Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 191/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 257/2015 de 10 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 191/2015
Núm. Cendoj: 28079370192015100198
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0098802
Recurso de Apelación 257/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 779/2013
APELANTES:CONSTRUCCIONES MADRID 92, S.A.
PROCURADOR: D. JOSÉ MANUEL VILLASANTE GARCÍA
D. Balbino
PROCURADOR: Dña. MARÍA JESUS PINTADO DE OYAGÜE
D. Edmundo
PROCURADOR: Dña. MARÍA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 ' CALLE000 NÚMERO NUM000 DE COLLADO VILLALBA
PROCURADOR: D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ CASTRO
SENTENCIA Nº 191
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En Madrid, a diez de junio de dos mil quince.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 779/2013, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 ' DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 DE COLLADO VILLALBA , representada por el Procurador D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ CASTRO y defendida por Letrado, y de otra, como demandados-apelantes CONSTRUCCIONES MADRID 92, S.A., representada por el Procurador D. JOSÉ MANUEL VILLASANTE GARCÍA, y defendida por Letrado, D. Balbino , representado por la Procuradora Dña. MARÍA JESUS PINTADO DE OYAGÜE, y defendido por Letrado, y D. Edmundo , representado por la Procuradora Dña. MARÍA ESTHER CENTOIRA PARRONDO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 9 de diciembre de 2014 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Con estimación de la demanda formulada por a instancia de COMUNIDAD VECINOS DIRECCION000 CALLE000 NUM000 de Collado Villalba, representada por el Procurador D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ CASTRO y defendida por el Letrado D. Álvaro Castellano Leyva, contra la mercantil CONSTRUCCIONES MADRID 92 S.A., representada por el Procurador D. JOSÉ MANUEL VILLASANTE GARCÍA y defendida por el Letrado D. Rafael Serrano Prada, contra D. Balbino representado por el Procurador Dña. MARÍA JESÚS PINTADO DE OYAGÜE y defendido por el Letrado D. Jesús Sánchez Campos, y contra D. Edmundo , representado por el Procurador Dña. MARÍA ESTHER CENTOIRA PARRONDO y defendido por el Letrado D. Rafael Delgado Alemany se condena a los demandados a deshacer las reparaciones defectuosas llevadas a cabo en el año 2009 y rehabilitar la edificación, dejándola conforme al Proyecto de Ejecución, reparando las causas de los vicios detectados, así como los daños causados por éstos, para dejar la edificación como debería haber sido entregada, todo ello de conformidad con la 'Propuesta de soluciones constructivas' contenida en el capítulo 9 del informe pericial acompañado a la demanda como Documento nº 3. Se condena en costas a los demandados.'
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpusieron recursos de apelación por los demandados, que fueron admitidos, con traslado a la adversa y oposición a los mismos y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose los recursos por sus trámites legales.
TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 9 de los corrientes.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso trae causa del procedimiento seguido, por los trámites de juicio ordinario, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, bajo el nº 779/13 , a instancia de la COMUNIDAD DE VECINOS ' DIRECCION000 ' DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE COLLADO VILLALBA contra CONSTRUCCIONES MADRID 92, S. A. (Promotora-Constructora), D. Balbino (Arquitecto) y D. Edmundo (Arquitecto Técnico), en el que se interesaba se dictase sentencia en la que se condenase solidariamente a los demandados a deshacer las reparaciones defectuosas llevadas a cabo en el año 2009 y rehabilitar la edificación, dejándola conforme al Proyecto de Ejecución, reparando las causas de los vicios detectados, así como los daños causados por éstos, para dejar la edificación como debería haber sido entregada, todo ello de conformidad con la 'Propuesta de Soluciones Constructivas' contenida en el capítulo 9 del Informe Pericial aportado con la demanda con el nº 3 de los documentos, con condena a los demandados -solidaria también- al pago de las costas.
Frente a la citada pretensión, los demandados, cada uno con su representación procesal y defensa jurídica, se opusieron a la demanda. La entidad mercantil CONSTRUCCIONES MADRID 92, S. A. invocó la excepción de prescripción por entender que las imperfecciones y daños materiales de ejecución por terminación tienen un plazo de prescripción de un año que en el presente caso ha transcurrido sobradamente, y reseñó la defectuosa formulación del suplico de la demanda, por no estar, a su entender, la acción de deshacer una obra anterior recogida en el artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación ; rechazó que los defectos en virtud de los que se reclama tengan las proporciones que se reseñan de contrario, señalando que se trataba de simples defectos puntuales y localizados sobre los que la constructora había actuado en agosto de 2009, colocando sobre la parte del tejado de menor inclinación una tela asfáltica impermeabilizante y atribuyó a la contraparte falta de mantenimiento de los canalones de la finca.
