Sentencia Civil Nº 191/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 191/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 48/2015 de 30 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Nº de sentencia: 191/2015

Núm. Cendoj: 28079370142015100219


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0009914

Recurso de Apelación 48/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Fuenlabrada

Autos de Juicio Verbal 1101/2012

APELANTE:D. Adriano

PROCURADOR Dña. MARIA ISABEL RAMOS CERVANTES

APELADO:D. Bartolomé

PROCURADOR D. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ

SENTENCIA

ILMO. SR. MAGISTRADO:

Dña. PABLO QUECEDO ARACIL

En Madrid a treinta de junio de 2015

Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, los presentes autos civiles de juicio Verbal 1101/2012 seguidos por el juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Fuenlabrada, en los que aparece como parte apelante D. Adriano representado en esta alzada por la procuradora Dña. MARIA ISABEL RAMOS CERVANTES y defendido por el letrado D. MIGUEL VERA CALDERON y como parte apelada D. Bartolomé representado en esta alzada por el Procurador D. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ y defendido por el letrado D. IVAN RODRIGUEZ DIEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado juzgado de fecha 30/05/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Fuenlabrada se dictó Sentencia de fecha 30/05/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Que estimando totalmente la oposición formulada por DON Bartolomé a la petición de proceso monitorio efectuada por DON Adriano , debo desestimar y desestimo totalmente la demanda interpuesta por el actor contra el demandado, absolviendo a éste de los pedimentos de la demanda, y con todos los pronunciamientos favorables al mismo'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Adriano al que se opuso la parte apelada D. Bartolomé y tras dar cumplimento a los dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta sección se acordó señalar el día 17 de junio de 2015 para resolver el recurso.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-El actor reclama al demandado el resto impagado de la factura 70/70/12, de 7-5-2012, correspondiente al presupuesto 20/90/2012, por el ignifugado de la estructura de una nave industrial propiedad del demandado, y creación de franja cortafuegos, y la factura 80/00/12, de 14- 5-2012 correspondiente al presupuesto 80/00/12, por la reparación, sellado y limpieza de canalones.

El demandado se opuso al pago fundado en que las obras estaban mal ejecutadas, tanto que el inquilino de la nave se había quejado de las constantes humedades, por lo que había tenido que contratar a terceros para reparar lo mal hecho.

La sentencia desestimo la demanda al estar acreditada la mala ejecución de las obras.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se alza el demandante, oponiendo los motivos que reproducimos en esencia.

PRIMERA Y UNICA.- ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA: LA ACTORA SÍ ACREDITA LA CORRECTA REALIZACION DE LOS TRABAJOS FACTURADOS EN LA FACTURA 70/70/12, DE FECHA 7 DE MAYO, CORRESPONDIENTE AL PRESUPUESTO 20/90/2012.

Señala la Sentencia de instancia, en su Fundamento Cuarto, que esta parte no acredita la correcta realización de los trabajos presupuestados y facturados, valorando erróneamente (dicho sea en términos de estricta defensa) la prueba practicada en el presente procedimiento.

A este respecto, la Sentencia apelada reconoce acertadamente en su Fundamento Segundo, párrafo 1°, que esta parte reclama el pago de una cantidad que deriva de dos presupuestos y facturas diferentes:

Una, la factura 70/70/12, de fecha 7 de mayo, que corresponde al presupuesto 20/90/2012, cuyo concepto es el ignifugado de estructura en nave y creación de franja cortafuegos.

Dos, la factura 80/00/12, de fecha 14 de mayo, correspondiente al presupuesto 80/00/12, cuyo concepto es la reparación, sellado y limpieza de canalones.

Por tanto, existen dos obras diferentes presupuestadas por esta parte: una, para el ignifugado de estructura en nave y creación de franja cortafuegos (presupuesto 20/90/2012) y una segunda, para la reparación, sellado y limpieza de canalones (presupuesto 80/00/12).

Pues bien, esta parte, en contra de lo señalado por el Juzgador a quo, sí ha procedido a acreditar la correcta y efectiva realización de los trabajos presupuestados en el presupuesto 20/90/12 (doc. n° 3 de nuestro escrito de petición inicial de proceso monitorio), y ello porque:

En primer lugar, la Sentencia de Instancia reconoce, en el Fundamento Jurídico 4º párrafo 5°, que esta arte ha aportado dos certificaciones emitidas por el propio actor, que al no haber sido impugnadas por el demandado las admite como ciertas'.

