Sentencia Civil Nº 191/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 191/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 681/2014 de 29 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO

Nº de sentencia: 191/2015

Núm. Cendoj: 28079370132015100191


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0176690

Recurso de Apelación 681/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1331/2013

APELANTE:D./Dña. Millán

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO BATLLO RIPOLL

APELADO:D./Dña. Roberto

PROCURADOR D./Dña. SONIA JUAREZ PEREZ

SENTENCIA Nº 191/2015

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

En Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil quince. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 87 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado-impugnante D. Roberto , representado por la Procuradora Dª Sonia Juárez Pérez y asistido del Letrado D. Carlos Martín-Tarascon Rivera-Baldasano, y de otra, como demandado-apelante-impugnado D. Millán , representado por el Procurador D. Ignacio Batlló Ripoll y asistido del Letrado D. Pedro Sastre Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 87, de los de Madrid, en fecha uno de julio de dos mil catorce, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DEBO ESTIMAR Y ESTIMOparcialmente la demanda promovida por el Procurador Sra Juárez Pérez, en nombre y representación acreditada en la Causa.

DEBO CODENAR Y CONDENOa D Millán a que abone a D Roberto la suma de 24 932,03 euros, con más los intereses legales de dicha suma desde esta Sentencia, incrementados en dos puntos, hasta el completo pago o consignación.

No se hace pronunciamiento sobre las costas de este litigio.'.

En fecha dieciséis de julio de dos mil catorce, se dictó auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se desestima la petición formulada por D./Dña. Millán de aclarar el/la Sentencia dictado/a en el presente procedimiento con fecha 01/07/2014 .

En consecuencia no ha lugar a variación en el texto de la referida resolución.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha doce de noviembre de 2014para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintisiete de mayo de dos mil quince.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Según se recoge en el fundamento primero de la resolución apelada D. Roberto presentó el 28 de octubre de 2013 demanda de juicio ordinario contra D. Millán en la que exponía: ' Que junto con su esposa Dª Marí Trini , estaban interesados en adquirir de D Millán una vivienda que era de la propiedad del hoy demandado, sita en Torrevieja, CALLE000 n NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , Registral NUM003 del Registro de la Propiedad n 2 de Torrevieja, (y que el hoy demandado había adquirido en el año 1998 a la entidad Promociones Altos del Edén SL). Afirma que en fecha 10 de julio de 2.008, se firma un documento privado de compraventa que estipulaba un precio por importe de 93.000,00 euros pagaderos en la forma que se fijaba, sin intereses la parte aplazada y con fecha de pago el día 31 de diciembre de 2.009 para toda la parte aplazada hasta completar el precio fijado. Una vez pagado el precio, se escrituraría en la fecha tope de 31 de diciembre de 2.009. la posesión se entregaba al hoy actor en el momento de la firma del contrato privado y desde ese momento, asumía los pagos de todos los gastos, suministros, tributos, cuotas de ccpp... Afirma el hoy actor que entregó a cuenta del total, la suma de 50.000,00 euros completados a la fecha de noviembre de 2.009, no volviéndose a realizar pago alguno por estar en negociaciones para la obtención de un préstamo hipotecario que le permitiera terminar de abonar el precio final del que restaba por satisfacer la suma de 43.000,00 euros. Afirma que el día 12 de enero de 2.010 el hoy actor recibe una carta-requerimiento por vía notarial por la que se señalaba fecha: 18 de Enero de 2.10, para acudir a la Notaría de D LUIS GARCÍA MAGAN para la escrituración y completado del pago del precio restante, con los apercibimientos de resolución del contrato y pérdida de las cantidades entregadas a cuenta. Afirma que el día 18 de Enero de 2.10 acudió a la Notaría indicada, afirmando que no podía pagar la cantidad restante, por estar en negociaciones para la obtención de un préstamo hipotecario, siendo que solicitaba una demora de 2 meses más, oponiéndose a la resolución por considerarla unilateral e injustificada y entendiendo improcedente la retención de la suma entregada por no venir así pactado en el contrato. Afirma que la parte vendedora no le concedió el aplazamiento de dos meses y procedió a la venta de la vivienda controvertida a un tercero sin haberle devuelto las cantidades recibidas. Entiende que el hoy demandado ha incumplido gravemente las obligaciones contractuales por cuanto no ha procedido a la entrega definitiva de la vivienda, resolviendo de forma unilateral e injustificada el contrato, reteniendo indebidamente las cantidades entregadas a cuenta del precio, por cuanto no existe ninguna cláusula de arras penitenciales y habiendo procedido a la venta de la vivienda a un tercero sin que exista ningún pronunciamiento judicial de resolución contractual, por tales razones solicita sea condenado el hoy demandado al pago de la suma ya dicha de 50.000,00 euros con más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de venta a tercero: 8/4/10 o subsidiariamente desde 22/9/10 momento en que fue requerido el hoy demandado de forma fehaciente'.

