barcelona de 7/6/2004 y de Valladolid de 30/4/2009 .
De lo precedentemente expuesto, cabe extraer dos consecuencias: 1.-Por un lado, la no prescripción de la acción ejercitada. Por cuanto el pago por la demandante de la cuota mensual de amortización del préstamo hipotecario correspondiente al mes de mayo de 1998 (en cuanto primera de las cuotas abonadas) tuvo que tener lugar con posterioridad al dictado de la sentencia de separación matrimonial de fecha 14/5/1998 , y así lo viene a corroborar el certificado de Banesto relativo a las transferencias realizadas por la esposa en los años 1998 y 1999 para pago del préstamo hipotecario (obrante al folio 56 de los autos). Constando como fecha de presentación de la demanda ante el Juzgado el día 13/5/2013. Con anterioridad, pues, al transcurso de los quince años.
2.-De otra parte, la improcedencia de las excepciones alegadas por el demandado de inadecuación del procedimiento (por tener la actora que haber promovido un proceso de ejecución de títulos judiciales con base en las sentencias recaídas en los procedimientos de separación matrimonial y de divorcio, en lugar de un declarativo ordinario) y caducidad de la acción ejecutiva. Por cuanto, el derecho reclamatorio de la actora surge a raíz de la asunción y pago por ella de las obligaciones a cargo del esposo establecidas en las sentencias de separación matrimonial y de divorcio, sin que los pronunciamientos recaídos en estas resoluciones judiciales permitan la exigibilidad de tal derecho nacido con posterioridad.
Por lo que hace al fondo del asunto, el exesposo demandado no acredita la existencia de un pacto entre las partes acerca de hacerse cargo la esposa del abono del total importe de las cuotas del préstamo hipotecario a cambio de que el demandado se encargase de todo lo concerniente a los alimentos y gastos de los hijos del matrimonio. Obligación ésta última, por lo demás, inatendida por el demandado, quién reconoce haber tenido la demandante que formular contra él en el año 2012 demanda ejecutiva en reclamación de cantidades por impago de la pensión alimenticia de los hijos comunes.
No siendo tampoco de aplicación al caso la doctrina de los actos propios ni la del retraso desleal en el ejercicio del derecho.
Toda vez, al respecto, señala la STS de fecha 7/6/2010 que: 'La doctrina de los actos propios y la doctrina sobre el retraso desleal en el ejercicio del derecho no son la misma cosa, aunque ambas se desarrollan para impedir la vulneración de las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, que se torna, en tal caso, inadmisible y antijurídico ( SSTS 13/7/1995 , 2/2/1996 y 31/1/2007 ).
La doctrina que impide ir contra los propios actos, se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica. Como declara la STS 22/10/2002 , la regla nemine licet adversus sua facta venire (a nadie le es lícito ir contra sus propios actos) tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce; por tanto, tales actos han de ser vinculantes, causantes de estado y definidores de una situación jurídica de su autor, encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho y no han de ser ambiguos, sino revestidos de solemnidad.
La doctrina del retraso desleal considera contrario a la buena fe un ejercicio del derecho tan tardío que lleve a la otra parte a tener razones para pensar que no iba a actuarlo ( SSTS 21/5/1992 , 21/9/1987 , 13/6/1995 . 4/7/1997 ). Para la aplicación de la doctrina es necesario que la conducta de una parte pueda ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de la renuncia al derecho, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, nunca presumible ( STS 22/10/2002 ).
La tardanza en el ejercicio de la acción, en cuanto supone una falta de actuación, no puede, si no es con otros elementos que lo apoyen, convertirse en aquiescencia. Esta Sala tiene declarado que quién puede ejercitar una pretensión es dueño de hacerlo o no mientras la acción se mantenga viva, así como de escoger para ello el momento que estime oportuno ( SSTS 17/2 / y 11/3/1999 , 23/10/2009 ), y el ejercicio de la acción poco antes de que concluya el plazo de prescripción no tiene, por sí mismo, idoneidad como acto propio, ni es suficiencia para deducir el retraso en el ejercicio de derecho ( STS 22/10/2002 ), pues el derecho pierde la acción para ser reclamado cuando se produce la prescripción, pero mientras no haya prescripción, el derecho permanece sin que pueda atribuirse deslealtad a un mero retraso ( STS 18/10/2004 ).
De modo que, no siendo de advertir la concurrencia en la actora de conductas evidenciadoras de una autorización al impago por el demandado del importe correspondiente de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario al igual que de una renuncia a su derecho de reembolso de las cantidades a cargo del esposo por ella abonadas, ejercitada la pretensión reclamatoria antes del transcurso del plazo de prescripción de la acción, procede la estimación de la demanda y del presente recurso de apelación.
SEXTO.- Dada la estimación del recurso de apelación, que conlleva la estimación de la demanda, las costas procesales de la primera instancia se imponen al demandado, sin hacer especial imposición de las correspondientes a la presente alzada ( arts. 394-1 y 398-2 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se estima el recurso de apelación y se revoca la sentencia de instancia impugnada, y, en consecuencia, se estima la demanda interpuesta por doña Graciela contra don Maximiliano , y se condena a dicho demandado a que abone a la actora la cantidad de 27570,71 euros, más los correspondientes intereses legales desde la fecha de dictado de la sentencia de primera instancia hasta su completo pago; todo ello con expresa imposición de las costas procesales de la primera instancia al demandado y sin hacer especial imposición de las correspondientes a la presente alzada.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