Dichas certificaciones (aportadas por esta parte como prueba más documental en el acto de la vista), emitidas por Don Adriano a Don Bartolomé en la fecha 7 de mayo de 2012, acreditan irrefutablemente (dado que de contrario no se ha procedido a la impugnación de dichas certificaciones) que esta parte procedió:

(i) al suministro y aplicación de material de mortero de lana de roca para la creación de una franja cortafuegos en la nave industrial propiedad de la demandada en Fuenlabrada, c. / Monte Blanco, n° 20), con sistemas de espesores suficientes para conseguir una estabilidad al fuego de EI- 60. _

(II) al suministro y aplicación de material de mortero de lana de roca para la ignifugarían de la perfilería de estructura de hierro (pilares, pórticos y zancas de las caleras) de la nave industrial propiedad de la demandada (sita en Fuenlabrada, c/ Monte Blanco, n° 20), con sistemas de espesores suficientes para conseguir una estabilidad al fuego de El-90'.

Por tanto, las antedichas certificaciones (reconocidas como ciertas de contrario al no haberse producido la impugnación de las mismas) acreditan que esta parte procedió a la correcta realización de los trabajos presupuestados en el presupuesto 20/90/12, dado que las referidas certificaciones no hacen sino acreditar el efectivo suministro y la correcta aplicación del material objeto del presupuesto 20/90/12 ejecutado por esta parte.

En consecuencia, las certificaciones aportadas por esta parte hacen plena prueba en este procedimiento de la efectiva y correcta ejecución de la obra detallada en el presupuesto 20/90/12, ya que, en virtud de lo dispuesto en el Art. 326.1 LEC , su autenticidad no ha sido impugnada de contrario, como la propia Sentencia apelada reconoce, sin que existan otros medios de prueba que desvirtúen la certeza de lo documentado en dichas certificaciones, tal y como analizaremos a continuación.

b) A este respecto, la Sentencia de Instancia señala que 'el demandado ha aportado un burofax, en el que se dice que los trabajos del presupuesto 20/90/12 no se han realizado correctamente y ha tenido que contratar servicios de otras empresas para acabar dichos trabajos'.

Valora erróneamente el Juzgador a quo el burofax aportado de contrario (doc. Nº1 ya que el referido documento señala que:

'.he tenido que acudir a contratar los servicios de otros profesionales para que encargasen de la correcta finalización de la misma, lo que me ha ocasionado unos gastos de 1.963,73 más IVA, que se desglosan de la siguiente manera:

- Servicio de limpieza: 423.73 más IVA

Pintura: 750 más IVA

Arreglo de techos: 790 E más IVA.'

Pues bien, ninguno de los supuestos trabajos relacionados de contrario (pintura, limpieza, y arreglo de techos) en su burofax de fecha 7 de junio formaba parte de los conceptos presupuestados en el presupuesto 20/90/12 ejecutado por esta parte. Ni la pintura, ni la limpieza ni el arreglo de techos estaban incluidos en el presupuesto 20/90/12, cuyo concepto y objeto era el ignifugado de estructura en nave y la creación de una franja cortafuegos.

Por tanto, resulta imposible que esta parte haya podido ejecutar defectuosamente unos trabajos que nunca fueron objeto de contratación entre las partes en el presupuesto 20/90/12.

En consecuencia, el referido burofax no sólo no desvirtúa la certeza de las certificaciones de ejecución de obra aportadas por esta parte sino que acredita, aún más, el reconocimiento por la demanda de la correcta realización de los trabajos objeto del presupuesto 20/90/12.

c) Señala igualmente la Sentencia apelada que 'el arrendatario de la nave compareció como testigo y declaró que los trabajos no habían sido ejecutados, razón que le llevó a escribir una carta a su arrendador porque seguía con problemas de humedades en septiembre de 2013'.

Vuelve a valorar erróneamente el Juzgador a quo el documento remitido por el arrendatario (doc. n° 5 de los aportados de contrario); ya que el referido documento dice:

'Desde prácticamente el inicio de la relación contractual, he venido observando la nave objeto del contrato de arrendamiento pequeñas humedades,...

