Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 191/2014, Juzgados de lo Mercantil - Granada, Sección 1, Rec 158/2013 de 12 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2014
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Granada
Ponente: SANJUAN MUÑOZ, ENRIQUE
Nº de sentencia: 191/2014
Núm. Cendoj: 18087470012014100021
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA
Pza. Nueva, 8. Edif. Nuevos Juzgados
Tlf.: 958026502/03/04/05. Fax: 958026506
NIG: 1808742M20130000186
Procedimiento: Incid impug inventario/lista acreedores (96 LC) 158.01/2013. Negociado: R
Sobre DIMANA DEL CONCURSO 158/13
Nº REGISTRO GRAL 818/13
De: D/ña. Avelino
Procurador/a Sr./a.: Juan Antonio Montenegro Rubio
Letrado/a Sr./a.:
Contra D/ña.: PROMOTORA PUERTA MONAITA S.L. , ADMINISTRACION CONCURSAL y CONSTRUCTORA PUERTA MONAITA S.L.
Procurador/a Sr./a.: Inmaculada Rodríguez Simón
Letrado/a Sr./a.: Javier López García de la Serrana
Dª CONSTANZA CLARA LENDÍNEZ BARRANCO, DOY FE Y CERTIFICO: Que en los presentes autos se ha dictado resolución que literalmente dice:
SENTENCIA Nº 191/14
En Granada a 12 de mayo de 2014.
Vistos por mí, Enrique Sanjuán y Muñoz, magistrado actuando en el Juzgado de lo Mercantil 1 de Granada, los autos del INCIDENTE CONCURSAL registrados con el número 158.01/13 iniciados por D. Avelino , abogado,, representados por el procurador Sra. Montenegro Rubio contra CONSTRUCTORA PUERTA MONAITA SL, PROMOTORA PUERTA MONAITA SL Y LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE AMBAS, vengo a resolver conforme a los siguientes.
El objeto del procedimiento ha sido IMPUGNACIÓN DEL INFORME DE LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL.
Antecedentes
Primero:A este juzgado fue turnada demanda presentada en fecha 9 DE OCTUBRE DE 2013.
Segundo:Admitida a trámite se emplazó a las demandadas que se opusieron.
Tercero:No considerando necesaria la vista ni la práctica de prueba propuesta quedaron vistos para sentencia.
Fundamentos
Primero:En primer lugar y al objeto de depurar el proceso debemos señalar que partimos de una demanda incidental en impugnación del reconocimiento del crédito realizado al actor por sus actuaciones- que se discuten- pero en donde se ha instrumentado también acción contra otra codemandada en situación de concurso relacionada con la primera.
A tales efectos conviene señalar que cualquier reconocimiento o crédito que pudiera derivar de un determinado informe en una situación de concurso de acreedores parte del propio concurso, de la competencia exclusiva y excluyente del juez del concurso y de la acumulación de concursos entendida como tal pero no en cuanto acumulación de concursos o a la tramitación de los procedimientos más que, en este último caso, en cuanto a la posible vinculación de convenios.
No obstante la inadmisión que debiera haberse realizado de la misma, la incidencia o el impacto que respecto de uno de ellos pudiera tener en el otro permiten esa llamada que se ha hecho a otra concursada si bien no podrá tener incidencia en el otro concurso a menos que también se hubiera demandado e impugnado en el mismo.
Por lo tanto y siendo el número 158.01/2013 en donde se ha presentado es en este en el que puede tener su reflejo la impugnación planteada.
De ahí se deriva la necesidad de desestimación de la pretensión frente a Promotora Puerta Monaita SL puesto que la demanda incidental se presenta en el concurso de la concursada Constructora Puerta Monaita SL y por tanto es el informe, los créditos y su proceso en donde se ha presentado.
Segundo:Quien reclama es abogado y en su día comunica sus créditos por arrendamiento de servicios respecto de la concursada que le son reconocidos en parte. Ahora impugna la cuantía y la calificación de los mismos.
