Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 191/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 155/2015 de 13 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARTINEZ SAIZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 191/2015
Núm. Cendoj: 11020370082015100364
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION OCTAVA
Avd. Alvaro Domecq 1, 2º planta
Tlf: 956906163/956906177. Fax: 956033414
N.I.G: 1102042C20120002584
S E N T E N C I A Nº 191/15
ILMOS SRES :
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ.
MAGISTRADOS:
Dª IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
Dª ESTHER MARTINEZ SAIZ.
APELACIÓN CIVIL, ROLLO 155/15-S
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jerez de la Frontera
Juicio ordinario 506/13
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a catorce de diciembre de dos mil quince.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio ordinario 506/13, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jerez de la Frontera, por la mercantil Comercial Cedicable,S.L, representada por la Procuradora Doña María Eugenia Castrillón Guillén y asistida de la Letrada Doña Beatriz Vázquez Hidalgo; siendo parte apelada la entidad Bruno Baldassari & Fratelli, S.P.A, representada por el Procurador Don Fernando Carrasco Muñoz y asistida del Letrado Don Miguel Angel Querejazu Merino-Urtiaga
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Carrasco, en nombre y representación de Bruno Baldassari & Fratelli SPA frente a Comercial Cedicable SL y debo desestimar la excepción de compensación alegada en la reconvención por la demandada representada por el Procurador Sra. Castrillón; en consecuencia debo condenar y condeno a Comercial Cedicable SL a que abone a la parte actora la cantidad de 75.891,84 euros, intereses legales desde la demanda, con imposición a la parte demandada de costas causadas en la instancia'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Comercial Cedicable SL y admitido se dio traslado del mismo a la representación procesal de la actora, que se opuso al recurso y tras ello se elevaron los autos a este Tribunal.
TERCERO.-De conformidad con lo previsto en la Ley se señaló fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el catorce de diciembre de dos mil quince.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de la mercantil Bruno Baldassari & Fratelli, S.P.A se presentó demanda de juicio ordinario en reclamación del precio que restaba por pagar de la factura nº 5513, de 31 de octubre de 2.010, por el suministro de material eléctrico efectuado a la demandada, Comercial Cedicable S.L. Por la parte demandada se opuso al pago en base a la excepción de contrato no cumplido en relación con un suministro anterior por el que abonó íntegramente la factura 2629 de 31 de mayo de 2.010 y que resultó defectuoso lo que le ha ocasionado perjuicios al haberse negado terceras entidades a las que vendió a su vez dicho material, a abonarle las facturas correspondientes, de modo que, con carácter subsidiario, solicita se compense la cantidad adeudada con el importe de los daños y perjuicios causados. Formula también reconvención a fin de que se concrete el importe de los daños y perjuicios ya consumados en la suma de 69.180,62 euros y al objeto de declarar la responsabilidad de la actora por las responsabilidades futuras que le puedan ser exigidas por terceros.
En la sentencia de instancia, que estimó íntegramente la demanda, se rechazó la compensación pretendida al no considerar acreditado que el material defectuoso se correspondiera con el pedido detallado en la factura 5513 y se desestimó la reconvención por entender que los daños y perjuicios alegados no estaban probados.
Frente a este pronunciamiento se alza la representación procesal de Comercial Cedicable,S.L alegando, en esencia, incongruencia de la sentencia, al haber resuelto la controversia sobre la base de que el material defectuoso tiene relación con la factura reclamada cuando en la contestación se indica claramente que dicho material se corresponde con una factura anterior. Se invoca también la infracción del artículo 1474 CC y el error en la apreciación de la prueba pues de la practicada resulta que había mercancía que le fue suministrada por la actora y que adolecía de un defecto oculto causándole unos daños y perjuicios cuya compensación reitera. Finalmente considera improcedentes los intereses de la Ley 3/2.004 de 29 de diciembre, que se reclaman en la demanda y que han sido acogidos en la sentencia, dado el incumplimiento de la contraparte que no ha aportado, además, el certificado del Banco Central europeo que acredite el tipo de interés aplicado.
