Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 191/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 244/2014 de 19 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA
Nº de sentencia: 191/2014
Núm. Cendoj: 46250370062014100185
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION 2014-0244
SENTENCIA Nº191
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Doña María Mestre Ramos
MAGISTRADOS
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia a diecinueve de junio del año dos mil catorce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 2 de enero de 2014 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 210-2013 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Dos de los de LLiria .
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADO DON Rogelio representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Eva Maria Tello Calvo asistido de la Letrada Dª Pilar Beltrán; como APELADA-DEMANDANTE-IMPUGNANTE DOÑA Mariana representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Montalt del Toro y asistida del Letrado D. Daniel García González y como DEMANDADA- APELADA Dª Piedad representada por el Procurador D. Carlos Moya Valdemoro y asistida de la letrada Dª Carmen Rey Portoles.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 2 de enero de 2014 contiene el siguiente Fallo:
'ESTIMANDO la demanda formulada por la representación procesal de Dña. Mariana contra el codemandado D. Rogelio , debo condenar y condeno a D. Rogelio a que abone a la actora la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (20.688,93€), más intereses conforme a lo explicitado en el fundamento tercero de la presente resolución, con expresa imposición de las costas derivadas de la acción frente al mismo.
Y DESESTIMANDO la demanda formulada por la representación procesal de Dña. Mariana contra la codemandada Dña. Piedad debo absolver y absuelvo a codemandada Dña. Piedad de las pretensiones que se formulaban en su contra, con expresa imposición a la parte actora de las costas devengadas con la acción frente a la precitada codemandada. '
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, DON Rogelio previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis,en primer lugar se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto la sentencia ha incurrido en un vicio de incongruencia omisiva no ha dado contestación a las pretensiones de la parte codemandada.
Así se alegó EN LA OPOSICION AL JUICIO MONITORIO que la minuta era excesiva por cuanto al ser una cuestión ventilada por los cauces del juicio verbal debía aplicarse el 50% de la Escala Segunda sobre el haber discutido del cliente(art.81 E) estableciéndose el importe de 700 euros.
Así mismo en el juicio ordinario se alego la prejudicialidad civil y con carácter subsidiario la litispendencia habiendo renunciado a las mismas.
Pero se mantuvieron las restantes excepciones:impugnación de la cuantía por cuanto la cantidad reclamada no era liquida ni exigible por cuanto esta pendiente de fijarse de modo definitivo por resolución firme y ademas se impugno la clase de juicio y por ultimo se alegó la pluspetición.
La juez al resolver se remitió a lo resuelto en el procedimiento 272/2008 IªInstancia 4 de los de Lliria pero ambos procedimientos son independientes y no vinculantes.
En segundo lugar la inexsitencia de un pronunciamiento sobre el fondo-la cuantia de los honorarios de la Sra. Mariana -.
Así ante el razonamiento jurídico debemos decir que no existe reclamación de pago desde el que aplicar el devengo de intereses;el titulo es una minuta factura y no el auto que aprueba la tasación de costas entre la Sra. Piedad y el apelante; y no se pueden devengar intereses de una cantidad que no es líquida.
En tercer lugar se considera excesiva el importe de la minuta. Dado que:
1)los cónyuges estaban de acuerdo en que el 50% de la propiedad de la vivienda familiar se adjudicaría a cada progenitor por lo que este bien no era discutido y no debe computarse.
2)el importe total del activo repartible ascendía a 55.103,5 euros adjudicándose al apelante 27.551,75 euros.
La minuta toma como base 403.861,30 euros pero lo adecuado es:
-restar al activo el pasivo(118.487,20 euros)-63.383,70 euros dando como importe 700 euros.
-si minuta sobre el activo real seria 3.331,17euros
-si parte de la cuantia total de los bienes inventariados y deudas(173.590,7 euros),norma 81 E escala primera seria de 8.853,60 euros mas iva.
