Sentencia Civil Nº 191/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 191/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 8/2014 de 05 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL

Nº de sentencia: 191/2014

Núm. Cendoj: 45168370012014100468

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

Rollo Núm. .....................8/2014.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 3 de Illescas.-

J. Verbal Núm............ 772/2012.-

SENTENCIA NÚM. 191

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a cinco de noviembre de dos mil catorce.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 8 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Illescas, en el juicio verbal núm. 772/12, sobre reclamación de cantidad,en el que han actuado, como apelante D. Alberto , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Martínez y defendido por la Letrado Sra. Soriano Ortega; y como apelada, Dª Sacramento representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Núñez Sánchez y defendida por el Letrado Sr. Solera Valenciano.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Illescas, con fecha 1 de julio de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: '1.- Desestimo íntegramente la demanda presentada por Alberto , contra Sacramento a quien absuelvo libremente de todas sus pretensiones. 2.- Condeno a la parte actora al pago de las costas del pleito'.-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por el demandante, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE REVOCAN EN PARTEy en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO:Se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Illescas, con fecha 1 de julio de 2013 , que desestimo la demanda presentada por D. Alberto , frete a Dª. Sacramento , y en la que se había ejercitado una pretensión de reclamación de cantidad por 5.620 euros, que el actor afirmaba le eran adeudados por la demandada, con quien había mantenido una relación sentimental, reclamando dicho importe tras la ruptura en relación con parte del mobiliario que había pagado, así como el importe (2500 euros) de la cantidad prestada a la demandada para hacer frente a una deuda que la misma mantenía con un tercero; y se alegan como motivos de impugnación el error padecido por el Juez a quo al valorar la prueba, y con ello de las declaraciones sustantivas que efectúa para negar los préstamos dinerarios que dice efectuados; pretendiendo con el recurso que se deje sin efecto la sentencia recurrida y se dicte otra en la que se condene a la demandada al pago de las cantidades reclamadas como consecuencia de los préstamos solicitados a la parte actora, junto con los intereses a los que se refiere el 576 del la LEC.-