La parte demandada apelada solicita la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por la Juzgadora de instancia.
SEGUNDO.-Planteado el recurso en los términos expuestos la relación jurídica que une a las partes es un contrato de compraventa, que es un contrato bilateral del que nacen obligaciones recíprocas para las partes, de entrega de la cosa y su saneamiento para el vendedor y de pago de su precio para el comprador, el cual puede rehusar el cumplimiento de su obligación tanto si el vendedor no ha hecho entrega de la cosa vendida o no la ha puesto a su disposición como si solamente ha cumplido en parte o no ha cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, situaciones de las que nacen dos acciones diferentes: una de contrato no cumplido, llamada 'non adimpleti contractus', y otra de contrato no cumplido adecuadamente, denominada 'non rite adimpleti contractus', acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y ha sido sancionada por la jurisprudencia. La parte demandada sostiene que ha existido un verdadero y propio incumplimiento contractual, al haberse entregado una cosa diferente a la pactada o inhábil para su fin, por lo que entiende aplicables los artículos 1.100 y 1474 del Código Civil para solicitar la indemnización de los daños sufridos y la compensación de la deuda que la actora le reclama con la que entiende le debe la demandante vía indemnización.
Ciertamente la demandada refiere el incumplimiento defectuoso a una factura anterior a la que se reclama, la número 2629, de 31 de mayo de 2.010, de modo que lo razonado en la instancia sobre la conformidad del material detallado en la factura litigiosa no afecta al debate en los términos en los que se ha planteado. Ello no obstante, es también cierto que la excepción de contrato no cumplido solo puede desplegar su eficacia en el ámbito de la relación jurídica controvertida no haciendo exigible el precio de la mercancía que se pretenda defectuosa. Pero tal reciprocidad no es alegada por el apelante, que aduce el incumplimiento en relación con un pedido ya abonado y cuyo precio, obviamente no se le reclama. En tal caso la excepción carece de virtualidad sin perjuicio de que pueda operar la compensación que también alega el recurrente.
Ahora bien, la compensación judicial que postula la parte apelante exige acreditar no solo la realidad de la deuda de la contraparte, cuya veracidad no se discute, sino también la del crédito compensable que se opone, en el caso, la realidad de los daños y perjuicios que se pretenden derivados del cumplimiento defectuoso. Efectivamente, para el éxito de toda pretensión fundada en la obligación de indemnizar daños y perjuicios a que se refiere el artículo 1101 del CC resulta ineludible que, por la parte reclamante, se justifiquen, como hechos constitutivos y determinantes de su pretensión, la base fáctica de la realidad de los daños y perjuicios aducidos y su nexo causal con el incumplimiento contractual del que derivan; pues no debe olvidarse que, como tiene establecido reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -entre otras, las sentencias de 6 de julio de 1983 y de 8 de octubre de 1984 - la obligación de indemnizar daños y perjuicios a que se refiere el artículo 1101 del CC no va ineludiblemente ligada al incumplimiento contractual, ni es consecuencia necesaria de éste, sino que, para que nazca y sea exigible, ha de demostrarse y reconocerse la realidad de haberse producido tales daños y perjuicios como consecuencia del incumplimiento, o en qué medida acontecieron, o fueron compensados por los producidos a la contraparte.