Don Millán , tras mostrar su conformidad con los dos primeros hechos de la demanda, se opuso al resto aduciendo que quien incumplió las obligaciones que le incumbían, sustancialmente el pago de la parte del precio pendiente, fue el actor, causándole los siguientes perjuicios económicos:

Diferencia de precio de venta: 93.000 - 57.800 = 35.200,00 €

Honorarios de las inmobiliarias: 2.700 + 3.800 = 6.500,00 €

Honorarios de Notaría (requerimiento): 106,00 €

Honorarios abogado por el requerimiento: 348,00 €

IBI del año 2009: 217,58 €

Seguro de la vivienda 95,88 €

En total 42.467,97 €-folios 109 a 112.

Además del trastorno de salud que ha sufrido a consecuencia de los hechos acaecidos por el incumplimiento del demandante, que le originó un síndrome ansioso-depresivo que provocó estuviera en situación de baja laboral desde el 12 de marzo de 2010 hasta el 13 de julio de 2011-folios 113 a 123-

Por lo expuesto consideró D. Millán que la devolución de los 50.000 € entregados a cuenta del precio de la compraventa resuelta resultaba improcedente, dada la entidad y cuantía de los perjuicios económicos y en su propia salud que ha tenido que soportar y terminó solicitando se dictase sentencia por la que se desestime la demanda, en razón a la contestación presentada, con condena a la parte actora a las costas causadas en el procedimiento.

A modo de síntesis, las fechas y los hechos más relevantes que se han de tomar en consideración para la resolución del recurso son los siguientes:

10 de Julio de 2008. Perfección del contrato de compraventa.

31 de diciembre de 2009. Pago de la parte de precio pendiente y otorgamiento de escritura pública.

16 de noviembre de 2009. Entrega hasta esa fecha por D. Roberto de la cantidad de 50.000 €a cuenta del precio total de 93.000 €-folio 146-.

12 de enero de 2010. Requerimiento dirigido por D. Millán al Sr. Roberto para el otorgamiento de la escritura el 18 de enero de 2010, cuya incomparecencia conllevaría la resolución automática del contrato con pérdida de la cantidad entregada, de conformidad con el artículo 1124 del Código Civil -folio 47-

8 de abril de 2010. Venta de la vivienda en Torrevieja por D. Millán a un tercero (Dña. Lourdes ).

22 de septiembre de 2010. Reclamación por la Abogada de D. Roberto a D. Millán la devolución de la cantidad entregada, sin que conste su efectivo envío y su recepción por el destinatario -folio 57-.

TERCERO. Contra la Sentencia dictada por la Juzgadora de Primera Instancia, que estimó parcialmente la demanda, interpuso D. Millán el 12 de septiembre de 2014 el recurso de apelación que da causa a esta resolución con base en el motivo primero y único de error en la valoración de la prueba y vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (sin especificar qué apartado del mismo ha sido vulnerado). El motivo se subdivide en dos capítulos, uno de exclusiones(honorarios de inmobiliarias y notaría), cuantificación errónea e injustificadadel perjuicio soportado por la diferencia económica del precio pactado en la compraventa perfeccionada con el demandante y aquel en que judicialmente se vendió a una tercera persona. Y dos, indemnización por razones psicológicas, ya que el incumplimiento del contrato por D. Roberto le ha generado unos perjuicios cuyo importe debe compensarse con la cantidad entregada y cuya devolución se reclama por aquel.

