Última revisión
27/11/2015
Sentencia Civil Nº 191/2015, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 140/2009 de 17 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: BALLESTEROS PALAZON, BEATRIZ
Nº de sentencia: 191/2015
Núm. Cendoj: 30030470022015100216
Núm. Ecli: ES:JMMU:2015:855
Núm. Roj: SJM MU 855:2015
Encabezamiento
Concurso 140/2009
ESCUDERO INMO
Dte: Imanol (Sra. Morga Guirao)
Ddo: Administración Concursal
Escudero Inmonova, S.L. (Sra. Cano Peñalver)
En Murcia, a diecisiete de julio de dos mil quince.
DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN, Magistrada-Juez del Juzgado Mercantil núm. 2 de Murcia y su partido judicial, ha visto los presentes autos de
Antecedentes
Solicitada la celebración de vista por las partes, mediante providencia de fecha 24 de marzo de 2014, quedaron las partes convocadas para la celebración de vista el día 10 de junio de 2015, admitiéndose prueba consistente en interrogatorio de parte, documental, testifical y pericial.
Tras la práctica de la prueba quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
Conforme al
artículo 84.4 de la Ley Concursal (en adelante LC) '
La
El fundamento de la reclamación deriva del contrato de 1 de octubre de 2008 de arrendamiento de servicios profesionales firmado entre la concursada y el actor (
La remuneración pactada consistía en unos honorarios mensuales de 1500 euros, más IVA (cláusula 7.1) y unos honorarios variables en función de los bienes inmuebles vendidos por la empresa y el precio de cada operación (cláusula 7.2).
Considera que el actor ha cumplido sus obligaciones, incluso durante la tramitación del contrato, y que el contrato continúa vigente porque no ha sido resuelto. De hecho, el informe provisional reconoció al actor un crédito ordinario de 32.665,64 euros derivado de la documentación y contabilidad de la concursada (
Reclama los siguientes importes:
- 54.930 euros por los honorarios mensuales correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2009 y desde enero de 2011 hasta la demanda (
- 3.186,40 euros por la venta de la finca registral
NUM000 del Registro de la Propiedad núm. 1 de San Javier al precio de 210.300 euros (
- 2.424 euros por la venta de la vivienda
NUM001 de 11 de marzo de 2010 por precio de 160.000 euros (
- 270.278,63 euros por la venta de las fincas registrales
NUM002 y
NUM003 del Registro de la Propiedad núm. 1 de San Javier el 26 de abril de 2010 por importe de 8.920.086,79 euros (
- 49.287,04 euros por la vente de la finca registral
NUM004 del Registro de la Propiedad núm. 2 de La Unión el 26 de abril de 2010 por importe de 1.626.635,11 euros (
- 2.163 euros por la venta de la finca registral
NUM005 del Registro de la Propiedad núm. 1 San Javier en fecha 20 de julio de 2011 por importe de 140.000 euros (
- Así como los honorarios mensuales que se devenguen desde la interposición de la demanda, vista la vigencia del contrato de arrendamiento de servicios.
Manifiesta que ha reclamado estos importes continuamente a la concursada y a la AC (
La concursada se opone. En primer lugar, niega la veracidad del contrato aportado como doc. 1 de la demanda por no ser la firma que consta la de
Marcos , administrador de la concursada. También niega que se trate de la firma de D.
Silvio , administrador solidario, pues así lo manifiesta informe pericial caligráfico (
En segundo lugar manifiesta que los poderes concedidos al actor fueron revocados en fecha 14 de mayo de 2013 (
Otro argumento que alega es que durante toda la tramitación del concurso, declarado cuatro años y cuatro meses antes de la interposición de la demanda, jamás se ha impugnado la falta de reconocimiento del crédito por retribuciones variables. Y que la retribución mensual, por la gestión de la concursada, ha sido abonada por la AC.
En cuanto a la prueba propuesta, considera que se trata de documentos confeccionados unilateralmente por el actor y que no tienen el valor probatorio que les atribuye. Impugna estos documentos. Alega que la mayoría de las facturas se refieren a honorarios fijos, que muchos se refieren a fechas en que el actor había cesado en su actividad (pues lo hizo antes de la escritura de revocación de poderes) y que ninguno se acompaña de las oportunas declaraciones fiscales del actor. En la misma línea, no ha aportado las facturas emitidas, ni los modelos de IVA ni documento alguno acreditativo de la contabilización de las facturas por el actor. Considera que estos documentos tampoco acreditan la intervención o participación del actor en las ventas reclamadas.
Esgrime, como cuestión jurídica, el retraso desleal en la interposición de la demanda, que priva de legitimación activa al actor para la reclamación de estos créditos. Durante el concurso se le han efectuado pagos por la concursada y la AC y se le ha reconocido crédito ordinario en el informe provisional, todo ello por la labor de gestión y dirección; el actor no ha comunicado en forma ningún otro crédito; e incluso llegó a dictarse sentencia aprobando un convenio, con el voto favorable del actor y sin que éste hubiera reclamado los presentes créditos. Niega cualquier crédito derivado de comisiones por ventas.
También plantea como cuestión jurídica que no se puede estimar la demanda porque, aun admitiendo el contrato de 1 de octubre de 2008, se habría firmado poco tiempo antes de la declaración de concurso y sería un supuesto de acción de reintegración, por causar un perjuicio a la masa activa.
En concreto se opone a la reclamación de una comisión de 270.278,73 euros por la venta de dos fincas registrales, pues en realidad no fue una venta sino una dación en pago a favor de la entidad financiera titular del crédito con privilegio especial, vigente el concurso.