Es por ello por lo que le requiero para que a la mayor brevedad posible proceda llevar a cabo la reparación de las goteras originadas en la nave industrial...'

Por tanto, es evidente que el escrito remitido por el arrendatario únicamente lace referencia a humedades y goteras (las cuales podrían tener relación con la segunda obra presupuesta por esta parte en el presupuesto 80/00/12, cuyo concepto era la reparación y limpieza de canalones), pero no hace mención ni referencia alguna a la obra de ignifugado de estructura en nave y creación de franja cortafuegos ejecutada por esta parte, obra que, exclusivamente, era objeto del presupuesto 20/90/12.

Así pues, el escrito remitido por el arrendatario de la nave (doc. Nº 5 de los aportados de contrario) no hace mención alguna a una posible defectuosa realización por esta parte de los trabajos de ignifugado de estructura en nave y creación de franja cortafuegos, trabajos que eran los conceptos detallados en el presupuesto 20/90/12.

En consecuencia, el referido escrito remitido por el arrendatario no sólo no desvirtúa la certeza de las certificaciones de ejecución de obra aportadas por esta parte sino que acredita, aún más, el reconocimiento por la demandada (y por su arrendatario) de la correcta realización de los trabajos objeto del presupuesto 20/90/12.

d) Señala también la Sentencia de Instancia que 'el demandado aporta presupuestos, todos ellos posteriores, de los trabajos relacionados con los que el actor, alega haber hecho (limpieza de nave, trabajos en cubierta, arreglos de techos, repasos de pintura), lo cual concuerda con las palabras del arrendatario'.

Vuelve a valorar erróneamente el Juzgador a quo el documento remitido por el arrendatario (doc. Nº 2 de los aportados de contrario), ya que todos y cada uno de dichos presupuestos tienen como objeto trabajos (pintura, limpieza y arreglo de hechos) que no eran objeto del presupuesto 20/90/12 ejecutado por esta parte. Ni a pintura, ni la limpieza ni el arreglo de techos estaban incluidos en el presupuesto 20/90/12, cuyo concepto y objeto era, exclusivamente, el ignifugado de estructura en nave la creación de una franja cortafuegos.

Parece evidente concluir que si el demandado no solicitó presupuesto posterior alguno para la ejecución de la obra de ignifugado de estructura en lave y la creación de una franja cortafuegos es porque la demandada estaba conforme con la ejecución de dicha obra de ignifugado de estructura en nave y la creación de una franja cortafuegos por parte de Don Adriano .

En consecuencia, los referidos presupuestos aportados de contrario no sólo no desvirtúan la certeza de las certificaciones de ejecución de obra aportadas por esta parte, sino que acreditan, aún más, el reconocimiento por la demandada de la correcta realización de los trabajos de ignifugado de estructura en la nave, y la creación de una franja cortafuegos objeto del presupuesto 20/90/12.

d) Pero por sí toda la anterior prueba practicada no fuese suficiente para acreditar la correcta realización por esta parte de los trabajos de ignifugado de estructura en nave y la creación de una franja cortafuegos objeto del presupuesto 20/90/12, hay que señalar que es el propio letrado de la demandada el que, en el acto de la vista celebrada en el presente procedimiento, procede a reconocer la existencia de la deuda contraída por su representado por el importe parcial aún no abonado (en concreto. por la cantidad de 2.573,42 €), cantidad correspondiente a restar del importe total de la factura 70/70/12, correspondiente al presupuesto 20/90/12 (emitida por la cantidad total de 3.960,53 €, más IVA, es decir, 4.673,42 ) el importe parcial abonado de contrario en concepto de entrega a cuenta (2.100 €).

Así se reconoce expresamente por la representación de la demandada, tal y como consta en el minuto 10:44:50 de la grabación de dicha vista, en la que el letrado de la demandada afirma literalmente:

'Es cierto que de esa factura (la 70/70/12, correspondiente al presupuesto 20/90/12) se adeuda la cantidad de 2.573.42€; eso se reconoce'.

Del mismo modo, en el minuto 10:46:45 de la grabación de dicha vista, el letrado de la demandada vuelve a señalar:

'Mi cliente reconoce la existencia de la deuda (2.573,42 €). Se alega que hubo una serie de gastos que tuvo que hacer por lo que no debía entregar esa cantidad pendiente'.

