Sentencia Civil Nº 191/20...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 191/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 8941/2013 de 29 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA

Nº de sentencia: 191/2014

Núm. Cendoj: 41091370062014100179

Núm. Ecli: ES:APSE:2014:2334

Núm. Roj: SAP SE 2334/2014


Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 8941/2013
JUICIO Nº 1842/2012
FALLO: CONFIRMATORIA
S E N T E N C I A Nº 191/14
PRESIDENTE ILMO SR :
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADAS ILMAS SRAS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a veintinueve de julio de dos mil catorce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 18 de julio de 2013 recaída en los autos número 1842/2012 seguidos
en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE SEVILLA promovidos por la entidad BANCO BILBAO
VIZCAYA ARGENTARIA SA representada por la Procuradora DªMARIA DOLORES MORALES MARMOL
contra D. Benjamín representado por la Procuradora Dª . RAQUEL DE LA VEGA FERNANDEZ , pendientes
en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada,
siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ .

Antecedentes


PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: ' ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. contra D.

Benjamín , CONDENANDO a la parte demandada al abono de la cantidad de nueve mil doscientos cuarenta y seis euros con cuarenta y ocho euros ( 9.246,48 euros), declarando la nulidad de la condición particular relativa al interés de demora (que resulta de aplicación en virtud de la condición general 3 del contrato) de la póliza de préstamo nº NUM000 , sin hacer especial pronunciamiento en costas.'.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Benjamín que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.



TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La entidad bancaria demandante formuló petición inicial de juicio monitorio en reclamación de la cantidad que tenía su origen en un contrato de préstamo suscrito por las partes, una vez practicada la liquidación ante el impago de las cuotas en los plazos pactados. El demandado formuló oposición por lo que la actora presentó la correspondiente demanda de juicio ordinario reclamando la cantidad correspondiente a la liquidación de la deuda, 9.587,33 euros más los intereses moratorios pactados al 29 % anual.

El demandado se opuso a la demanda alegando que no se le podía exigir el pago de la deuda porque se encontraba en situación de desempleo desde tiempo atrás por lo que invocaba el art 1105 del C.Civil , conceptuando la situación como de fuerza mayor. En segundo lugar oponía nulidad del juicio por aplicación del art 1467 de la LEC ya que la póliza de préstamo no aparecía intervenida por fedatario. Por último alegaba que la cláusula de intereses moratorios era abusiva, invocando la LGDCU art 10 bis y DA 11 así como la Ley de Crédito al Consumo . Por todo ello terminaba solicitando la desestimación de la demanda y consiguiente absolución de las pretensiones deducidas de contrario.

La sentencia dictada estimó parcialmente la demanda, declarando abusiva la cláusula sobre intereses moratorios y condenando al demandado a abonar a la actora el principal reclamado.

Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso por la representación del demandado solicitando la revocación de la misma e íntegra desestimación de la demanda. La entidad demandada se ha opuesto al recurso y ha solicitado la desestimación del recurso y confirmación de dicha resolución.



SEGUNDO.- Reitera la recurrente los argumentos que utilizó en la primera instancia y que fueron correctamente rechazados, compartiendo la Sala los argumentos que se contienen en la sentencia recurrida.

En primer lugar, no puede conceptuarse la situación de desempleo como un supuesto de fuerza mayor del art 1105 del C. Civil , que libere del cumplimiento de la obligación de pago asumida en virtud del contrato de préstamo del que trae causa. La falta de ingresos que podría equiparase a una situación de insolvencia de particulares no está prevista en el derecho español como causa que exima a éstos del cumplimiento de las obligaciones cuando además, sigue vigente en el Código Civil el art 1911 según el cual el deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros. Esta es la situación legislativa y por más que fuera deseable una regulación para situaciones tales como las que se ponen de manifiesto en este pleito los Tribunales están obligados a aplicar la ley, y la ley, esto es el art 1091 del C. Civil obliga al demandado al pago de la cantidad reclamada.

Ha de ser igualmente rechazada la alegación relativa a la falta de intervención de fededario, art 517.2.5º de la LEC , porque no se ejercita ninguna acción ejecutiva sino que se trata de una acción en vía ordinaria para lo que no es preciso que el documento en el que se plasma el préstamo esté intervenido por lo tanto, no existe infracción de norma procesal. El documento se aporta como prueba de la existencia de la deuda y su eficacia probatoria aparece apreciada conforme a los arts 326 y 219 de la LEC . El documento no ha sido impugnado y produce pleno efecto probatorio, sin que se haya acreditado que la fijación del saldo deudor sea incorrecta o no se ajuste a lo pactado.

Finalmente, el hecho de que se haya apreciado la abusividad de una cláusula no significa que el contrato sea nulo, la consecuencia es que la cláusula queda excluida del contenido contractual y los restantes pactos surten efecto porque siguen siendo válidos y eficaces.

En suma, el recurso debe ser desestimado y la sentencia íntegramente confirmada.



TERCERO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda: 1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D Benjamín contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Sevilla , en el procedimiento ordinario nº 1842/2012 del que este rollo dimana.

2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 # por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 8941 13 y 4050 0000 04 8941 13, respectivamente.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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