En cuarto lugar infracción del artículo 217-2 LEC por cuanto solo propuso la actora la documental,minuta-factura aportada.
Solicitando que se proceda a entrar a conocer del fondo del asunto y fije los honorarios profesionales en 700 euros mas iva, subsidiariamente en 8853,60 euros ......
TERCERO.- El Juzgado dio traslado a las partes contrarias que presentaron escritos de oposición; y DOÑA Mariana impugno la sentencia alegando, en síntesis, En cuanto al pronunciamiento sobre imposición de costas a la actora de las causadas a la codemandada absuelta por concurrir según el art.394 LEC dudas de hecho y de derecho dado que habiendo actuado para los dos demandados-peticionarios han pasado mas de tres años sin que se abonara cantidad alguna
CUARTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental
QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 18 de junio de 2014 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta
PRIMERO.- Postula la parte apelante como primer motivo del recurso la incongruencia omisiva de la sentencia fundada en que habiéndose alegado las excepciones siguientes: impugnación de la cuantía por cuanto la cantidad reclamada no era liquida ni exigible por cuanto esta pendiente de fijarse de modo definitivo por resolución firme y ademas se impugno la clase de juicio y por ultimo se alego la pluspetición.
La juez al resolver se remitió a lo resuelto en el procedimiento 272/2008 IªInstancia 4 de los de Lliria pero ambos procedimientos son independientes y no vinculantes.
La juzgadora de instancia estableció en la sentencia:
' SEGUNDO.- Las excepciones planteadas por el codemandado decaen al haber sido resueltas las cuestiones planteadas por este en el procedimiento 272/2008 seguido por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 4 de Lliria, aportado como documento número 2 en el acto de la Audiencia Previa, consistente en el Auto de fecha 21 de Mayo de 2013 dictado por el precitado Juzgado por el que se desestimaba el incidente planteado por dicho codemandado al resultar firme la tasación de costas del procedimiento en cuestión, sin que se hubiere impugnado la misma. '
La congruencia de las resoluciones judiciales según es doctrina reiterada del Tribunal Supremo no puede tener otra extensión que la derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existiendo allí donde esos dos términos, fallo y pretensión procesal, no está sustancialmente alterada; entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en las mismas ( Sentencia de 27 noviembre 1995 [RJ 19958719] y las en ella citadas); asimismo tiene declarado que se produce mutación de la litis cuando se transforma el problema litigioso en otro totalmente distinto con alteración efectiva y sustancial de la «causa petendi», lo que no ocurre cuando la sentencia recurrida mantiene adecuación y estricto respeto a los hechos probados en el pleito, no rebasando los Juzgadores de instancia el principio «iura novit curia», que les autoriza a aplicar las normas jurídicas que estimen procedentes, modificar los fundamentos jurídicos de las pretensiones y calificar las relaciones que medien entre las partes ya que las denominaciones que éstas den a las acciones que ejercitan, no vinculan a los Tribunales, siempre que la resolución que recaiga esté en el ámbito de las pretensiones de la demanda y no supere lo que efectivamente conformó la contienda judicial ( Sentencias de 19 octubre y 30 diciembre 1993 [RJ 19937747 y RJ 19939909], 15 marzo y 16 junio 1994 [RJ 19941784 y RJ 19945234] y 10 y 28 julio y 5 octubre 1995 [RJ 19955561, RJ 1995 6759 y RJ 19957021] 12 mayo 1998 (RJ 19983575) y Sentencia 222/1994, de 18 julio [RTC 1994222], del Tribunal Constitucional).
En el presente caso carece de sustento la alegación de incongruencia por cuanto la juzgadora de instancia si resolvio las denominadas excepciones alegadas por la parte apelante-codemandada cuestión distinta es que la parte apelante no comparta el razanomiento, consideración o resolución que ha dado la sentencia.
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso postula inexistencia de un pronunciamiento sobre el fondo -la cuantía de los honorarios de la Sra. Mariana -.
