Sentencia Civil Nº 191/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 191/2015, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 200/2015 de 14 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PEDROSA LOPEZ, JOSE RAFAEL

Nº de sentencia: 191/2015

Núm. Cendoj: 27028370012015100192

Núm. Ecli: ES:APLU:2015:379

Núm. Roj: SAP LU 379/2015

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00191/2015
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO.
D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.
Doña. MARÍA ZULEMA GENTO CASTRO.
Lugo, a catorce de mayo de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000058/2014, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de
MONDOÑEDO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000200/2015 ,
en los que aparece como parte apelante, D. Millán , representado por la Procuradora de los tribunales,
Sra. MARIA JOSE TELLA COSTA, asistido por el Letrado D. JESUS ANTONIO AMARELO FERNANDEZ, y
como parte apelada, CXG AVIVA CORPORACIÓN CAIXA GALICIA DE SEGUROS Y REASEGUROS (Antes
BIA GALICIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.), representada por el Procurador de los tribunales, Sr.
MANUEL CABADO IGLESIAS, asistido por la Letrada Doña. RAQUEL MOLINA SANZ, sobre reclamación de
cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MONDOÑEDO, se dictó sentencia con fecha 9 de Febrero de 2015 , en el procedimiento del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Desestimo la demanda interpuesta por D. Millán , representado por la procuradora señora Tella Costa y asistido por el letrado señor Amarelo Fernández, contra la compañía aseguradora BIA Galicia, y ello sin imposición de costas', que ha sido recurrido por la parte Millán .



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 13 de Mayo de 2015 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, y
PRIMERO.- Alega el recurrente como motivos de apelación y, en síntesis, que existió error en la valoración de la prueba debiendo señalarse al respecto, como tiene manifestado con reiteración esta Sala, que para que pueda considerarse la existencia de tal error el que lo alega debe acreditar mas allá de toda duda de que ha habido en tal valoración un error que debe ser manifiesto y que debe tener el carácter de grave bastando con que la prueba pueda admitir la interpretación dada por el juzgador de instancia que debe resolver sobre cuestiones que son objeto de prueba contrapuesta para no poder apreciar tal error valorativo y, en principio, existiendo dudas de hecho o de derecho puede tener repercusión en el apartado de costas y no debiendo confundirse la interpretación objetiva del juzgador con la lógicamente subjetiva de la parte. Expuesto lo anterior sostiene el recurrente que la póliza de seguros estaba vinculada a un préstamo, era obligatoria y actuaba de garantía del mismo, ahora bien, la prueba practicada en autos acredita tres cosas en contra de tales alegaciones, en primer lugar, debió aportarse por el apelante y en su momento actor la escritura de préstamo por lo que se desconoce si coincide el capital garantizado; como igualmente la fecha y el lugar de suscripción de ambos contratos o si la escritura de préstamo hace relación a otro tipo de seguro y, en cambio, en segundo lugar, en la póliza aparece como beneficiario para el caso de incapacidad permanente absoluta el propio asegurado y, en tercer lugar, el testigo Sr. Jesús María negó rotundamente tal vinculación, declarando que el seguro era libre y no por ser empleado de Caixa Galicia debe negársele veracidad, por lo que la consideración de la no vinculación a la vista de la prueba practicada es perfectamente sostenible y a mayor abundamiento entiende la Sala que ello no es relevante ni afecta a la naturaleza del seguro, por lo que la alegación debe ser rechazada. Señala el recurrente que la declaración de incapacidad no descansa solo en la 'miocardiopatía dilatada' sino también en otras dolencias, que no se acreditó que se realizasen las preguntas del cuestionario de salud del año 2.005 en forma comprensible y que en todo caso no mintió en las respuestas ni cumplimentó el cuestionario y en todo caso no existe dolo o culpa grave en su conducta.

Ahora bien, después de señalar que todo caso debe ser entendido y decidido individualmente no pudiendo generalizar cuando se trata de casos que requieren de la oportuna prueba en cada uno de sus aspectos debe decirse que no existe prueba fehaciente de que el cuestionario no fuese respondido por el asegurado, no hubiese comprendido las preguntas y no se hubiese expresado en la forma que estimó pertinente y así el testigo Don. Jesús María , antes referido manifestó que las preguntas se hacían siempre y se hacían una a una y que de haberse manifestado alguna enfermedad lo hubiese hecho constar en el cuestionario si bien reconoció que no se acordaba del caso concreto ello es lo que hacía siempre no existiendo prueba fehaciente de que ello no fuese así ni de las alegaciones de que no cumplimentó el cuestionario o que no existió culpa grave o dolo en su conducta, ciertamente posturas contradictorias, están acreditadas, por lo que tales alegaciones deben rechazarse.

En cuanto a que la incapacidad se basa en la existencia de varias enfermedades no cabe duda que la documentada miocardiopatía dilatada con disfunción sistólica e hipertensión arterial existentes con anterioridad a la cumplimentación del cuestionario y de las que lógicamente no puede alegar desconocimiento el asegurado y hoy apelante suponen una declaración física o funcional negada cuando era evidente la alteración funcional de su corazón o cuando afirma que su estado de salud es bueno y sin enfermedad está faltando otra vez a la verdad de forma voluntaria y con conocimiento o cuando niega haber consumido habitualmente bebidas alcohólicas cuando consta su etilismo a lo largo de los años (documento 6 folio 31 de las actuaciones) y tales enfermedades son parte fundamental de la incapacidad declarada en cuanto su enfermedad es esencialmente la problemática cardíaca en sus diversas manifestaciones e incluso puede añadirse a lo anterior la negativa que efectuó respecto a la consumición de algún tipo de medicación cuando si estaba bajo tratamiento médico por la miocardiopatía que le había sido diagnosticada y todo ello antes de la elaboración del cuestionario, por lo que si cabe apreciar dolo o mala fe ya que el asegurado y hoy apelante no facilitó información veraz incumpliendo el deber de declarar todas las circunstancias conocidas sobre su estado de salud que delimitaban el riesgo con las consiguientes consecuencias para el asegurado y para la valoración del conjunto del seguro conculcando lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro y quedando igualmente el asegurador liberado del pago de la prestación, por lo que ninguna de las infracciones a las que alude, finalmente, el recurrente en su recurso tuvieron lugar en la realidad basada en datos objetivos como ya se expuso, por todo lo cual y sin necesidad de mayores argumentaciones se está en el caso de desestimar íntegramente el recurso formulado y confirmar la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos que se dan por reproducidos para evitar una innecesaria repetición de los mismos en todo aquello que no se oponga a lo anteriormente expuesto, considerando que no ha habido el 'error grosero en la valoración de la prueba' que permitiría su revocación y no dejando de considerar los, por otra parte, loables esfuerzos efectuados por el recurrente en defensa de su postura pero que, por lo expuesto, no pueden ser acogidos.



SEGUNDO.- Pese a que se desestima el recurso, la existencia de dudas de hecho sobre alguna de las cuestiones planteadas lleva a que, tal y como sucedió en la instancia, no se haga una expresa imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso formulado contra la sentencia dictada en fecha 9 de Febrero de 2.015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Mondoñedo , debemos confirmar y confirmamos la misma y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Transfiérase a la cuenta especial 9900 el depósito constituido para recurrir.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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