El codemandado D. Balbino invocó las excepciones de caducidad y prescripción de la acción, falta de legitimación de la Comunidad de Propietarios para reclamar por defectos en elementos privativos y falta de legitimación pasiva, y en cuanto al fondo impugnó los informes periciales aportados con la demanda como documentos nº 3 y 12, haciendo hincapié en la desorbitada valoración de las reparaciones que se proponen, junto con una intervención generalizada que rechaza.
Por su parte, el codemandado D. Edmundo después de reseñar que al supuesto de autos le es de aplicación la Ley de Ordenación de la Edificación por haberse solicitado la licencia de obras con posterioridad a la entrada en vigor de citado texto legal, invocó la excepción de prescripción de la acción, por haber transcurrido con creces los plazos de garantía y prescripción previstos en los artículos 17 y 18, respectivamente, del texto legal citado , alegando, en cuanto al fondo, su total desconocimiento de los hechos, con motivo de no haber sido notificado de defecto alguno ni requerido para su subsanación hasta la fecha en que recibió la demanda objeto de la litis.
Seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado ya citado dictó sentencia, de fecha 9 de diciembre de 2014 , en la que se rechazan la excepciones invocadas en los respectivos escritos de contestación y se estima la demanda formulada, condenando a los demandados a deshacer las reparaciones defectuosas llevadas a cabo en el año 2009 y a rehabilitar la edificación, dejándola conforme al Proyecto de Ejecución, reparando las causas de los vicios detectados, así como los daños causados por éstos, para dejar la edificación como debería haber sido entregada, todo ello de conformidad con la 'Propuesta de Soluciones Constructivas' contenida en el capítulo 9 del Informe Pericial aportado con la demanda con el nº 3 de los documentos y al pago de las costas.
SEGUNDO .- Formulan recurso de apelación contra la citada sentencia los tres demandados y condenados. La Promotora-Constructora arbitra el suyo sobre la base de las siguientes alegaciones: 1) Inexistente valoración de la prueba pericial practicada. Conclusión incongruente con respecto de la prueba pericial practicada; 2) Incongruencia de la sentencia respecto de los defectos detectados por la pericial de la actora y de los demandados. Falta de declaración de hechos probados; 3) Omisión del Juzgado en la valoración de los hechos citados acreditados y probados. Vulneración del principio de congruencia; 4) Los defectos a reparar. Incongruente e ilógico pronunciamiento al estimar íntegramente la demanda. Exorbitada solución técnica frente a los daños reales reclamados; 5) La cubierta del edificio. Error del perito de la actora respecto la cubierta del edificio. Prueba defectuosa; 6) Imposibilidad legal de llevar a cabo las reparaciones según el informe pericial de la actora. Incongruencia de la sentencia en este punto; 7) Ausencia absoluta de valoración de la prueba respecto del nulo mantenimiento de la actora. Los canalones; atrancos de agua, etc.; 8) Inexistente valoración de la prueba practicada respecto a los canalones de la cubierta. Sentencia incongruente en este punto; 9) Incongruencia de la sentencia por la desorbitada e injustificada desproporción entre los daños detectados y la condena contenida en el fallo judicial.
El codemandado D. Balbino invoca en su recurso tres motivos: 1) Por vulneración de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación . Caducidad y Prescripción; 2) Por vulneración de lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , error en la valoración de la prueba. Vulneración del artículo 24 de la Constitución Española ; 3) Por vulneración del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , falta de congruencia de la Sentencia en cuanto al modo de reparación de los defectos, que causa indefensión al apelante, vulnerando con ello los artículos 120.3 y 24 de la Constitución Española .