Por tanto, la demandada reconoce la existencia de la deuda, proponiendo (tal y como consta en la referida grabación y en burofax aportado de contrario como doc. Nº 1), una compensación de créditos entre el importe parcial adeudado de la factura (2.573,42 €) y los supuestos gastos incurridos de contrario.

A este respecto, hay que señalar que si la representación contraria pretendía ampliar el objeto del presente procedimiento reclamando a esta parte unos supuestos

daños y perjuicios causados en la ejecución del trabajo contratado, debió formular la reconvención, algo que no ha efectuado, ya que, al ser el proceso objeto del presente litis un juicio verbal, era necesario, en virtud de lo dispuesto en el art. 438.1LEC , comunicar al actor la pretensión de reconvención con 5 días de antelación a la de la vista, trámite que no se cumplió por la demandada.

Es más, con respecto a la compensación de créditos propuesta de contrario, hay velar que ésta no es posible por la sencilla y evidente razón de que no concurre la necesaria identidad de deudores y acreedores requerida por el art. 1196 C.C ., ya que por esta parte no es deudora de la demandada, dado que no existe factura alguna por la demandada contra esta parte.

Del mismo modo, si la demandada pretendía oponer en el presente procedimiento un crédito compensable debería haberlo notificado a esta parte con al menos 5 días de antelación a la celebración de la vista, tal y como exige el art. 438.2 LEC , sin que de contrario se haya realizado notificación alguna en este sentido.

e) Por último, y a mayor abundamiento probatorio de la correcta ejecución por esta parte de los trabajos de ignifugado de estructura en nave y la creación de una franja cortafuegos, ambos objeto del presupuesto 20/90/12, señalar que esta presentación procedió a aportar (como más documental en el acto de la vista) dos cheques, de fechas 29 de junio y 8 de agosto de 2012, ambos por importe de 1.300 €, idos y entregados por la demandada a esta parte como parte del precio pactado por la ejecución de la referida obra contratada de ignifugado de estructura en nave y la creación de una franja cortafuegos, documental que no ha sido valorada por el juzgador a quo.

Las fechas de emisión y entrega de ambos cheques por parte de la demandada (29 de junio y 8 de agosto de 2012) son posteriores a la finalización de los trabajos de ignifugado de estructura en nave y la creación de una franja cortafuegos ejecutados por esta parte(objeto del presupuesto 20/90/12), tal y como queda acreditado con la fecha del burofax remitido por el demandado a esta parte (doc. nº 1 de los aportados de contrario) el cual es de fecha de 7 de junio de 2012, fecha en el que ya se hace referencia a una supuesta defectuosa ejecución por esta parte de los trabajos objeto del presupuesto 20/90/12. Por tanto, es evidente que la ejecución de la obra finalizó con anterioridad a la fecha de 7 de junio de 2012.

En consecuencia, el hecho probado de que la demandada remitiera y entregara a esta parte dos cheques con posterioridad a la ejecución de la obra de ignifugado de estructura en nave y la creación de una franja cortafuegos ejecutada por esta parte (objeto del presupuesto 20/90/12), pone de manifiesto, de forma indubitada, que el demandado estuvo conforme con la ejecución de la referida obra por esta parte, ya que, de lo contrario, no hubiese procedido a emitir y entregar a esta parte dos pagarés, ambos por importe de 1.300€ como parte del pago por la ejecución de la obra ya referida obra de ignifugado de estructura en nave y la creación de una franja cortafuegos, máxime cuando, como ha sido reconocido de contario, ya había procedido a entregar a cuenta a esta parte con anterioridad (concretamente en las fechas de 25 de abril y 14 de mayo de 2014, como acredita el documento nº 3 de los aportados de contrario) la cantidad de 2.100 € por la ejecución de los referidos trabajos de ignifugado de estructura en nave y la creación de una franja cortafuegos.

Si la demanda procedió a emitir y entregar a esta parte dos cheques de 22 y 62 días (más de dos meses) después de la fecha de finalización de la obra de ignifugado de estructura en nave y la creación de una franja cortafuegos es porque estaba conforme con la realización de la misma.

