Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 191/2015, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2238/2015 de 30 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA
Nº de sentencia: 191/2015
Núm. Cendoj: 20069370022015100291
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-14/002320
NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.47.1-2014/0002320
R.apelación L2 / E_R.apelación L2 2238/2015 - O
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia / Donostiako 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 182/2014 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: NUEVOS TERRENOS S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:MARTA AROSTEGUI LAFONT
Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JOSE FERNANDEZ DOMINGUEZ
Recurrido/a / Errekurritua: Leon
Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER CIFUENTES ARANGUREN
Abogado/a/ Abokatua: ALEJANDRO PALACIO DE UGARTE
S E N T E N C I A Nº 191/2015
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO
D/Dª. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
D/Dª. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a treinta de octubre de dos mil quince.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 182/2014 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia, a instancia de la entidad NUEVOS TERRENOS, S.L. (apelante - demandante), representada por la Procuradora Dª. MARTA AROSTEGUI LAFONT y defendida por el Letrado D. FRANCISCO JOSE FERNANDEZ DOMINGUEZ, contra D. Leon (apelado - demandado), representado por el Procurador D. JAVIER CIFUENTES ARANGUREN y defendido por el Letrado D. ALEJANDRO PALACIO DE UGARTE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28 de Abril de 2.015 .
Antecedentes
PRIMERO.-El 28 de Abril de 2.015 el Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de San Sebastián dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo:
' 1.- DESESTIMARla demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª MARTA ARÓSTEGUI LAFONT, en nombre y representación de NUEVOS TERRENOS S.L. frente a D. Leon .
2 .- CONDENARa NUEVOS TERRENOS S.L. al pago de las costas del procedimiento.'
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 5 de Octubre de 2.015.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.
CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Por parte de la entidad Nuevos Terrenos, S.L. se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 28 de Abril de 2.015, dictada por el Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de San Sebastián , en solicitud de que se dicte nueva sentencia, admitiendo todos los pedimentos de su demanda, con imposición de costas a la parte demandada.
Y alega para fundamentar su recurso que la sentencia impugnada ha hecho una interpretación estrecha del concepto de consumidor, que el mero hecho de que sea una sociedad limitada no implica en sí mismo que el préstamo quede fuera del ámbito tuitivo de los preceptos vigentes de consumidores y usuarios y eso es así, porque el Juzgador no ha tenido en cuenta, ni ha aceptado, que se hiciera ningún tipo de investigación, al considerar que la cuestión era estrictamente jurídica, acerca de cuál era el uso finalista del préstamo, que la interpretación que hace del artículo 3 del RDL 1/2.007 no debería exigir que haya de constar el destino del préstamo, más aún cuando no se ha impugnado de contrario que el destino del mismo sea el que viene manifestando, esto es, el uso propio suyo, y que el mero hecho de que su objeto social tenga que ver con la construcción, adquisición y enajenación de fincas urbanas no ha de presuponer, en su perjuicio, que el dinero prestado lo sea para esos fines descritos.
Sostiene, asimismo, que la documentación aportada relativa al préstamo otorgado por la demandada es un contrato de adhesión y las condiciones no han sido negociadas en absoluto, que la aceptación de un tipo de interés del 26% anual no parece realmente equitativo, ni con los que se utilizaban en la época de contratación del préstamo, ni con los que se puedan considerar hoy en día, que la aplicación de la nueva regulación del artículo 114 LEC vigente obliga a que el interés máximo de demora en préstamos hipotecarios sobre vivienda sea del 10,50%, tres veces el interés legal vigente al día de la fecha, y que, aunque se llegue a la conclusión de que no deben verse las cláusulas desde la óptica del derecho estrictamente de consumo, se han de ver al amparo del artículo 8.1 Código Civil y, en este sentido, bajo la protección otorgada por la Ley de Condiciones Generales de Contratación, ambos amparados por el artículo 2 de la Ley que regula las mismas.
Y mantiene finalmente, que, además, la interpretación que hace la sentencia recurrida de los intereses moratorios desde la óptica de la Ley Azcarate está hoy en día superada, porque los intereses comentados son claramente abusivos y usurarios, si se comparan con los habituales en este tipo de préstamos, y más si lo comparamos con el interés legal del dinero.