Y el codemandado D. Edmundo formula en su recurso dos motivos: 1) Infracción de los artículos 17 y 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación y Jurisprudencia que lo desarrolla. Indebida desestimación de la prescripción de la acción basada en la LOE. Indebida apreciación de los plazos de garantía y caducidad; 2) Error en la valoración de la prueba: No acreditación de la existencia generalizada de deficiencias, infracción del artículo 3 c ) y 17.1 de la L.O .E., incorrecto análisis de las causas de las deficiencias e incorrecta atribución de responsabilidad al aparejador
TERCERO .- Iniciaremos la resolución de los recursos mediante el examen de los motivos invocado por los integrantes de la Dirección Facultativa, el Arquitecto y el Arquitecto Técnico, en relación con la vulneración de los artículos 17 y 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación , en orden al transcurso de los plazos de garantía y prescripción de la acción ejercitada.
Para ello debemos tener en cuenta, efectivamente, cual es la acción que ejercita la reclamante, aclarada por ésta en el acto de la audiencia previa a la vista de la alegación efectuada por la Promotora-Constructora en su escrito de contestación, al respecto de la defectuosa formulación del suplico y que no es sino la de responsabilidad por vicios y defectos en la construcción a tenor de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.
La Juzgadora de instancia rechaza la excepción relativa al transcurso de los plazos de garantía y prescripción en el entendimiento de que si bien el certificado final de obra data de 16 de septiembre de 2005, no es a partir de esta fecha cuando han de contarse los plazos de garantía y prescripción sino desde el mes de julio de 2009, fecha en la que la Constructora asumió su responsabilidad en la subsanación de deficiencias; deficiencias que cataloga como aquellas que ocasionan el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1 letra c) del artículo 3 de la Ley de Ordenación de la Edificación , esto es, de las que deben aparecer en el plazo de tres años, y todo ello sin que puedan considerarse las razones invocadas por los técnicos de la obra en orden a su desconocimiento acerca de las reclamaciones giradas a la constructora al haber sido emplazados en el mismo domicilio de ésta.
La Sala discrepa, en parte, de tales conclusiones y muestra su conformidad con lo expuesto al respecto por los recurrentes (Dirección Facultativa), por lo que a continuación se expondrá.
El artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación establece:
'1. Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, de los siguientes daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas:
Durante diez años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio
Durante tres años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del artículo 3.
El constructor también responderá de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras dentro del plazo de un año.
2. La responsabilidad civil será exigible en forma personal e individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a esta Ley, se deba responder.
3. No obstante, cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente. En todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción'.
Es evidente que la excepción que hemos de resolver ha de serlo al amparo del precepto transcrito que establece un régimen individualizado de responsabilidad y distintos plazos de garantía atendiendo a la entidad del vicio o defecto. Plazo de garantía que es distinto del plazo de prescripción, que establece el texto legal ya citado en su artículo 18, el cual establece 'Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual'.
En definitiva, para que la acción de reparación que se pretende con motivo de los daños y defectos que se dice existen en el edificio de la actora, pueda entenderse válidamente ejercitada en el tiempo, es preciso que los daños hayan aflorado en el plazo de garantía de 3 años (a la vista de su catalogación y que no se discute en los recursos) desde la fecha de la recepción de la obra, que en este caso lo fue sin reservas (documento nº 1 de la demanda); a partir del surgimiento del vicio o defecto, cualquiera que sea su clase, la parte dispone de dos años (plazo de prescripción) para reclamar la reparación del mismo.
Además hemos de tener en cuenta lo que, al efecto del cómputo de tales plazos, señala el artículo 6.5 del texto legal al que nos venimos refiriendo: 'El cómputo de los plazos de responsabilidad y garantía establecidos en este Ley se iniciará a partir de la fecha en que se suscriba el acta de recepción, o cuando se entienda ésta tácitamente producida según lo previsto en el apartado anterior', el cual establece 'Salvo pacto expreso en contrario, la recepción de la obra tendrá lugar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su terminación, acreditada en el certificado final de obra, plazo que se contará a partir de la notificación efectuada por escrito al promotor. La recepción se entenderá tácitamente producida si transcurridos treinta días de la fecha indicada el promotor no hubiera puesto de manifiesto reservas o rechazo motivado por escrito'.