SE pretende la inclusión de créditos contra la masa, que finalmente resultaron no ser incluidos, respecto de su actuación profesional en determinados procedimientos (documentos 1 y 2) respecto de los cuales la única actuación posterior a la declaración de concurso es la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial y sin que se hubiere realizado más actuación. En justificación a ello aporta minuta de honorarios ( documento 3- rectius 6) cuantificados conforme a las normas 22 y 122 del Baremo Orientador del Colegio de Abogados de Granada por un total de 400.000 euros que era la cuantía nocional del producto objeto de litigio.
La sentencia de primera instancia, que fue confirmada, declaraba la nulidad del contrato marco de operaciones financieras y condenaba a la entidad financiera a reintegrar al actor la cuantía de 41.474,74 euros y condena a la entidad financiera al pago de las costas del procedimiento.
Es cierto- conforme señala la demandada- que resulta curioso que se cuantifique por la totalidad del producto cuando en realidad se ha estimado totalmente la demanda y la cuantía objeto de recuperación es de 41.474,74 euros más las cantidades que pudieran devengarse durante la tramitación del procedimiento más los intereses legales. O bien se cuantificó mal en su momento o bien ha existido un error en minutación lo que no se ha acreditado al no incorporarse a autos como prueba la demanda presentada. El criterio de razón que se une a lo señalado ya permite identificar un exceso en la pretensión que partiría de una minuta por 46.966,50 euros y por tanto mayor , incluso en primera instancia, que la cantidad a recibir por el cliente que ha visto satisfechas completamente sus pretensiones.
La pretensión se fundamenta en el 84.2.3 LC en tanto recoge los créditos derivados de costas y gastos judiciales ocasionados por la asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien conforme a lo dispuesto en esta Ley, salvo lo previsto para los casos de desistimiento, allanamiento, transacción y defensa separada del deudor y, en su caso, hasta los límites cuantitativos en ella establecidos.
La interpretación es más restrictiva. Debemos distinguir entre costas y gastos judiciales al amparo de lo previsto en la STS de 11 de febrero de 2013 cuando afirma: 'En el presente incidente , el procurador demandante pretende que se le reconozca un crédito contra la masa por los suplidos y derechos que, a su juicio , le corresponden como procurador del instante del concurso necesario . Para que un crédito contra un deudor concursado tenga la consideración de crédito contra la masa es necesario que pueda merecer esta consideración de acuerdo con la regulación contenida en el apartado 2 del art. 84 LC . Esta categoría de créditos, que no se ven afectados por las soluciones concursales, tienen en la práctica una preferencia de cobro respecto del resto de los créditos concursales, pues deben satisfacerse a sus respectivos vencimientos ( art. 154 LC ). Desde esta perspectiva es lógico que, como argumentábamos en la Sentencia 720/2012, de 4 de diciembre, 'la enumeración de créditos contra la masa se interprete de forma restrictiva, porque, en la medida que gozan de la reseñada 'preferencia de cobro', merman en la práctica las posibilidades de cobro de los créditos concursales, en función de los cuales y para cuya satisfacción se abrió el concurso. De este modo, resulta de aplicación la mención que la exposición de motivos de la Ley Concursal hacía al carácter restrictivo de los privilegios y preferencias de cobro: '(s)e considera que el principio de igualdad de tratamiento de los acreedores ha de constituir la regla general del concurso, y que sus excepciones han de ser muy contadas y siempre justificadas'. El art. 84.2.2º LC , en la redacción aplicable al caso, anterior a la reforma operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, disponía que tenían la consideración de créditos contra la masa '(l)os de costas y gastos judiciales ocasionados para la solicitud y la declaración de concurso, la adopción de medidas cautelares, la publicación de las resoluciones judiciales previstas en esta ley, y la asistencia y representación del concursado y de la administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes...'