SEGUNDO:No comparte la Sala la aseveración de que nos encontremos '... con un litigio donde se discuten los efectos patrimoniales o económicos de una pareja de hecho, puesto que la unión extramatrimonial presenta junto a facetas puramente personales, una serie de aspectos de carácter económico- patrimonial' (párrafo 1º de su fundamento segundo), en cuanto conocido es, a través de constante criterio jurisprudencial, que toda unión paramatrimonial -'more uxorio'-, por el mero y exclusivo hecho de iniciarse, no comporta el surgimiento automático de un régimen de comunidad de bienes, sino que habrán de ser los convivientes interesados quienes, por pacto expreso o por sus 'facta concludentia' - aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo o algunos de los bienes adquiridos. Bien entendido que del simple hecho de que exista convivencia 'more uxorio' no puede deducirse sin más aquella voluntad; si alguna deducción lógica cabe hacer es la de que cada uno conserva su total independencia frente al otro; que no quieren contraer obligaciones recíprocas personales y patrimoniales que nacen del matrimonio. - por todas, STS. 21.10.1992 , 23.7.1998 , 22.1.2001 , 5.2 y 27.5.2004 -. La persona que ha convivido 'more uxorio' con otra tiene acción contra ésta última al deshacerse la unión extramatrimonial con fundamento, bien en pactos expresos o tácitos reguladores de régimen económico, bien en la institución del enriquecimiento injusto ( STS. 11.12.1992 y 17.62003), bien en normas de la comunidad de bienes de los arts. 392 ss. CC . ( STS. 18.5 y 21.10.1992 ), bien en la figura de la prestación de servicios o gestión de negocios ( STS. 27.5.1994 ), o bien incluso en las reglas de sociedad irregular ( STS. 18.3.1995 , S. AP. Palma de Mallorca, Sec. 3ª, 9.2.2006. En todo caso, mientras que en el régimen económico matrimonial se presume, quien alega existencia de comunidad o enriquecimiento debe probarlo - S. AP. Toledo 18.5.2000 y AP. Cádiz 12.7.2001 -, siendo la jurisprudencia la que, en atención al caso concreto y a su especialidad, aplica la norma más adecuada para la solución justa, no descartando acudir al concepto indemnizatorio en beneficio del conviviente más perjudicado -generalmente la mujer -por la relegación a segundo plano de su formación personal y profesional que le produjo el cuidado de la familia, siempre en beneficio del otro miembro de la pareja, siempre que hubiera existido ( STS. 23.11.2004 y S. AP. Oviedo, Sec. 4ª, 8.11.2005). Más bien, lo que aquí aparece es dos concretas acciones de reintegro a su titular de dos cantidades referidas a dos concretos bienes: a) los relativos a parte del mobiliario de la cocina de la casa de la demandada, que era de su propiedad y a cuyo pago dice el varón que contribuyó; y, b) el reintegro de una cantidad pagada a un tercero - asevera el esposo que con dinero propio-, proveniente de una deuda privativa contraída por la demandada. El en primer caso, la demandada alegó la liberalidad en el pago (financiación de los muebles de cocina), y la sentencia señala que '... sin que conste pacto alguno al respecto se han de considerar como pura liberalidad el abono por el actor de los muebles de cocina, motivado por la relación sentimental o por la convivencia, y por lo tanto han de ser tenido por un regalo o ayuda en momentos determinados de dificultades, pero que, sin prueba al respecto, no pueden ser considerados necesariamente como préstamos con obligación de devolver'; en el segundo caso (deuda mantenida con la mercantil El Corte Inglés), se sostiene por la deudora que ese dinero (2500 euros) se lo prestó una anterior pareja -a lo que la sentencia otorga certeza-, y que el actor, pareja actual, se limitó a saldar personalmente la deuda; e igualmente la sentencia acoge esa tesis, a la vista de que '... los movimientos de la cuenta bancaria del actor, en las fechas más próximas al día que se pagó la deuda, no permiten acreditar que fuese él quien entregase los 2.500 euros a la demandada'; y añade que como el actor reconoce '... no existe ningún documento firmado al respecto que permita acreditar estos extremos'.

Asumiendo la Sala, como asume, la correcta valoración de la prueba en orden a que la cancelación de la deuda de 2.500 euros con la mercantil El Corte Inglés S.A., adolece de soporte probatorio de la certeza de su cancelación con dinero privativo del actor, sino que muy al contrario, existen dos factores que llevan a aseverar lo contrario, uno directo, cual es el relativo a que el Juez valora como veraz la carta (declaración jurada) efectuada por una anterior pareja de haberle dado y/o prestado ese numerario con tal fin; y el otro, que nace del propio estado contable del actor, en cuanto por los movimientos de su cuenta bancaria en las fechas en que se produce la cancelación, la misma pudiera imputarse a dinero propio; es lo cierto que la cuestión litigiosa, tras el rechazo del alegato del recurrente a este respecto, pasa por analizar la naturaleza y origen de la cantidad pagada para amueblar en parte la casa, que la sentencia de instancia la incluye dentro de las de entrega por liberalidad y la Sala no comparte.

