Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 191/2015, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 147/2015 de 04 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO
Nº de sentencia: 191/2015
Núm. Cendoj: 06083370032015100408
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00191/2015
SENTENCIA 191/15
ILMOS. SRES................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA (PONENTE)
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
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Recurso civil número 147/2015.
Juicio verbal 272/2014.
Juzgado de Primera Instancia número 2 de Castuera.
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En la ciudad de Mérida, a cuatro de septiembre de 2015.
Visto en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso de apelación dimanante del juicio verbal 272/2014 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Castuera, siendo parte apelante doña Esther , representada por el procurador don José María Martínez Tovar y defendida por la letrada doña Nuria Rodríguez Murcia; y apelados don Sergio , representado por la procuradora doña Modesta Sánchez Tena y defendido por el letrado don Francisco Aragón Caballero; y don Alejandro , representado por la procuradora doña Pilar Torres Martínez y defendido por la letrada doña María Dolores Moreno.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Castuera, con fecha 19 de febrero de 2015, dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así:
'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador don José María Martín Tovar, en representación de doña Esther , y debo de absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones ejercitadas frente al mismo con imposición de costas a la parte actora'.
SEGUNDO.Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de doña Esther .
TERCERO.Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
CUARTO.Una vez formulada oposición por don Sergio y don Alejandro , se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia. Por auto de 1 de junio de 2015 se desestimó la petición de práctica de pruebas de la recurrente. Tras ello, se señaló para deliberación y fallo el día 8 de julio de 2015, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ha sido ponente el magistrado don LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA.
Fundamentos
PRIMERO.Primer motivo del recurso: error en la apreciación de la prueba.
Doña Esther solicita la revocación de la sentencia de instancia para que, en su lugar, se dicte otra por la que se declare su propiedad sobre un olivar de 0,6868 hectáreas; olivar que, según se dice, se encuentra incluido por error en la finca que fue propiedad de don Alejandro y don Sergio .
En primer lugar, la recurrente denuncia la incorrecta valoración de la prueba anticipada y la falta de apreciación de la extensiva documental presentada. Como principal fuente de prueba hace valer un expediente de concentración parcelaria de la Consejería de Agricultura de la Junta de Extremadura, en el que se hace constar que, dentro de la parcela NUM000 del polígono NUM001 , no se delimitó una superficie de 0,2978 hectáreas perteneciente a la actora. Resalta que, en ese expediente administrativo, la Junta de Extremadura ha querido subsanar tal omisión promoviendo el deslinde de una nueva finca, que sería la NUM002 del polígono NUM001 , con la superficie ya descrita y con el fin de adjudicarla a la recurrente. Según se afirma, esas 0,2978 hectáreas quedaron adscritas a la finca NUM003 del polígono NUM004 y se adjudicaron por error a don Sergio . Y hace ver que, en ese proceso de rectificación administrativo, don Sergio renunció a esas 0,2978 hectáreas, si bien con posterioridad vendió su finca a don Alejandro . Doña Esther manifiesta que no debe distraernos aquí si la propiedad viene o deviene, que lo importante es el expediente de la Junta de Extremadura y que en dicho expediente ya se verificó la grave perturbación de su propiedad.
Este motivo no puede prosperar.
Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los tribunales. Tal facultad está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Pero lo que es la valoración corresponde única y exclusivamente al juez de instancia, no a las partes. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (por todas, véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1998 y de 15 de febrero de 1999 ).
En el supuesto que nos ocupa, efectuada por el tribunal tal función revisora, se llega a la conclusión de que siendo objeto esencial de la presente controversia si doña Esther tiene o no título de dominio, la valoración de la pruebas efectuada por la juez a quo no es errónea, ni arbitraria. Ha apreciado el conjunto de la prueba con un razonamiento lógico, que debe prevalecer frente al criterio defendido por la recurrente, debiendo rechazarse su intento de sustituir una determinada y legítimamente parcial valoración de la prueba por la objetiva, motivada y correcta que aquél realiza en su sentencia. Por lo que, del nuevo examen de toda la prueba practicada en su sede correspondiente y cuestionada por la parte apelante, esta Sala llega a idéntica conclusión que la juzgadora unipersonal, a cuyos razonamientos realizados en el fundamento de derecho tercero nos adherimos.
Sí, presupuesto básico de la acción declarativa de dominio es la prueba cumplida de la relación dominical sobre la finca reclamada. Y aquí se parte de una superficie integrada en una finca (parcela NUM003 del polígono NUM004 ) inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de doña Eloisa . Tal finca, parcela NUM003 , una vez fallecida la titular registral quedó sujeta a un expediente de concentración parcelaria. Y es verdad que, en ese procedimiento administrativo, en su doble condición de familiar y de coheredero, don Sergio renunció a las 0,2978 hectáreas a favor de doña Esther .