En el caso que nos ocupa no cabe duda que los defectos consistentes en problemas habidos con la cubierta del edificio surgieron antes del transcurso del plazo de garantía de tres años; es cierto que las primeras reclamaciones que constan efectuadas por alguno de los copropietarios a la administración de la finca (no a los intervinientes en el proceso constructivo) datan del mes de junio de 2009, fuera de ese plazo pero también lo es que aunque no tuviéramos en cuenta la alegación efectuada en la demanda de que tales vicios aparecieron con las primera lluvias y nevadas de 2006, no lo es menos que la existencia de las deficiencias por las que ahora se reclama (goteras y humedades por la que se dice mala construcción del tejado) se reseñan en el acta de la junta de la Comunidad celebrada en fecha 22 de octubre de 2008, en concreto en el punto 6 del orden del día, aportada en el acto de la audiencia previa con el nº 7 de los documentos. Es cierto que esa Junta data de poco más un mes después del transcurso de los tres años de garantía a contar desde el certificado final de obra, pero no cabe duda que el hecho de existir en el orden del día esa cuestión lo era por haberse puesto esos defectos de manifiesto con anterioridad.
Ahora bien si ello es así, esto es, si podemos entender acreditado que los defectos surgieron dentro del periodo de garantía de los tres años a que se refiere el artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación , no podemos decir que la parte reclamante haya efectuado su reclamación dentro del plazo de prescripción de dos años previsto en el artículo 18. Ninguna reclamación consta efectuada a los demandados que en esta alzada mantienen la excepción de prescripción, al respecto de la reparación salvo la que se les dirige con la interposición de la demanda.
Aunque pudiéramos entender que la carta de fecha 7 de febrero de 2013, aportada con la demanda con el nº 16 de los documentos y remitida al domicilio de la Constructora, constituye una reclamación, lo habría sido de forma extemporánea o tardía, pero es que, además, la misma no llegó a conocimiento de los técnicos que ahora mantienen la excepción, pues la citada misiva consta recepcionada únicamente, como no podía ser de otra forma, por quien tiene su domicilio en la dirección a la que fue remitida; la reseña de los técnicos en el encabezamiento de la carta es meramente formal.
Se equivoca la Juzgadora de instancia cuando dice que los técnicos fueron emplazados en el domicilio de la constructora, de lo que deduce el conocimiento que ellos debían tener de las reclamaciones efectuadas a ésta; no lo fue, desde luego, el Arquitecto Técnico Sr. Edmundo (folios 484 y 485 de las actuaciones), quien no consta tuviere conocimiento de los hechos que han motivado la demanda hasta la recepción del emplazamiento.
Respecto del Arquitecto Sr. Balbino hemos de decir que sí fue emplazado en el domicilio de la constructora, pero ello no implica otra cosa que la persona con la que se entendió en emplazamiento conocía su paradero y podía hacerle llegar la documentación entregada. Es cierto que constan en autos dos documentos suscritos por el citado integrante de la dirección facultativa, uno, de fecha de fecha 20 de mayo de 2010, consistente en un informe, en el que pone de manifiesto la bondad de la reparación acometida por la constructora en el mes de agosto del año anterior (documento nº 11 de la demanda) y, otro, un correo electrónico enviado por el referido técnico a la Comunidad, en fecha 18 de abril de 2012, haciendo alegaciones al respecto del acuerdo adoptado por la Comunidad, en la junta de fecha 14 de marzo de 2012, en relación con la reclamación que al respecto se proponía entablar la Comunidad, pero también lo es que antes de las fechas citadas no consta requerimiento alguno al citado profesional, por lo que incluso atendiendo a la primera de ellas (la del informe citado) la acción ya habría prescrito pues la parte demandante, como dijimos, indica en el escrito rector que las primeras patologías surgieron con las lluvias y nevadas de 2006, por lo que desde entonces pudo haber reclamado, debiéndose contar el plazo de los dos años para el ejercicio de la acción desde entonces.
La sentencia de instancia considera que los plazos volvieron a iniciarse a raíz de la reparación acometida por la Constructora, en la que no consta tuvieran intervención los referidos técnicos (el arquitecto solo a los efectos antes citados) y estima que las reclamaciones efectuadas a la Constructora alcanzaron a la dirección facultativa. Al respecto debe tenerse en cuenta que la doctrina ha reconocido junto a la denominada 'solidaridad propia', regulada en los artículos 1.137 y siguientes del Código Civil que viene impuesta, bien por ley o bien por voluntad de las partes, otra modalidad de la solidaridad, llamada 'impropia', que dimana de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge, cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades. A esta última especie de solidaridad no son aplicables todas las reglas prevenidas para la solidaridad propia y, en especial, no cabe que se tome en consideración el artículo 1.974 del Código Civil en su párrafo primero, esto es, el efecto interruptivo de la reclamación extrajudicial efectuada a uno de los responsables de una obligación solidaria no puede alcanzar a los demás.