A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que se alega por la entidad Nuevos Terrenos, S.L. que se ha producido por parte del Juzgador de instancia un error en la valoración de las actuaciones y una incorrecta aplicación al caso de la normativa pertinente, en el momento de proceder al dictado de la resolución impugnada, razón por la cual procede analizar las actuaciones, a fin de determinar si, en efecto, se ha producido o no esa errónea valoración que ha sido mencionada y esa incorrecta aplicación de las normas legales vigentes, que ha sido igualmente denunciada.
SEGUNDO.- Y una vez verificado el examen de las actuaciones, y a la vista del recurso interpuesto por la entidad Nuevos Terrenos, S.L., conforme al cual la misma pretende la revocación de la sentencia impugnada, con base y fundamento en que la sentencia impugnada ha hecho una interpretación estrecha del concepto de consumidor, en que la documentación aportada relativa al préstamo otorgado por la demandada es un contrato de adhesión y las condiciones no han sido negociadas en absoluto, que la aplicación de la nueva regulación del artículo 114 vigente obliga a que el interés máximo de demora en préstamos hipotecarios sobre vivienda sea del 10,50%, tres veces el interés legal vigente al día de la fecha, y que las cláusulas se han de ver al amparo del artículo 8.1 Código Civil y, en este sentido, bajo la protección otorgada por la Ley de Condiciones Generales de Contratación, el mismo ha de ser desestimado, por cuanto que el examen de las actuaciones pone de manifiesto que la mencionada entidad ha interpuesto la presente demanda ejercitando la acción individual de nulidad de una de las cláusulas del préstamo con garantía hipotecaria por ella concertado, con base en lo dispuesto en la Ley 7/1.998, de 13 de Abril, de Condiciones Generales de la Contratación, y en la Ley 1/2.007, de 16 de Noviembre, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en este caso en concreto tal acción no puede en modo alguno prosperar, por cuanto que ha quedado acreditado sin duda alguna en las actuaciones que la referida entidad no ostenta la condición de consumidor, en el sentido que resulta exigible para la aplicación de la normativa que pretende.
En efecto, y como tiene declarado la Sala 1ª del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de fecha 30 de Abril de 2.015 , 'nuestro ordenamiento jurídico establece un régimen diferente del control de contenido de las condiciones generales según que el adherente tenga o no la condición de consumidor, y que la nulidad por abusivas responde no al régimen general de las condiciones generales de la contratación, sino al específico de las cláusulas no negociadas individualmente en los contratos celebrados con consumidores'.
Desde luego, la Ley 26/1984, de 19 de Julio, General de Defensa de Consumidores y Usuarios ( LGDCU), dispone el apartado 2 de su art. 1 que son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan, como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva, de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden, y posteriormente, el art. 2 de la Ley 1/2007, de 16 de Diciembre , que se encontraba en vigor en la fecha de suscripción del préstamo en cuestión, precisó en su art. 3 que tendrán la condición de consumidores las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a su actividad comercial, empresarial o profesional.
TERCERO.- Pues bien, en el presente caso constituye un hecho no controvertido que el contrato de préstamo que contiene la cláusula que ha sido cuestionada a través de este procedimiento fue concertado por una mercantil, la entidad Nuevos Terrenos, S.L., beneficiaria del importe del mismo, habiendo concluido el Juzgador de instancia en su resolución, y como hecho que ha estimado acreditado de la prueba aportada al mismo, que la citada mercantil no puede tener la consideración de consumidor, pronunciamiento este que ha sido cuestionado por ella, invocando en el recurso de apelación la aplicación de la normativa de consumidores, aún cuando es lo cierto que no ha ofrecido argumentación alguna para desvirtuar la conclusión alcanzada.