El demandante y apelado, que inicialmente no recurrió la sentencia al hacerlo el demandado la impugnóen aquello que le era desfavorable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , además de oponerse al recurso de la contraparte, aduciendo que D. Millán al contestar la demanda no formuló reconvención a fin de que se declarara la resolución del contrato y le fuera reconocido el derecho a ser indemnizado a costa del comprador, por lo que en la sentencia se cometen tres errores: 1º. Vulneración del principio de justicia rogada e incongruencia extra petita al reconocer los efectos de una demanda que no se ha articulado. NUM002 . Vulneración de la jurisprudencia actual al aplicarse otra trasnochada y obsoleta. 3º. Error en la valoración de la prueba. En conclusión, la sentencia trae causa de un error y queda contaminada, cual es efectuar pronunciamientos que le son desfavorables sin que el demandado haya formulado reconvención, por lo que terminó solicitando que fueran estimadas todas las peticiones deducidas en la demanda.

D. Millán , como parte impugnada, se opuso a la impugnación de la sentencia por cuanto el contrato de compraventa había quedado resuelto con anterioridad a ser iniciado el procedimiento, sin que el Sr. Roberto formulara reparo ni objeción en la audiencia previa con relación al óbice procesal que ahora aduce, por lo que concluyó solicitando su devolución de lo solicitado en la demanda.

CUARTO.- Recurso de apelación interpuesto por D. Millán .

Las partes deben desarrollar la actividad procesal necesaria para producir en el Juez el convencimiento de que los hechos que dan sustento, respectivamente, a la demanda, contestación y, en su caso, reconvención, efectivamente se han producido en la forma que alegan, valiéndose a tal fin de los medios que se enumeran en el art 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme a las normas generales contenidas en los artículos 281 a 298 y las específicas de cada uno de aquellos que se establecen en los artículos 301 a 386, todos ellos de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sobre la valoración de la prueba existen dos criterios o principios, el de la prueba tasada, que impone al Juez un concreto criterio de apreciación, con independencia de cuál sea su grado de convicción, y el de libre apreciacióna tenor del cual aquel hace ponderar el resultado conjunto de todas las pruebas que se hayan practicado sobre los hechos debatidos, extrayendo las consecuencias que se infieran de aquel utilizando las máximas de experiencia. Ejemplo del primer principio de valoración tasada lo constituyen los artículos 319 a 323 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre los documentos públicos y privados, y el artículo 316.1 de la misma Ley en torno al interrogatorio de las partes. En los demás supuestos rige el principio de libertad de valoración por el Juez de las pruebas pericial, testifical y reconocimiento judicial, sin que en la realización de tal tarea valorativa goce de preeminencia o superior rango ninguno de los medios legales de prueba, pues serán las circunstancias que en cada caso concurran las que determinen la mayor fuerza de convicción de un medio sobre otro, conforme a las normas que le son propias.

La conclusión así obtenida por los Tribunales de instancia solo ha de ser combatida cuando se incurra en error patente, ostensible o notorio, se extraigan consecuencias contrarias a la racionalidad o absurdas, se tergiversen los dictámenes emitidos o, en fin, se efectúen apreciaciones arbitrarias. Sólo cuando un hecho controvertido, que exige su acreditación, sea necesario para resolver la cuestión litigiosa no haya quedado demostrado o justificado por la actividad probatoria de las partes, es cuando procede aplicar la doctrina de la carga de la prueba material de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En este caso no hallamos causa para estimar que la Juzgadora haya incurrido en error al valorar la prueba practicada con relación a los hechos contenidos en el hecho quinto del escrito de contestación a la demanda, aunque no se exprese la razón implícita de la que surge la cantidad de 24.800 € en que, según el demandado, se ha de reducir la reclamación deducida por importe de 50.000 € -párrafo decimosexto del fundamento de derecho segundo de la sentencia-; ya que el propio tenor de la argumentación de la sentencia puesto en relación con los perjuicios económicos que alegó haber sufrido el vendedor, D. Millán , a consecuencia del incumplimiento por el comprador de la obligación esencial de abonar la parte del precio pactado en el contrato por la venta, pone de manifiesto que se refiere a la pérdida de valor de la vivienda entre el día 10 de julio de 2008 (fecha del contrato) y el 8 de abril de 2010 (fecha en que se vendió a Dª Lourdes y a D. Valentín por la cantidad de 57.800 €). Reducción de lo solicitado que parece ponderada y justificada, por cuanto no se disponen de elementos de prueba objetivos que permitan apreciar con un grado de fiabilidad razonable cual fuera el precio de una vivienda de características análogas a la que es objeto del litigio y en la zona en que se ubica en la fecha en que definitivamente fue transmitida a un tercero, ya que el que se expresa en la escritura es un precio subjetivo sujeto a la conveniencia e intereses de los contratantes, el cual no tiene por qué ajustarse y coincidir con aquel.