Esta renuncia, sin embargo y por más que la recurrente sostenga lo contrario, no produjo efecto jurídico alguno en lo que atañe a la titularidad dominical de las 0,2978 hectáreas. Don Sergio mal podía renunciar a lo que no tenía. Él mismo admite que nunca fue propietario del terreno (folio 224). Ni siquiera consta que fuese efectivamente heredero de doña Eloisa (véase la escritura de adjudicación de herencia). Pero es más, aun cuando hubiera sido realmente heredero, su renuncia tampoco habría tenida eficacia alguna, al no haberse partido la herencia. Al respecto, por citar la más reciente, viene a cuento la sentencia del Tribunal Supremo 300/2015, de 28 de mayo , que dice así:" La partición o división del caudal hereditario se presenta, como en este caso, cuando concurren más de un heredero o legatario de parte alícuota; es causa de extinción de la comunidad hereditaria. El efecto que produce -conforme a la doctrina de la naturaleza sustitutiva o especificativa de la partición- es la determinación concreta de qué bienes corresponden a cada uno de los partícipes -herederos o legatarios de parte alícuota-, lo que significa la sustitución de la cuota por la titularidad exclusiva sobre los bienes, concretos que le son atribuidos a cada uno. Esta doctrina es la imperante en la jurisprudencia más reciente. Así, la sentencia de 21 julio 1986 '... una vez practicada la partición, aquel derecho abstracto se transforma en el derecho concreto sobre los bienes que a cada heredero se le haya adjudicado'. La de 13 octubre 1989 destaca 'su función individualizadora'. Y en el mismo sentido, la del 21 mayo 1990 que destaca 'carácter de especificativa o determinativa de derechos'. Lo mismo la del 5 marzo 1991 'la tesis que le asigna carácter determinativo o especificativo de derecho...' es la que 'informa la moderna jurisprudencia'. Doctrina que reiteran las sentencias de 3 febrero 1999 , 28 mayo 2004 y 12 febrero 2007 casi con las mismas palabras. La sentencia de 26 enero 2012 precisa: 'el objeto de la partición es la extinción de la comunidad hereditaria mediante la división y adjudicación del activo de la herencia, especificando cuotas abstractas en derechos concretos, sustituyendo las cuotas o derechos que tienen los coherederos en la comunidad hereditaria, por la titularidad exclusiva de los bienes o derechos que se adjudican; la partición especifica o determina qué bienes concretos corresponden a cada coheredero.' Consecuencia de todo lo expresado y de la doctrina jurisprudencial consolidada y conforme al artículo 1068 del Código civil el primer efecto de la partición es la atribución al coheredero o legatario de parte alícuota, la titularidad exclusiva de los bienes o derechos que se le hayan adjudicado. Es decir, no basta una atribución en el testamento, sino es precisa la adjudicación en la partición".
Y en defecto de la renuncia, las simples consideraciones que, a efectos dominicales, aparecen en el expediente de la Junta de Extremadura escaso recorrido probatorio tienen. Quien reclama la propiedad es quien debe justificar un título necesario, eficiente y suficiente de dominio y, por tal, no puede pasar un expediente de concentración parcelaria. Ese procedimiento administrativo no suple al Registro de la Propiedad, ni tiene efecto civil alguno.
Otro tanto cabe decir, por otra parte, con relación al acta donde numerosos vecinos tienen a doña Esther como la propietaria del olivar litigioso. No es título. Y es que, según el escrito de demanda, el título de dominio realmente esgrimido por la actora es el de herencia. Doña Esther venía a decir que ese olivar había pertenecido a su padre y que ella lo había heredado. Pues bien, aunque eso fuese cierto, tampoco podría acogerse la demanda. Tal título, por sí solo, sería insuficiente para reclamar el olivar. Como establecen, entre otras las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1987 y de 16 de mayo de 2000 , 'el simple título de heredero no es suficiente para ejercitar la acción reivindicatoria o la declarativa de dominio'. No cabe postularse como titular dominical de una finca supuestamente heredada sin aportar el testamento o, en su caso, la correspondiente declaración de herederos abintestato. La jurisprudencia es clara al respecto al condicionar la atribución del dominio a que el derecho estuviera verdaderamente contenido en el caudal relicto, pues mal podría operarse el fenómeno sucesorio cuando el bien concreto no forma parte del acervo transmitido (véase la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2000 ). Doña Esther no ha acreditado que el bien litigioso formara parte de la herencia de su padre y menos que le fuera adjudicado a ella.
En fin, al no justificarse la adquisición del olivar, al no probarse la propiedad sobre la cosa, no puede accederse a la pretensión de la recurrente.
SEGUNDO.Segundo y último motivo del recurso: error en la interpretación o aplicación de las normas jurídicas y de la doctrina jurisprudencial, referido al artículo 348 del Código Civil .
Doña Esther insiste en que resulta acreditado su dominio con la prueba documental pública anticipada. Dice que las fotografías, las firmas de todos los vecinos del pueblo, la renuncia de don Sergio y las declaraciones de los testigos que estuvieron presentes en las mediciones y trabajos realizados por la Comisión de la Concentración Parcelaria de la Junta de Extremadura justifican la propiedad de la recurrente.
Este motivo, al ser reproducción del anterior, está ya contestado y, por tanto, debe correr la misma suerte desestimatoria. Sin título mal puede desvirtuarse la presunción dominical que tiene a su favor don Alejandro como titular registral. La sentencia de instancia, en suma, debe ser confirmada.
TERCERO.Costas y depósito.
Desestimado el recurso, las costas se imponen a doña Esther ( artículo 398.2 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Asimismo, acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Primero.Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Esther contra la sentencia de 19 de febrero de 2015 dictada en el juicio verbal 272/2014 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Castuera y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución.
Segundo. Se imponen a doña Esther las costas de esta alzada y acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Solo se admitirán los recursos extraordinarios de casación por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la disposición Final 16ª de la LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