Ciertamente, en el caso de autos la beneficiaria del dinero prestado es una entidad mercantil, cuyo objeto social lo constituye la construcción, adquisición y enajenación de fincas urbanas y su administración y es evidente que el mismo ha sido destinado a dicho objeto, es decir, al desarrollo de su actividad empresarial, no pudiendo tomarse en la más mínima consideración la alegación que la misma ha verificado en su escrito de recurso en el sentido de que el Juzgador no ha tenido en cuenta, ni ha aceptado, que se hiciera ningún tipo de investigación, al considerar que la cuestión era estrictamente jurídica, acerca de cuál era el uso finalista del préstamo, pues el acuerdo adoptado en el acto de la vista por el Juzgador a quo, en el sentido de que no aceptaba la prueba consistente en el interrogatorio de las partes, sino tan solo la prueba documental aportada, al tratarse de una cuestión jurídica la debatida en el proceso, no fue controvertido por los litigantes, y desde luego no lo fue por la entidad apelante, en ese mismo acto, habiéndose aquietado con el mismo y habiendo aceptado, por ello, que la cuestión suscitada era meramente jurídica y que no resultaba precisa la práctica de prueba alguna, salvo la documental aportada, y que había sido propuesta, y que fue admitida en ese mismo momento procesal.
En consecuencia con todo lo expuesto, y dado que no se ha probado por parte de la entidad Nuevos Terrenos, S.L. que el importe del préstamo concertado entre ella y D. Leon tuviera otro destino que el de ser dedicado al desarrollo de su actividad, es evidente que había de concluirse que no goza la mencionada demandante de la condición de consumidor, ni por ello de la protección que otorga a los consumidores toda la normativa por ella aludida en su escrito de recurso, máxime si, como señala con acierto el Juez a quo en su resolución, el demandado tampoco ostenta la condición de profesional, a los efectos de la misma, por lo que su pretensión al respecto había de ser rechazada, tal y como ha sido acordado en la sentencia dictada, en un pronunciamiento que resulta correcto y que, por ello, ha de ser mantenido.
CUARTO.- Y por lo que hace referencia al otro motivo de recurso planteado tambien por la entidad Nuevos Terrenos, S.L. y conforme al cual sostiene la misma que la interpretación que hace la sentencia recurrida de los intereses moratorios desde la óptica de la Ley Azcarate está hoy en día superada, porque los intereses son claramente abusivos y usurarios, si se comparan con los habituales en este tipo de préstamos, y más si se comparan con el interés legal del dinero, dicho motivo ha de ser igualmente desestimado, por cuanto que si bien es cierto que la Ley 23 de Julio de 2.008, de Usura, determina la nulidad de aquellas cláusulas que establezcan un interés superior al normal del dinero o manifiestamente desproporcionado, tambien es cierto que dicha consideración ha de entenderse aplicable al interés remuneratorio y no al interés de demora, que es precisamente el interés a que se refiere la cláusula que se ha cuestionado en este procedimiento por la citada entidad apelante.
En efecto, la referida Ley determina en su art. 1 que 'Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales', pero es reiterada la doctrina jurisprudencial que ha entendido que el mencionado precepto, aplicable, como con toda corrección señala el Juez a quo en su resolución, a aquellos préstamos en los que se establece un interés remuneratorio notablemente superior al normal del dinero, a los que son aceptados por el prestatario por su situación angustiosa y a aquellos en que se supone recibida una cantidad superior a la realmente percibida, ha de ir referencia al interés remuneratorio.
Y, dado que en el presente caso la cláusula cuya nulidad se ha pretendido por la entidad Nuevos Terrenos, S.L., sosteniendo su condición de abusiva, contiene la regulación de los intereses de demora que han sido pactados por la citada contratante, en condición de prestataria, con D. Leon , en condición de prestamista, es evidente que no puede encuadrarse este supuesto en el precepto mencionado de la ya citada Ley de la Usura que ha sido mencionada por ella y cuya aplicación se ha pretendido, por lo que su petición había de ser rechazada, tal y como ha sido acordado tambien por el Juez a quo en su resolución, en unos pronunciamientos que resultan igualmente correctos y que, por ello, han de ser, en definitiva, íntegramente confirmados, con la consiguiente desestimación que ello ha de conllevar del recurso interpuesto en su contra.
QUINTO.- Puesto que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad Nuevos Terrenos, S.L., deberá la misma abonar el importe de las costas devengadas en el curso de esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad NUEVOS TERRENOS, S.L. contra la sentencia de fecha 28 de Abril de 2.015, dictada por el Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de San Sebastián , debemos conformar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, manteniendo los pronunciamientos contenidos en la misma e imponiendo a la citada apelante el importe de las costas devengadas en el curso de esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.