El tema quedó resuelto en Acuerdo adoptado por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003 , según el cual 'el párrafo primero del artículo 1.974 del Código Civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente'y ello es así aunque luego en la resolución judicial se acuerde el abono de la indemnización con carácter solidario.
Por todo ello y no pudiendo hacerse extensiva a los técnicos cuantas reclamaciones haya efectuado la Comunidad de Propietarios a la Constructora, procede, la estimación de los motivos formulados en orden a la prescripción de la acción y, en consecuencia, la estimación de los recursos formulados por ellos, sin necesidad de examinar el resto de los motivos invocados, debiendo, en consecuencia, desestimarse la demanda formulada contra los técnicos que intervinieron en el proceso constructivo.
CUARTO .- Procede ahora resolver el recurso formulado por la codemandada CONSTRUCCIONES MADRID 92, S. A., Promotora- Constructora del edificio donde se constatan las patologías que después reseñaremos. El citado recurso aunque está esbozado en nueve alegaciones o motivos va a recibir una resolución unitaria o conjunta pues no cabe duda y de su lectura así se desprende, que lo que late en su formulación no es sino una discrepancia en la valoración de la prueba por entender que la misma ha sido incorrectamente interpretada en la instancia y ello por haber atendido en exclusiva a un informe pericial (el aportado por la actora) que la recurrente entiende desorbitado, al ofrecer soluciones desproporcionadas en relación con los daños acaecidos en el edificio.
Partiendo de lo expuesto, han de rechazarse todas las manifestaciones contenidas en el recurso que hacen referencia a la existencia de incongruencia en la resolución impugnada. Es reiterada la Jurisprudencia que proclama que la congruencia se predica de la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia y sólo en casos excepcionales, si se cambia la causa petendi sin que pueda acogerse al principio iura novit curia, podría darse la incongruencia; pero es claro también que la congruencia no alcanza a los argumentos o razonamientos vertidos en la sentencia. Así habrá incongruencia extra petita si el fallo entra en un extremo que no ha sido objeto de la pretensión o infra petita si deja un extremo sin resolver, o ultra petita si da más de lo pedido. Nada de lo expuesto ocurre en el presente caso, en el que todas las alegaciones de las partes, incluidas las excepciones invocadas, han sido resueltas y la sentencia en su fallo concede a la parte demandante, a quien estima la demanda en su integridad, cuanto ha pedido y en la forma solicitada. El vicio de la incongruencia denunciado no concurre, por tanto.
Tampoco puede tacharse la sentencia combatida de inmotivada; la misma cumple escrupulosamente los cometidos que le impone el artículo 218 de la Ley Procesal Civil y pese a lo expuesto en el recurso se refiere a todos los informes periciales obrantes en autos; en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia no sólo se contienen las conclusiones a las que llega el informe pericial aportado con la demanda con el nº 3 de los documentos y emitido por los Arquitectos Técnicos D. Víctor y D. Juan Antonio , sino que también hay una expresa alusión a los emitidos por el Arquitectos D. Antonio a instancia del codemandado D. Balbino , por el Arquitecto D. Eliseo a instancia de CONSTRUCCIONES MADRID 92, S. A. y por la Arquitecta Dª Pura a instancia de D. Edmundo , siendo que en el sexto de los referidos fundamentos se concluye fijando el verdadero punto conflictivo, que no es otro que la solución constructiva que ha de darse para la subsanación de las deficiencias constructivas que se corroboran en todos los informes. El hecho de que la Juzgadora de instancia se decante por la solución propuesta en el informe de la demandante no puede ser combatido sino mediante la alegación del error en la valoración de la prueba, no sobre la base de falta de motivación, dado que la decisión adoptada al respecto está debidamente razonada (se entiende que la solución ofrecida en el informe aportado por la Comunidad es el único medio de solventar, con carácter definitivo, las patologías que padece el edificio, al haberse acometido una subsanación anterior que se dice prácticamente coincidente con las propuestas en los informes periciales emitidos a instancia de los demandados sin resultado positivo).