Por tanto, los pagarés emitidos y entregados de contrario a esta parte con posterioridad a la fecha de finalización de la obra de ignifugado de estructura en nave y la creación de una franja cortafuegos ejecutados por esta parte acreditan la ejecución de la misma a plena satisfacción de la demandada, motivo por el cual debe condenarse a la demandada al pago a esta parte de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRTES CON CUARENTA Y DOS EUROS(2.573,42 EUROS), cantidad resultante de restar del importe total de la factura 70/70/12(factura correspondiente al presupuesto 20/90/12, emitida por importe de 3.960,53 Euros, más IVA, es decir, 4.673.42 Euros) el importe parcial abonado de contrario en concepto de entrega a cuenta (2.100 Euros) por la realización de dichos trabajos.

TERCERO.-Por su parte el demandado opuso como óbice de admisibilidad la presentación del recurso fuera de plazo, ya que la sentencia se había notificado el día 9-6-2014, presentándose el recurso el 10-7-2014, y la falta de traslado de las copias del recurso.

Por esta primera cuestión no podemos dar razón al apelado. Hemos revisado las actuaciones a partir del folio 100, y vemos que la sentencia no se notificó a la procuradora del actor Sra. Ramos Cervantes, se notificó a su poderdante por correo certificado con acuse de recibo, f 100vtº, en el que aparece recibida el día 13-6-2014, por lo que interpuesto el recurso el día 10-7-14, f.102, la conclusión es evidente esta dentro de plazo, ya que el plazo vencía el día 11-7-2014, ex. art. 135 L.E.C ..

Es cierta la cita y texto de la S.T.S. de 29-9-2010 , pero esa sentencia dice más cosas.

'd) Estos criterios generales deben verse completados con los que emanan de la doctrina constitucional sobre la posibilidad de subsanar los actos procesales que, además de asentarse sobre la distinción entre acto omitido y acto defectuoso, tiene en cuenta una adecuada relación entre el cumplimiento de las formalidades y requisitos procesales y el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre bajo la consideración de que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir oportunamente los requisitos y presupuestos procesales, y de que no se impone una interpretación favorable al derecho a la tutela judicial que determine la ineficacia de tales requisitos y presupuestos ( SSTC 247/91, de 19 de diciembre , 16/92, de 10 de febrero , 41/92, de 30 de marzo , 29/93, de 25 de enero , 19/98, de 27 de enero , y 23/99, de 8 de marzo ).

Siguiendo estos parámetros esta Sala, al examinar supuestos relativos al cumplimiento del requisito, ha tomado en consideración las diferencias entre el acto omitido y el acto defectuosos ( AATS de 17 de julio de 2007, RC n.º 2597/2001 , y de 25 de septiembre de 2007, RQ n.º 362/2007 ), el cumplimiento irregular del requisito aceptado en la práctica de los juzgados ( ATS de 28 de noviembre de 2006, RC n.º 1914/2002 ), el cumplimiento irregular efectuado ante un órgano judicial que no correspondía ( ATS de 24 de septiembre de 2002, RQ n.º 678/2002 ), la existencia de irregularidades en el servicio de recepción de copias ( ATS de 24 de febrero de 2004, RQ n.º 791/2003 , 17-junio de 2003, RQ n.º 1398/2002 ) el contenido confuso o discordante de un precepto legal que pudiera inducir a error a la parte, como es el caso de los artículo 474 y 485 LEC ( AATS de 28 de mayo de 2002 RRQ n.º 2309 / 2001 , y 2142 / 2001 ), la situación procesal de las otras partes en litigio cuando no todas se encontraban personadas a través de procurador, se trataba de la primera personación en la segunda instancia o el Ministerio Fiscal intervenía en el proceso ( AATS de 20 de abril de 2004, RQ n.º 839/2003 , 20 de marzo de 2004, RQ n.º 201/2003 y 21 de junio de 2005, RC n.º 1446/2001 ).

En todos estos casos se han conciliado dos principios: (i), la imposibilidad de subsanar el traslado de las copias una vez que se ha producido la preclusión del trámite para la realización del acto procesal de la parte ( AATS de 6 de julio de 2004 , RC 3167/2001, de 20 de enero de 2004 , RQ 1413/2003 y 17 de julio del 2007 , RC 2597/2001 ), y (ii) no puede trasladarse a la parte las deficiencias de funcionamiento de la Administración de Justicia ( AATS de 22 de enero de 2002, RQ n.º 2224/2001 , y de 9 de abril de 2002, RQ n.º 2362/2001 ), ambas conformes con lo declarado por el Tribunal Constitucional en la, ya citada, STC 107/2005, de 9 de mayo .