La Sentencia contiene el siguiente Fundamento de Derecho:
' TERCERO.-Es indiscutida por las partes que la actora elaboró el cuaderno particional que le fue encomendado por designación judicial en el Procedimiento nº 272/2008 de Liquidación del régimen económico matrimonial seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Lliria. De dicha actuación se devengan los honorarios por los que se insta la presente acción, que aunque discutidos, no es objeto de la presente resolución su cuantía. Es sabido que los honorarios es el precio de los servicios prestados por los profesionales liberales, bien mediante designación de parte, bien por designación judicial, y cuya cuantía no está predeterminada jurídicamente de antemano. En los supuestos, como el de autos, de inexistencia de pacto fijando su importe, subsiste obviamente la obligación de pago del mismo pues quien ha contratado o solicitado un servicio profesional ha de pagarlo, de ahí que pueda ser fijado posteriormente. La actora fue designada judicialmente que aceptó y juró su cargo Dispone el art. 339.2 de la LEC que en estos casos 'dicho dictamen será a costade quién lo haya pedido, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas'. Obtenido un pronunciamiento favorable la codemandada Sra. Piedad en el procedimiento en cuestión no procede la reclamación contra la misma, pues expresamente resulta condenado en costas D. Rogelio , no siendo solidaria la obligación de pago debe absolverse de la pretensiones de la demanda a Dña. Piedad y condenar al pago de lo reclamado por la actora más intereses desde la reclamación de pago tras la fecha de firmeza de la tasación de costas de la que trae causa la presente reclamación al codemandado, Sr. Rogelio
Y claramente del estudio del contenido de dicho fundamento de derecho se desprende en contra de lo alegado por la parte que la juzgadora de instancia entro a conocer de la cuestión de fondo,cuestión de fondo que claramente es si es ajustada a Derecho la cuantia que en concepto de honorarios reclama la parte actora. Claramente la juzgadora resuelve sobre la procedencia de la cuantía reclamada y de la obligación del hoy apelante a abonarla.
TERCERO.- El tercer motivo del recurso postula que la cuantía es excesiva postulando en el suplico del escrito que procede determinar los mismos en 700 euros mas iva, o subsidiariamente en 8853,60 euros mas iva.
A pesar de las alegaciones de la parte apelante de querer desvincular el presente juicio ordinario 210-2013 del procedimiento de Liquidación de Régimen Económico Matrimonial 272/2008 sustanciado en Juzgado de IªInstancia 4 de los de lliria las mismas no pueden prosperar.
Debemos decir que la reclamación que efectúa DOÑA Mariana por importe de 20.688,93 euros trae causa de su nombramiento como Arbitro Contador Partidor en el procedimiento de Liquidación referido.
Estableciendo el iter procesal y sustantivo acontecido en que:
1)En el Juzgado de IªInstancia 4 de los Lliria se sustancio Procedimiento de Liquidación Régimen Económico Matrimonio 272/2008 existente entre DOÑA Piedad Y DON Rogelio .
En dicho procedimiento se nombro como arbitro contador partidor a DOÑA Mariana .
Elaborando Cuaderno Particional. Folios 10 a 15.
2)Con fecha de 1 de septiembre de 2011 recayó Sentencia por la que desestimando las impugnaciones formuladas por DON Rogelio se mantuvieron las operaciones particionales verificadas por el contador partidor.
Con imposición de las costas procesales al Sr. Rogelio . Folio 151 y siguientes.
Siendo confirmada la Sentencia por la dictada por la APValencia Sección 10 en fecha de 25-julio-2012 .Folio160 y siguientes.
3)En dicho procedimiento se practicó Tasación de Costas a instancia de la parte beneficiada por la condena en costas, DOÑA Piedad en la que se incluyo el importe de la minuta de honorarios del contador partidor que hoy se reclaman. Folios 161 y siguientes.