No obstante lo expuesto, hasta este momento, al respecto de la incongruencia y falta de motivación invocadas en el recurso, lo cierto es que éste debe prosperar por lo que a continuación se reseñará.
Atendiendo al informe pericial de la actora (documento nº 3 de la demanda) los defectos constructivos motivadores de la acción entablada se concretan en:
Humedades en las zonas de los lucernarios de cubierta (velux), que afectan a cinco pisos ( NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , y NUM005 ).
Humedades en paredes y rodapiés de madera en distribuidor de la planta 2ª, producidas por la entrada de agua por el canalón, que afecta a un piso ( NUM003 ).
Humedades en la zona de la cocina, que afectan a tres pisos ( NUM001 , NUM004 y NUM003 ).
Humedades en planta baja, producidas por filtraciones de agua a través de la chimenea de planta cubierta, que afecta al NUM006 .
Humedades en tabiques de viviendas de planta baja por falta de subir la impermeabilización de las terrazas (tela asfáltica) en los encuentros con los cerramientos de fachada, que afecta a los pisos NUM007 y NUM008 .
Si tenemos en cuenta que la reclamación se contrae al edificio de nueva construcción ubicado en la CALLE000 nº NUM000 de Collado Villalba, en el que ubican 16 viviendas (seis en planta baja y diez -duplex- en planta primera y bajo cubierta), hemos de convenir con que las humedades no son generalizadas sino que afectan a la mitad de las viviendas (cinco en la primera planta y 3 en la planta baja); a ello hemos de unir la escasa entidad de los daños interiores, lo que se deduce del importe que se dice precisa su reparación, que en el presupuesto-valoración incorporado al informe pericial de la actora queda cifrado en la cantidad de 918,83 euros.
Tales circunstancias y la unanimidad de criterio mantenida en los informes periciales aportados a los autos y emitidos a instancia de los demandados, que establecen que tan solo con actuaciones concretas llevadas a cabo en la cubierta del edificio, quedarían solucionados los vicios o defectos originados, llevan a la Sala a rectificar la forma de reparación acordada en la instancia.
Hemos de tener en cuenta -también- que la solución ofertada por los peritos que han emitido el informe pericial en el que se funda la demandante para el ejercicio de la acción, se basa en una afirmación cual es la que nos encontramos ante un incorrecto diseño de la cubierta, que es contradicha también unánimemente por los tres peritos antes citados y que han emitidos sus informes a instancia de los demandados; según éstos lejos de tratarse de una cubierta de teja que se rige por la Norma Tecnológica NTE-QTT/1974 y que requiere una inclinación no menor de 15º (que no se cumple en este caso en la zona de menor pendiente) nos encontramos ante una cubierta metálica en la que las tejas simplemente cumplen una función decorativa u ornamental, con la finalidad de cumplir la normativa municipal del Ayuntamiento correspondiente; según el Proyecto de Ejecución la cubierta estaría formada a partir del forjado de techo de la planta primera, por una estructura de pórticos de perfiles tubulares de acero recibidos al forjado mediante placas de anclaje, sobre los que se disponen unas correas, también metálicas que sirven para el apoyo y sujeción de la chapa grecada que forma el tablero de soporte de la cobertura, que según las Normas Tecnológica NTE QTG para cubiertas de chapa galvanizada requiere como pendiente mínima 5º (un grado por debajo de la utilizada en este caso en la zona superior de la cubierta y de menos pendiente).
Desde tal perspectiva es evidente que la petición formulada en la demanda tal y como se insta no puede prosperar y no sólo porque se pretenda el desmontaje completo de la cubierta, lo que sin duda constituye una solución integral que no se compadece con los vicios detectados y el alcance de los daños sino porque la solución que se pretende ('la Propuesta de Soluciones Constructivas' contenida en el capítulo 9 del informe pericial) es contradictoria con la pretensión que también se formula en el suplico, cual es que se rehabilite la edificación conforme al Proyecto de Ejecución; éste, como hemos visto, y la solución que se propone difieren en lo ya expuesto.