De acuerdo con el criterio sostenido en esta sentencia, el plazo de que disponen las partes para la formulación del recurso por determinación legal es un plazo de caducidad no ampliable a voluntad de aquellas, pero tampoco puede quedar acortado por la presentación del escrito sin cumplir todos los requisitos previstos en la norma procesal, en concreto, en este caso, los establecidos en el artículo 276.1 y 2 LEC . Presentado el escrito sin dar cumplimiento al requisito y sin agotar el plazo previsto para su presentación, la diligencia exigible al órgano judicial impone una actuación inmediata de éste dirigida a hacer posible la subsanación de la falta dentro del término conferido para la presentación del mismo. Por ello, esta Sala no ha permitido que prosperaran las impugnaciones en aquellos casos en los que la parte efectuó el acto procesal el último día del plazo legalmente previsto para su realización, ya que al órgano judicial no le era posible habilitar un trámite de subsanación que permitiera a la parte cumplir con el requisito dentro del término preceptuado ( AATS de 14 de febrero de 2006, RQ n.º 916/2005 , 13 de octubre de 2004, RC n.º 3019/2001 , 20 de enero de 2009, RC n.º 2351/2005 y 17 de noviembre de 2009, RC n.º 2081/2006 ), y ha estimado el recurso cuando sí era posible -atendido que no había sido agotado el plazo de presentación- habilitar dicho trámite ( ATS de 17 de febrero de 2009, RC n.º 1488/2006 )'.

Con arreglo esta doctrina, la situación no es grave, ya que aun sobraba un día para poder subsanar, el juzgado no detecto el error, y el propio recurrente en vez de pedir la firmeza de la sentencia acusó la falta, se le entrego copia del escrito de recurso, y formalizo su oposición.

CUARTO.-Todos están de acuerdo en la existencia de dos presupuestos. Uno para el ignifugado de determinados elementos constructivos que esta pagado en parte, y el otro para reparación, sellado, y limpieza de canalones que se ejecutó, pero que el demandado se niega a pagar.

Sobre el primero de ellos no hay oposición, ya que todas las alegaciones del demandado se refieren al segundo presupuesto de reparación, sellado, y limpieza de canalones, por lo que en este particular debemos revocar la sentencia, y dar lo que resta del pago.

El conflicto está en el segundo; en el de la limpieza y sellado de canalones. La nave tenía problemas de humedades procedentes de la cubierta, y el demandado opone que no se solucionaron, por lo que tuvo que acudir a un tercero para reparar lo mal hecho.

Los presupuestos de esos terceros están unidos a los autos, f.65 a 69, y responden a la obra encargada al actor, lo que viene a decirnos que esa obra no se ejecuto adecuadamente, y lo corrobora la carta del inquilino del demandado de fecha 7-7-2012, f.74, que se queja de las humedades provenientes de la cubierta que no se han reparado. El certificado final del presupuesto que nos ocupa es de fecha 14-5-2012, y los presupuestos de esos terceros de fechas entre el 25 y el 30 de mayo de 2012. En conclusión, las obras de la cubierta están mal hechas.

Desde otro punto de vista la solución es la misma. Si la discusión sobre las obras se centra en las humedades sin oposición sobre las de protección del fuego, dicho esta que hay que pagar el resto del presupuesto no discutido, pues no hay causa que avale el impago.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY

Fallo

ESTIMOparcialmente el recurso de apelación, formulado por la representación procesal de D. Adriano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de los de Fuenlabrada, en sus autos Nº 1101/12, de fecha treinta de mayo de dos mil doce

REVOCOdicha resolución, y sustituyo su parte dispositiva por la siguiente:

1º.- ESTIMOparcialmente, la demanda formulada por la representación procesal de D. Adriano , contra D. Bartolomé .

2º.- CONDENOal demandado a que pague al actor la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS DE EURO ( 2.573,42€)de principal mas sus intereses al tipo del Art.1108 C.C . desde el requerimiento monitorio de pago y los del Art. 576 L.E.C . desde la fecha de esta resolución.

3º.- NO HAGOexpresa condena en costas, ni de primera instancia ni de esta alzada.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En MADRID, a nueve de julio de dos mil quince.


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