La exclusión de los honorarios que se dicen soportados por la intermediación en la venta de la vivienda de las inmobiliarias, que no Agentes, Kellonremmi, S.L. y Scan Properties, S.L., además de responder a una conveniencia de la parte vendedora, no consta que efectuaran tal mediación gestora, cual fuera el pacto sobre el pago de los honorarios, ni en la escritura de fecha 8 de abril de 2010 se hace mención alguna a ello y, sobre todo, no se ha probado la autenticidad de los documentos obrantes a los folios 109 y 110 ni el efectivo pago del importe que en ellos consta por D. Millán .

Insuficiencia probatoria que cabe predicar de la indemnización por razones psicológicas que no llegó a cuantificarse.

Por lo expuesto desestimaremos el recurso.

QUINTO.- Impugnación de la sentencia por D. Roberto .

Como ya tenemos dicho en la sentencia de 30 de junio de 2014 (fundamento de derecho tercero):

'Uno de los medios por los que se extinguen las obligaciones, según el artículo 1156 del Código Civil , es la compensación del crédito y la deuda en la cantidad concurrente entre quienes recíprocamente son acreedores y deudores, siempre que concurran los requisitos que se enumeran en el artículo 1196. Ahora bien, junto a esta compensación legal coexiste la denominada compensación judicial,que si bien no aparece expresamente recogida en el artículo 1195 ha sido admitida en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, en las que se configura como una especie de compensación en las que no son exigidos todos los requisitos que el Código Civil fija para la legal y que la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso.

Constituye una facultad del juzgador que puede tener lugar cuando falta alguno de los requisitos legales, generalmente la liquidez y la exigibilidad de la deuda, al plantearse el litigio, siempre que concurran créditos y títulos recíprocos y las partes sean acreedoras y deudoras por derecho propio, pues la liquidez, de la que inicialmente carece el crédito, ha de resultar de lo actuado y probado en el proceso, y su exigibilidad precisamente de la apreciación judicial.

Al respecto son de interés, entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de veintiséis de marzo de 2001 , veintiuno de septiembre de 2001 , cinco de enero de dos mil siete y 14 de marzo de 2012 .

Sobre su deducción en el juicio es reiterada la jurisprudencia que declara que si el crédito opuesto por el demandado es igual o inferior al reclamado por el actor basta con que pida la desestimación de la demanda, mientras que si es superior el exceso necesariamente ha de hacerse valer por vía de reconvención o reclamarse en otro proceso. Esta doctrina actualmente goza de rango legal, pues el artículo 408-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite al demandado alegar la existencia de un crédito compensable, aunque solo pretenda su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar.

Precisamente el Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de marzo de 2012 , cuyo objeto, como aquí, versaba sobre una reclamación de cantidad a la que la parte demandada opuso la existencia de unos créditos a su favor cuya compensación judicial solicitaba, que la Audiencia Provincial acogió parcialmente, volvió a reproducir la distinción doctrinal entre compensación legal, convencional, facultativa y judicial y declara: 'En este sentido, la legal es la que regula el propio Código Civil en los artículos 1195 a 1202 y actúa aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y los deudores (artículo 1202). La convencional se da cuando las partes pactan la extinción recíproca de las obligaciones, pero sin concurrir los requisitos legales de la compensación (artículo 1255)). La facultativa tiene lugar cuando los obstáculos que impiden la compensación legal, son salvados de forma unilateral por aquel a quien favorece. Y, por último, la judicial tiene lugar cuando es el juez el que la determina en cuanto pronuncia una sentencia que contiene una condena dineraria a favor de cada una de las partes y en contra de la otra, según las pretensiones de las mismas formuladas en el proceso; supuesto en el que lo que procede es fijar el saldo resultante a favor de una u otra parte tras desaparecer los respectivos créditos en la cantidad concurrente, de modo que tal extinción viene ordenada por el propio órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso'.