La Sala no comparte la razón que lleva la Juzgadora a quo a aceptar el informe pericial emitido a instancia de la parte actora y rechazar los demás en el punto relativo a solución constructiva que ha de darse a la reparación de los defectos y que no es otra que la solución parcial o puntual contenida en los informes de los demandados no podrá dar resultado positivo alguno a la vista de que ya se acometió por la Constructora una subsanación anterior; es evidente que no ha quedado probado que la reparación que llevó a cabo la Constructora fuera idéntica y en los mismos puntos donde ahora los peritos de los demandados se proponen actuar, por lo que a estos informes debe atenderse. A la vista del contenido de los mismos y dada la similitud que proclaman en cuanto a la forma de reparación de las deficiencias, que pasa por actuar sobre los elementos de impermeabilidad en el encuentro entre las ventanas y los faldones de la cubierta y entre estos y las chimeneas, así como en la impermeabilización del remonte de la membrana impermeable de los patios y sellado de rodapiés, entre otras actuaciones, a ellos habrá de estarse.
Una breve referencia hemos de hacer en torno a la cuestión relativa a los daños que se dice causados por los canalones, que la parte recurrente considera se deben a la falta de mantenimiento de los mismos; con independencia de la labor de mantenimiento que la Comunidad deba llevar a cabo sobre tales elementos en la forma y tiempo que conste en el Libro del Edificio -documento nº 4 de la contestación efectuada por la Constructora- y sin detenernos acerca de la correcta colocación o no de los canalones, que pudiera imputarse a la Constructora, dado que estos fueron retirados por cuenta de la Comunidad y vueltos a colocar tras la instalación en el edificio del sistema anti-palomas que se observa en las fotografías aportadas con el referido escrito de contestación con el nº 5 de los documentos, es lo cierto que según el informe pericial emitido por la Arquitecta Dª Pura se observa que la sección de las bajantes de los desagües de los canelones es inferior a la recomendada, por lo que en este punto se acuerda su sustitución, en la forma prevista en el citado informe.
Por último, ningún pronunciamiento favorable hemos de hacer respecto a la petición formulada en la demanda, en orden a deshacer las reparaciones efectuadas por la Constructora en agosto de 2009, por cuanto ninguna prueba se ha practicado a fin de poner de manifiesto que las mismas sean la causa de las deficiencias que ahora padece el edificio.
El recurso, por tanto, debe ser estimado, en los términos establecidos, lo que se traduce a la vista del petitum del escrito de recurso en una estimación parcial del mismo; siendo, en consecuencia, también parcial la estimación de la demanda, sin que proceda hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en la instancia respecto de la Constructora, e imponiendo a la Comunidad de Propietarios las costas causadas a los demandados a quienes se absuelve, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley Procesal Civil .
QUINTO .- Estimados íntegramente los recursos de apelación de los codemandados Sres. Balbino y Edmundo y estimado parcialmente el formulado por la CONSTRUCCIONES MADRID 92, S. A., procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada por los mismos.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar íntegramente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los demandados D. Balbino y D. Edmundo y parcialmente el formulado por la codemandada CONSTRUCCIONES MADRID 92, S. A. contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2014 recaída en los autos de juicio ordinario, seguidos bajo el nº 779/13, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid y, en consecuencia, debemos REVOCAR en parte la citada resolución, para dictar otra con el siguiente pronunciamiento:
'Estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre y representación de la COMUNIDAD DE VECINOS ' DIRECCION000 ' DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE COLLADO VILLALBA contra CONSTRUCCIONES MADRID 92, S. A., D. Balbino y D. Edmundo debemos condenar y condenamos a la Constructora antes citada a que proceda a reparar los vicios o defectos reseñados en la demanda y contenidos en el informe en el que ésta se apoya (documento nº 3 de la demanda) y sus consecuencias, de la forma reseñada en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución, esto es, conforme a lo reseñado en los informes aportados a los autos a instancia de los demandados y en especial en cuanto a las bajantes de los canalones según lo dispuesto en el informe de la Arquitecto Sra. Pura , absolviendo a la citada demandada del resto de peticiones formuladas contra ella y a los codemandados D. Balbino y D. Edmundo de todas las pretensiones formuladas contra ellos, al encontrarse prescrita la acción formulada respecto de los mismos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia respecto de la acción formulada contra la Constructora e imponiendo a la demandante las costas causadas a los demandados absueltos'.
No procede hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada respecto de los recursos de apelación, al haber sido estimados en todo o en parte, como ha quedado expuesto.
La estimación de los recursos, total o parcialmente, determina la devolución de los depósitos constituidos, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0257-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