.La redacción actual, tras la reseñada reforma, remarca el carácter excepcional de estos créditos, al sustituir la mención 'ocasionados' por 'necesarios'. Con lo que se ahonda en la idea de cargar a la masa del concurso tan sólo las costas y gastos judiciales necesarios para la solicitud y la declaración de concurso. De este modo, no todos los derechos y suplidos del procurador instante del concurso generados con ocasión del concurso de acreedores tienen la consideración de créditos contra la masa, sino sólo aquellos generados necesariamente por la solicitud y declaración del concurso. Por otra parte, en los casos como el presente en que el instante del concurso es un acreedor, propiamente sólo habrá un crédito por costas frente al deudor concursado cuando haya existido condena en costas, como consecuencia de la desestimación de la oposición del deudor a la declaración de concurso ( arts. 18 y ss. LC ). La inclusión de este crédito entre los que merecen la consideración de 'créditos contra la masa' ( art. 84.2.2º LC ) es un reflejo de la regla contenida en el art. 20.1 LC para el caso en que se desestime la oposición del deudor y se declare el concurso de acreedores: «(...)las costas tendrán la consideración de créditos contra la masa». Por contra, en los casos en que no haya existido oposición del deudor a la declaración de concurso necesario, el art. 18.1 LC dispone que «(...)el juez dictará auto declarando el concurso de acreedores», sin que exista propiamente condena en costas . En el caso de concurso voluntario, a instancia del propio deudor, tampoco habrá ningún crédito contra el deudor por costas derivadas de la solicitud y declaración de concurso, porque no habrá existido condena en costas , sino un crédito del procurador por los derechos y suplidos, que a los efectos del art. 84.2.2º LC tendrán la consideración de gastos necesarios para la solicitud y declaración de concurso, en la medida en que es preceptiva la intervención de procurador para solicitar el concurso de acreedores y su cuantificación será razonable y proporcionada con la onerosidad de los servicios prestados. Este mismo tratamiento merece el crédito del procurador por los servicios prestados y por los gastos soportados con ocasión de la solicitud de un concurso necesario cuando no hay oposición y por lo tanto la declaración de concurso no contiene condena en costas. Este crédito puede considerarse como un gasto generado por la solicitud y declaración de concurso, y por lo tanto puede imputarse a la masa, sin perjuicio de que para su determinación no se aplique el arancel, por no tratarse propiamente de costas.
El precepto nos permitiría distinguir tres apartados diferentes con interpretaciones diferentes también:
O bien se refiere a costas y gastos conforme a la normativa prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil y por ello solo lo serán respecto de quien es legítimo titular de los mismos y nunca por la actuación contractual en arrendamiento de servicios por letrado.
O bien distinguimos , en igual escenificación realizada por la citada sentencia del Tribunal Supremo, entre costas y gastos judiciales para llevarnos la primera al mismo resultado y la segunda a entender que pudieran estar allí incluidos ( no en el marco de otros apartados del mismo precepto)las actuaciones posteriores a la declaración de concurso realizadas por el letrado.
O bien por último podríamos entender que la amplitud del precepto llega a más para entender incluidas tanto las costas y gastos judiciales de los que resulte directamente deudor el concursado en dichos procedimiento por haber sido en tal sentido condenado, como también las cantidades derivadas de los arrendamientos de servicios y/o aranceles y otros gastos que del mismo procedimiento se pudieran derivar tanto en el supuesto de haber sido condenado como , en otro caso, en el supuesto de no haberlo sido.
La interpretación del Tribunal Supremo genera muchas dudas en la comparativa entre los apartados 2 º y 3º del artículo 84.2 LC puesto que parte de la distinción 'necesarios' introducida por la reforma del precepto y 'ocasionados' que se mantiene en el apartado tercero. Y asimismo distingue entre actuaciones derivadas posteriormente a un crédito por costas de los que no lo tienen para llevarlo por tanto a la situación de 'gastos judiciales'. Y lo hace tanto respecto del - en el caso- procurador del solicitante de concurso voluntario como respecto del procurador solicitante del concurso necesario.