Este Tribunal según hemos anticipado y ya tiene dicho en la Sentencia de 14 de mayo de 2013 (Recurso 415/2012 . Ponente Sr. Zarco Olivo), así como en las que en ella se citan de 15 de julio, 6 de octubre y 17 de noviembre de 2011, no halla obstáculo, aunque la compensación que se solicite no sea la legal sino la judicial, para que la parte demandada pueda oponerla en el proceso como hecho extintivo de la obligación cuyo cumplimiento se demanda, siempre que dentro del mismo reúna todos los requisitos a que el artículos 1196 del Código Civil subordina su eficacia, sin necesidad de tener que deducir formalmente una demanda reconvencional, sobre todo cuando:a) el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil solo requiere que frente a la pretensión de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegue la existencia de crédito compensable, sin excluir que este pueda ser determinado y acreditado en el procedimiento ya iniciado; b) la cuantía del crédito cuya compensación se pide no excede de la del crédito reclamado por el actor; c) no proviene, como aquí ocurre, de un negocio jurídico distinto al que motiva el litigio, puesto que su causa coincide y es la misma que la de aquél aunque su titularidad la detente la parte contraria; d) la excepción no rebasa el objeto del litigio y únicamente tiende a determinar si la pretensión de cobro debe ser estimada íntegramente, en caso de no prosperar aquélla , o ha de ser rechazada íntegramente o solo en parte de ser acogida; e) la inadmisibilidad de su alegación limitaría el derechoŽ- deber del demandado a probar, según el artículo 217-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aquéllos hechos que darían lugar a la extinción, total o parcial, de la pretensión deducida frente a él'.

La deducción procesal, incluso implícita, de esta causa de extinción parcial de la obligación está regulada de modo autónomo en el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyo apartado 1, dice así: 'si frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegase la existencia de crédito compensable, dicha alegación podráser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado solo pretendiese su absolución y no la condena que al saldo que a su favor pudiera resultar'.

Aquí D. Roberto , que no formuló en el acto de la denuncia previa objeción o petición de plazo para controvertirla compensación aducida por D. Millán en el escrito de contestación a la demanda, tampoco lo realizó a propia iniciativa haciendo uso de la facultad que le es reconocida en el propio precepto reproducido, por lo que ahora no puede convertir tal circunstancia en motivo de impugnación, cuando el contrato de compraventa ya estaba resuelto, siendo conocida la doctrina que impide invocar una presunta situación de indefensión cuando es consecuencia directa de una actitud voluntariamente consentida por el supuestamente afectado o atribuible a su propio desinterés, pasividad, malicia o falta de la necesaria diligencia o de los profesionales que asumen su representación o defensa y que, por ello, impide que se pueda apreciar una situación de indefensión material - Sentencias del Tribunal Constitucional 104/2001, de 23 de abril , 87/2003, de 19 de mayo , 198/2003 de 10 de noviembre , 275/2005, de 7 de noviembre , 55/206, de 27 de febrero, 10/2009, de 12 de enero , y 175/2014, de 3 de noviembre , entre otras muchas-.

Así, pues, también desestimaremos la impugnación.

SEXTO.- Las costas procesales generadas por el recurso de apelación y por la impugnación de la sentencia serán impuestas, respectivamente, a la parte apelante e impugnante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por D. Millán contra la sentencia dictada el 1 de julio de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 87 de esta Capital en los autos de juicio ordinario nº 1331/2013, seguido a instancia de D. Roberto , así como la impugnación también formulada por este contra dicha resolución, que confirmamos íntegramente, condenando a D. Millán al pago de las costas procesales causadas por el recurso y a D. Roberto al pago de las costas generadas por la impugnación.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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