Efectivamente, como se sabe, tanto el contrato de préstamo como el de donación exigen que una de las partes entregue a la otra dinero u otra cosa, con la condición de devolverla en el caso del préstamo y gratuitamente en el de la donación pura. Hemos de señalar que la Jurisprudencia ( STS 12.11.1997 , entre otras muchas), tiene reiteradamente declarado que el animus donandí no se presume, siendo preciso demostrar de forma cumplida la gratuidad del acto o negocio jurídico de que se trate, correspondiendo la carga de la prueba a quien lo afirma, en este caso, la demandada-apelada. El Tribunal Supremo ha manifestado en varias ocasiones que la falta de prueba de la intención de donar impide que se considere donación un negocio jurídico ( STS. 30.11.1987 y 27.3.1992 ), toda vez que el principio general es no presumir el animus donandi en toda entrega de dinero, por lo que ha de acreditar cumplidamente, el que se dice donatario, que la entrega le fue verificada a título gratuito ( STS. 20.10.1992 , 12.11.1997 ), debiendo sufrir quien invoca dicha gratuidad las consecuencias perjudiciales de su falta de prueba. Además, es reiteradísima la Jurisprudencia que establece el principio de que un negocio jurídico tan sólo es gratuito, si consta la causa de liberalidad probándose el animus donandi ( STS. 13.7.2000 ), de tal modo que la falta de tal animus donandi impide mantener la tesis de la donación ( STS. 27.3.1992 , con cita de las de 30.11.1987 , 28.4.1975 , 2.1 y 7.7.1978 y 31.5.1982 .

Añade la S. AP. Tarragona, Sec. 1ª, de 9.7.2012 , al tratar de la ruptura de una pareja de hecho, que es doctrina constante de nuestro Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales (STS. 30.11.1987 y 27.3.1992), la de no ser presumible el animus donandi cuando se duda sobre la intención de las partes en un contrato, habiendo de considerarse en tal supuesto, y a la luz de lo que establece el art. 1289 CC ., que la duda deberá resolverse a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, esto es, a favor de la calificación como contrato de préstamo; y la S. AP. La Rioja, de 5.6.2006 , cuando analiza una entrega de efectivo y la ruptura de una pareja de hecho, señala que '... tal entrega de efectivo, de la que dispuso además la demandada -aquí para comprar parte de los muebles de cocina-, sólo puede ser razonablemente reputada como integrante y constitutiva de un verdadero préstamo, descartada como debe de serlo su calificación de negocio a título gratuito o donación, bien pura y simple o en otro caso remuneratoria, y a pesar de la relación existente entre las partes, puesto que no existe prueba mínimamente sólida de la cual pudiera desprenderse con fundamento la realidad un posible 'ánimus donandi' por parte de la actora y en favor de la demandada que justificase o al menos explicase tal entrega de dinero, 'ánimus donandi' o de liberalidad que, como es sabido, no se presume sino que debe de ser cumplidamente acreditado según señala reiterada doctrina jurisprudencial ( STS. 28.4.1975 , 2.1 y 7.7.1978 , 31.5.1982 , 30.11.1988 , 27.3.1992 , 12.11.1997 y 13.7.2000 ), lo que supone que es incuestionable, con arreglo a lo que previenen los artículos 1753 y siguientes del Código Civil , la obligación que pesa sobre la apelante y como prestataria de devolver a la actora como prestamista la indicada suma pendiente de pago'.

Pues bien la mera trasposición de esa doctrina al hecho que se enjuicia y se revisa en el presente recurso, lleva a declarar improbado que la entrega de ese numerario de actor a demandada, con destino a la compra de parte de los muebles de cocina, no puede considerarse de mera liberalidad, sino constitutiva de un préstamo que la obliga a devolver lo percibido, por lo que viene obligada a reintegrar a la parte actora de la cantidad de que dispuso por tal concepto, y lo que lleva a la estimación en parte de la demanda y del recurso, con condena a la demandada a abonar al actor la suma de 3.120 euros, que devengarán su correspondiente interés desde la interpelación judicial.-

TERCERO:No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en ambas instancia, en aplicación respectiva de los arts. 394 y 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, al estimarse en parte la demanda y en parte el presente recurso.-

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTEel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Alberto , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTEla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Illescas, con fecha 1 de julio de 2013 , en el procedimiento núm. 772/2012, de que dimana este rollo, y en su lugar estimamos parcialmente la demanda interpuesta por S. Alberto , y condenados a la demandada Dª Sacramento a pagar a la parte actora la cantidad de 3.120 euros, con sus intereses legales desde la interpelación judicial, con desestimación el resto de los pedimentos de la demanda; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias; y con devolución, en su caso, del depósito para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-


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