Siendo practicada la Tasación de Costas en fecha de 12-febrero-2013 y siendo aprobada la misma por Auto de 4-abril-2013 al no haber sido impugnada por las partes, entre las que se encontraba el apelante como parte condenada al pago. Y siendo este auto firme.
De todas las actuaciones referidas el Tribunal debe desestimar el motivo esgrimido por cuanto si bien es cierto que la reclamación de la actora trae causa de una minuta-factura lo que ha acontecido en el proceso de la prueba documental practicada es que el importe de dicha minuta-factura, y en concreto el importe de los honorarios deben considerarse exigibles en su importe a la parte demandada.
La parte demandada ante la misma cuantía que era objeto del incidente de tasación de costas nada alego, ni nada opuso y no puede pretender oponerse a la misma en otro procedimiento, el ordinario que nos ocupa. Implicando que ello implicaría ir contra la doctrina de los propios actos en cuanto que Para aplicar el efecto vinculante, de modo que no sea admisible una conducta posterior contraria a la que se le atribuye a aquél, es preciso que los actos considerados, además de válidos, probados, producto de una determinación espontánea y libre de la voluntad, exteriorizados de forma expresa o tácita, pero de modo indubitado y concluyente, además de todo ello, es preciso que tengan una significación jurídica inequívoca, de tal modo que entre dicha conducta y la pretensión ejercitada exista una incompatibilidad o contradicción. Por ello, la jurisprudencia exige una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada ( SS., entre otras, de 9 de mayo [ RJ 2000 , 3194] , 13 de junio 2000 [ RJ 2000, 5732 ] y 31 de octubre de 2001 [ RJ 2001 , 9639] , 26 de julio de 2002 , 13 de marzo de 2003 ), es decir, una eficacia jurídica bastante para producir una situación de derecho contraria a la sostenida por quien lo realiza; y ello implica, como reiteran infinidad de sentencias (entre las más recientes, 25 y 26-7-2000 ; 7 y 24-5 [ RJ 2001, 3379], 23-11 y 21-12-2001 ; 25-1 , 19-2 , 15-3 , 20-6 [ RJ 2002, 5230], 19-11 y 9 y 30-12-2002 [RJ 2003 , 334]; 28-10 [RJ 2003, 7770 ] y 28-11-2003 [RJ 2003, 8360]), la finalidad o conciencia de crear, modificar o extinguir algún derecho causando estado y definiendo o esclareciendo de modo inalterable la situación jurídica de que se trata. Y como consecuencia, el principio general del derecho -fundado en la confianza y la buena fe que debe presidir las relaciones privadas- no es aplicable cuando los actos tomados en consideración tienen carácter ambiguo o inconcreto ( Sentencias 9 mayo 2000 , 23 julio y 21 diciembre 2001 , 25 enero y 26 julio 2002 , 23 mayo 2003 [RJ 2003, 5215]), o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico ( SS. 9 mayo 2000 , 15 marzo [RJ 2002, 5700 ] y 26 julio 2002 [ RJ 2002, 8550], 23 mayo 2003 [ RJ 2003, 5215]).
CUARTO.- El último motivo del recurso postula infracción del artículo 217-2 LEC por cuanto solo propuso la actora la documental, minuta-factura aportada.
Ciertamente el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos dice ' 2.Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos delos que ordinariamente se desprenda ,según las normas jurídicas a ellos aplicables,el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención; 3.Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que,conforme a las normas que les sean aplicables,impidan,extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior ', loque implica que en los procesos como el que nos ocupa que están estructurados en base al principio de alegación de parte, son éstas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados; implica pues que los hechos constitutivos son de cargo del actor y los demás lo son del demandado y ello nace del propio derecho material que se compone de una serie de normas y contranormas que recíprocamente constituyen la base de las alegaciones de las partes, nace de la misma existencia de las normas y contranormas que conlleva que el actor tiene la carga de probar todos los elementos que componen el supuesto de hecho de la norma en que basa su pretensión por lo que debe acreditar no solo el nacimiento del derecho sino la persistencia del mismo o de la relación jurídica en el tiempo porque no ha habido pago o porque o ha habido condonación o cualquier otra causa que conforme al CC extingue la obligación frente a lo que el demandado debe acreditar la extinción del derecho a lo largo del tiempo, que cargue por un principio de justicia distributiva, con la prueba de aquellos elementos del supuesto de hecho de la norma alegada por el actor que pueden significar, en cuanto existentes, la extinción del derecho pretendido por el actor.