No se trata- conforme a dicha sentencia- por tanto de 'gastos del proceso' (vs art. 242 LEC ) sino de otro concepto como es de gastos judiciales para distinguir entonces entre:
Créditos por costas.En donde el acreedor sería la parte conforme a la sentencia de 16 de marzo de 2009 del Tribunal Supremo : 'Como tiene señalada esta Sala, entre otras en sentencia de 20 diciembre 2002 (Recurso nº 1110/1994 ) la reclamación de las costas procesales no se refiere a unos honorarios profesionales a pagar por el cliente sino a un crédito del litigante vencedor contra el litigante vencido y condenado a su pago por la sentencia judicial, con cita de las sentencias de 27 marzo 1999, en asunto nº 2949/91 , y 6 junio 2001, en asunto nº 319/93 ; por lo que habrá de regir el plazo de prescripción de quince años de las acciones personales, sin que resulte de aplicación el plazo de caducidad de cinco años fijado para las acciones ejecutivas por el artículo 518 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , pues no se trata aquí de una acción de ejecución, que procederá respecto del auto de aprobación de la tasación de costas fijando la cantidad líquida exigible. En este sentido se ha de tener en cuenta que el artículo 13.2 de la Ley 52/1997, de 27 noviembre , sobre asistencia jurídica al Estado e Instituciones Públicas, dispone que las costas en que fuere condenada la parte que actúe en el proceso contra el Estado, Organismos públicos y órganos constitucionales se aplicarán al presupuesto de ingresos del Estado.' Acerca de ello nos hemos pronunciado en nuestra sentencia de 20 de mayo de 2013 . Conforme al citado artículo 242 LEC 1.º Honorarios de la defensa y de la representación técnica cuando sean preceptivas. 2.º Inserción de anuncios o edictos que de forma obligada deban publicarse en el curso del proceso.3.º Depósitos necesarios para la presentación de recursos.4.º Derechos de peritos y demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso.5.º Copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos que hayan de solicitarse conforme a la Ley, salvo los que se reclamen por el tribunal a registros y protocolos públicos, que serán gratuitos.6.º Derechos arancelarios que deban abonarse como consecuencia de actuaciones necesarias para el desarrollo del proceso.7.º La tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, cuando sea preceptiva. No se incluirá en las costas del proceso el importe de la tasa abonada en los procesos de ejecución de las hipotecas constituidas para la adquisición de vivienda habitual. Tampoco se incluirá en los demás procesos de ejecución derivados de dichos préstamos o créditos hipotecarios cuando se dirijan contra el propio ejecutado o contra los avalistas.
Créditos por gastos del proceso.Deberían incluirse aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso.
Créditos por gastos judiciales.Conforme al nuevo concepto introducido por la citada sentencia de 11 de febrero de 2013 del Tribunal Supremo en donde se matiza:
Los necesarios exclusivamente en el 84.2.2º LC frente a los ocasionados en el supuesto del 84.2.3º LC.
Derivado de la asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de acreedores legitimados.
Juicios en interés de la masa que se continúen o inicien. En este caso por tanto será necesario distinguir entre las actuaciones anteriores y posteriores a la declaración de concurso en tanto 'ocasionados'.
Hasta los límites cuantitativos en ella establecidos. Siendo 'ella' la propia Ley concursal y por tanto en tanto al 'interés de la masa' directamente relacionado tal y como hemos visto.
De conformidad a lo previsto en el artículo 241.2 LEC los titulares de créditos derivados de actuaciones procesales podrán reclamarlos de la parte o partes que deban satisfacerlos sin esperar a que el proceso finalice y con independencia del eventual pronunciamiento sobre costas que en éste recaiga. Se refiere el precepto a todos los conceptos y no a unos en concreto. Además la exigibilidad nace con la prestación del servicio (y sin perjuicio de las provisiones necesarias) por lo que en modo alguno puede ser la eventual condena en costas o terminación del pleito el momento determinante; tampoco en el caso en que se hubiera consensuado a resultas del mismo ( success fee).
Por las actuaciones realizadas por el abogado tendrá derecho a cobrar en virtud de los servicios prestados. Pero este derecho se determina, conforme al precepto en cuanto a:
Ocasionados en dicho proceso y sin que, en este caso, puedan considerarse crédito por costas sino gastos judiciales o más bien el derecho a ser retribuido por el servicio prestado.
En interés de la masa. Y por tanto con la facultad, en cuanto a dicho interés de ser - conforme a la nuevamente citada STS- de ser moderados 'en atención a la proporcionalidad y adecuación de los gastos judiciales a la finalidad del concurso'. Finalidad del concurso que en realidad es precisamente ese 'interés' que la norma señala.