En el caso de autos, de la prueba pericial aportada por la demandada y aclarada en la vista puede concluirse que la actora suministró a la demandada conductores cuya sección no estaba correctamente marcada en la cubierta; pero de esta sola circunstancia no puede deducirse sin más el perjuicio cuya indemnización se postula. La parte recurrente afirma que vendió los conductores defectuosamente marcados a terceras entidades algunas de las cuáles, en concreto la mercantil Cables del Sur, no le ha abonado su precio por lo que cifra los perjuicios ya consumados en el importe de las facturas que no ha cobrado. Sin embargo el representante legal de esta tercera entidad no depuso como testigo en la vista por lo que no ha sido posible verificar la realidad de tal afirmación. Es cierto que el jefe de ventas de la demandada, que si testificó en el juicio, insistió en la realidad de dicho impago y su relación con el defecto apreciado pero también admitió, al igual que lo hace la apelante en su escrito de recurso, que las facturas no cobradas se corresponden no solo con dicho material sino también con otras mercancías que nada tienen que ver con aquéllas por lo que se desconoce el concreto alcance de este supuesto perjuicio. Y tampoco ha quedado probado que otras empresas hayan rehusado abonar suministros realizados por la demandada por estos mismos motivos.
El pretendido error en al apreciación de la prueba ha de ser, por tanto, rechazado.
Por otra parte no resulta ocioso precisar que la pretensión indemnizatoria de la apelante por la responsabilidades que le puedan ser exigidas por terceras empresas es una pretensión de condena de futuro dimanante de un perjuicio que todavía no se ha producido y que, hasta tanto no se produzca, no originará el derecho del acreedor a reclamarlo. La LEC contempla las condenas de futuro de forma muy restrictiva en su artículo 220 para el supuesto de pago de intereses o prestaciones periódicas, pero no es aplicable en este supuesto, ya que, como se ha señalado en la denominada jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, esas condenas de futuro se refieren a devengos de prestaciones posteriores al momento de la sentencia que sean contraprestación de una derecho ya nacido, producido y consumado con antelación, cuando la satisfacción o pago del mismo vence en momento posterior a la sentencia (por ejemplo un préstamo incumplido parcialmente que ha de devolverse en numerosos plazos, algunos de los cuales no vencen sino después de la sentencia). No es este el caso pues aquí se pretende la condena por un evento dañoso que aún no se ha producido y que solo cuando llegue a constituir una realidad podrá generar el derecho del perjudicado a reclamar los oportunos daños y perjuicios.
TERCERO.-Alega el recurrente, igualmente, la infracción de la Ley 3/2.004 de 29 de diciembre por la imposición de intereses moratorios previstos en dicha ley y solicitados en la demanda.
Esta Ley es de aplicación a los pagos efectuados como contraprestación en las operaciones comerciales realizadas entre empresas, o entre empresas y la Administración, así como las realizadas entre los contratistas principales y sus proveedores y subcontratistas. Conforme a lo dispuesto en su artículo 5 'El obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales incurrirá en mora y deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor'. Y en su a artículo 7 se dispone que el interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo resultante de la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales.
La objeción de la parte apelante y relativa a la inexigibilidad de la deuda ante el incumplimiento de la contraparte debe rechazarse a la vista de lo razonados en el fundamento que antecede. Pero también sostiene el apelante que tal interés resulta inaplicable al no haberse aportado el certificado del Banco Central Europeo del que resulte el tipo de interés aplicable al caso; cuestión novedosa no planteada en la instancia y cuya alegación resulta vedada en el recurso de apelación por oponerse a ello el principio general de derecho 'pendente apellatione nihil innovetur'.
Este motivo de impugnación debe ser, por ello, igualmente rechazado lo que nos lleva a confirmar la resolución apelada con desestimación del recurso planteado.
CUARTO.-Desestimado el recurso, las costas devengadas en esta alzada derivadas de la apelación interpuesta deben ser impuestas al recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1 º y 394.1º de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Comercial Cedicable,S.L contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jerez de la Frontera en el juicio ordinario 506/13, debemos confirmary confirmamosla referida resolución, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Visto el resultado de la resolución recaída y conforme a lo establecido en el punto 9 de la Disposición Adicional Décimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir y, en sus méritos, procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo Tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrada que la dictó, celebrando audiencia pública, doy fe.