Pero no puede olvidar la parte que el órgano jurisdiccional debe resolver las cuestiones planteadas por las partes atendiendo a las alegaciones de las mismas y a la totalidad de la prueba practicada y en el presente caso de la valoración conjunta de la prueba practicada y de las propias alegaciones de las partes, de todas las partes cuando es de mencionar que la parte actora también mencionó el mismo dictado con posterioridad a las contestaciones que reconocieron la existencia del Auto aprobando la tasación de costas en el procedimiento de liquidación referido en el que se incluia el importe de los honorarios de la actora se ha dictado la resolución.
QUINTO.-La impugnación formulada por DOÑA Mariana postula la revocación del pronunciamiento condenatorio respecto a las costas procesales causadas a Piedad .
Debemos decir que respecto de la imposición de costas rige en virtud del
artículo 394 LEC el principio de vencimiento y que las concretas decisiones judiciales en aplicación de la legislación sobre costas procesales competen enteramente al Juez o Tribunal que conoce del correspondiente juicio o recurso, mediante resolución que ha de calificarse de estrictamente discrecional aunque no arbitraria (
SSTC 147/1989 ,
134/1990 y
146/1991 ). Con carácter general se estableció para los juicios declarativos el criterio del vencimiento en materia de costas, en el
artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en virtud de la reforma introducida por la
Así pues, el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC de 2000 . Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el viejo art. 523 de la LEC de 1881 , pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier «circunstancia» excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas «serias» y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica (art. 394.1, párrafo segundo). Esta libertad de apreciar estos motivos que hagan quebrar el principio general supone una discrecionalidad razonada, que corresponde ser apreciada por el Juzgador de instancia (en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril y 2 de julio de 1991 ).
En relación con las dudas de derechoexpresamente se alude a la jurisprudencia recaída en casos similares al contemplado, de donde se induce que en aquellos supuestos en los que existan varias soluciones jurisprudencialmente recogidas, la adopción de una de ellas no ha de suponer el perjuicio de la parte que, al menos, se ha apoyado en una dirección jurisprudencialmente admitida. Mayores problemas se plantean en cuanto a la determinación de las dudas de hecho. Se trata, de realizar un juicio de razonabilidad sobre la posición de la parte que, en definitiva, pudiera ser condenada al pago de las costas procesales. Ese juicio lo que viene a determinar es si cabe, desde un punto de vista objetivo y a la luz de lo que resulte conocido de la parte, sostener la pretensión que a ella le asista.
En el caso de autos no podemos considerar que las alegaciones revocatorias en cuanto a la condena en costas puedan prosperar cuando la parte impugnante, letrada en ejercicio tiene perfecto conocimiento de los procedimientos, su finalidad y consecuencias jurídicas.
SEXTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas procesales causadas por su recurso de apelación.
Se imponen a la parte impugnante las causadas por su impugnación.
SEPTIMO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisidiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en al misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español
DECIDE
1º)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Rogelio .
2º)Desestimar la impugnación formulada por DOÑA Mariana .
3º)Confirmar la Sentencia de fecha 2 de enero de 2014 .
4º)Imponer a la parte apelante las costas procesales causadas por su recurso de apelación.; y a la parte impugnante las causadas por su impugnación.
5º)Con perdida del depósito.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