Con su exigibilidad en relación al momento de su nacimiento que coincide con el servicio prestado y por tanto no con hitos o patrones de referencias procesales como puede ser la sentencia que en su día se dicte.
Desde el anterior análisis no compartimos por tanto el criterio de quien impugna solicitando un crédito en reconocimiento contra la masa que excede el interés del concurso (y por tanto moderado por la Administración Concursal al mismo) partiendo de criterios prudentes y existencias anteriores a la declaración de concurso.
Tercero:Se reclaman igualmente servicios derivados de actuaciones (documentos 7,8 y 9) que se valoran en asesoramiento por 452 puntos a 55 euros/punto utilizando, nuevamente, el baremo orientador del colegio de abogados y que se describen entre 24 de octubre de 2011 y 5 de julio de 2012.Asimismo acompaña pagaré de 3000 euros que la contraria señala es un documento de favor.
El documento 23 de entre los aportados por la actora pone de manifiesto que existían relaciones comerciales entre el hoy demandante y la concursada. Que dichos servicios no tenían una relación de exclusiva o contractual escrita. Asimismo el reconocimiento de constar en contabilidad un crédito a su favor de 1985,03 euros que se le ha reconocido.
Lo que resulta curioso es la confusión habida en quien impugna en relación a la facturación de todos estos trabajos. Es evidente que el mismo mantiene, al menos, un crédito ordinario por las citadas cuantías (3.000 euros del pagaré y 1.985,03 reconocidos). Y ello al margen de la consideración o no de letra de favor que ha de rechazarse de plano a la vista de la existencia de relaciones comerciales.
No obstante el actor ha cuantificado en lo que creyó era el reconocimiento de ese ordinario que le había reconocido la administración concursal y no conforme a la modulación que la misma hace del crédito insinuado tal y como se ha expuesto. Ello conlleva que deba rechazarse la misma. Por otro lado y sin discutir (aunque no soportadas con documento las descripciones de los documentos conllevan actuaciones en relación a acreedores y otros que no se han contradicho expresamente) el pagaré de 5 de diciembre de 2012, cercano a la declaración de concurso por un lado y a la última actuación que se describe por otro pone de manifiesto un pago de servicios que en modo alguno puede relacionarse con las exigencias que en su día se realizan en mail de 15 de septiembre de 2009.
Por ello procede el reconocimiento de este crédito de 3.000 euros dado que el anterior ya ha sido reconocido como tal.
Cuarto:Un último apartado deriva de la consecuencia de la demanda respecto del que llama crédito por costas y por tanto en impugnación del inventario en tanto debido por la parte vencida a la concursada y coincidente con la minuta reclamada.
Si bien es cierto que la cuestión (incremento de la deuda de Banco Santander) pudiera plantear la necesidad de llamar al proceso a este último, también lo es que en realidad falta la legitimación activa de quien impugna en tal condición puesto que está reclamando confundiendo lo que es la determinación de su deuda, conforme se ha señalado, con un crédito derivado de costas al que asimila y por ello y como consecuencia de la estimación que pretende el aumento del mismo.
Cuestión esta que debe ser rechazada por tal.
Quinto:No procede pronunciamiento en costas de conformidad al artículo 384 LEC .
De conformidad a los anteriores hechos y fundamentos de derecho.
Fallo
Que DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Avelino , abogado, representados por el procurador Sra. Montenegro Rubio contra CONSTRUCTORA PUERTA MONAITA SL, PROMOTORA PUERTA MONAITA SL Y LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE AMBASy en consecuencia:
Primero: Debe reconocerse, además de lo existente, en el concurso de CONSTRUCTORA MONAITA SL, un crédito ordinario a favor del impugnante por 3.000 euros.
Segundo: Desestimo la demanda en las demás pretensiones del actor.
Tercero: Sin expresa imposición de costas respecto de la demanda en el concurso de CONSTRUCTORA MONAITA SL y con imposición de costas al actor respecto de las causadas a PROMOTORA PUERTA MONAITA SL.
Así por esta resolución lo pronuncio mando y firmo.
MAGISTRADO.