La
Formula un allanamiento parcial en el importe de 40.500 euros porque considera que el actor ha desplegado una labor de gestión o gerencia de la concursada hasta principios de 2013 y que se le deben las retribuciones mensuales fijas de 1500 euros hasta esa fecha, en que el propio actor dejó de tener relaciones con la AC. Se refiere a los honorarios de agosto y septiembre de 2009 y desde enero de 2011 hasta enero de 2013.
Por tanto, su oposición se ciñe a la reclamación de la retribución variable. Considera que, en su caso, declarado el concurso, sólo se podrían reconocer las retribuciones variables por los '
En primer lugar, respecto la comisión por la operación de 26 de abril de 2010 no puede ser reconocida por ser una operación de disposición de la masa activa de la concursada llevada a cabo entro del concurso y previa autorización judicial con la finalidad de conservación del activo empresarial. No es una operación de venta propia de su objeto social sino una operación propia del proceso concursal que contó con autorización judicial (
La AC manifiesta que siempre ha mantenido una negativa al abono de los importes reclamados por el actor en concepto de comisiones y que el actor nunca les ha entregado el contrato original.
En cuanto a los mails citados por el actor, fueron contestados el 27 de julio de 2011 manifestando que las cuentas anuales que estaba confeccionando el propio actor estaba incluyendo partidas que no eran reconocidas por la AC, en referencia a que estaba incluyendo sus comisiones y éstas eran negadas por la AC.
Vistas las alegaciones de las partes, los hechos controvertidos del presente procedimiento son, principalmente, si la concursada adeuda al actor algún importe derivado de las comisiones de venta en virtud de la cláusula 7.2 del contrato de 1 de octubre de 2008. Respecto los honorarios fijos (cláusula 7.1) se discute el momento de finalización del devengo de los mismos, pues el actor estima que el contrato está vigente y aún hoy se sigue devengando mensualmente dicho crédito y las codemandadas estiman que dicho contrato finalizó cuando el actor cesó en su actividad (enero de 2013).
Al hilo de esta controversia se ha discutido la validez y eficacia del mencionado contrato en relación a la firma del mismo por la concursada y la intervención del actor en las operaciones de venta cuya comisión reclama en el sentido que no presenta prueba de estos hechos; y, especialmente, la operación de venta de la tercera parte de una finca por la que el actor reclama una comisión de más de 270.000 euros, discutiéndose si no forma parte de la actividad ordinaria de la empresa sino de un acto de conservación de la masa activa, propio de un concurso de acreedores, de acuerdo con los arts. 43 y 155.4 LC .
Estando en un proceso concursal, habrá que analizar cuál ha sido el comportamiento del actor en el desarrollo del mismo. Es decir, aun siendo cierto que el art. 84 LC no impone plazo para la interposición de una demanda para el reconocimiento de créditos contra la masa, lo cierto es que la doctrina de los actos propios y el comportamiento del actor, que presenta esta demanda cuatro años y cuatro meses después de la declaración de concurso, un mes después de abrirse la fase de liquidación, son extremos a valorar en este incidente concursal.
La mención de la concursada sobre la acción de reintegración al amparo del art. 71 LC no es objeto de este procedimiento, pues el objeto queda ceñido a la pretensión de reconocimiento de crédito contra la masa, sin que pueda estimarse o desestimarse la demanda en virtud de acciones que tienen un procedimiento específico distinto del presente.
No son hechos controvertidos en este procedimiento:
1) La fase de liquidación se abrió en fecha 30 de octubre de 2013; se emitió escritura pública de revocación de poder al actor en fecha 14 de mayo de 2013 y éste había cesado en su actividad en enero de 2013.
2) Los créditos reclamados no han sido reconocidos anteriormente por la AC y no se han impugnado por el actor el informe provisional ni los textos definitivos. De hecho, el propio actor reconoce que, por el mismo concepto de comisiones y retribución variable que reclama en este procedimiento se le ha reconocido un crédito ordinario en el informe provisional y no ha acreditado que hubiera impugnado el mismo (doc. 2 y 3 de la demanda).
3) El actor desarrollaba una labor de dirección y gestión de la concursada, en concepto de director general o apoderado, en todos sus aspectos.
Se ha producido un allanamiento parcial de las codemandadas. Dado el allanamiento de las codemandadas a lo solicitado en la demanda, entendido éste como un reconocimiento a sus pretensiones, el Juez ha de controlar que no se realice en fraude de ley, con renuncia del interés general ni perjuicio de tercero. Si concurren estas circunstancias procede, sin más, estimar parcialmente la demanda de conformidad con el art. 21 LEC .
En el presente caso, el allanamiento parcial a los importes derivados de los honorarios fijos (cláusula 7.1 del contrato de 1 de octubre de 2008) no supone un fraude de ley ni renuncia al interés general ni perjudica a terceros, por lo que estimo este allanamiento.
En el acto de la vista el actor no se opuso a este allanamiento parcial por importe de 40.500 euros.
En primer lugar, se ha impugnado la validez y eficacia del contrato de 1 de octubre de 2008 por la concursada con el argumento de la falsedad de la firma que consta en el contrato.
Es cierto que la demanda no aporta el original, pero una vez reclamado durante el procedimiento, dicho contrato original fue aportado, por lo que decae este motivo de desestimación expuesto por la concursada. De la misma manera, acordada prueba pericial judicial sobre la firma del contrato, el perito judicial concluye que la firma del contrato fue emitida por D. Silvio ; que, por cierto, reconoció este extremo en el acto de la vista.
La alegación de la ineficacia o nulidad del contrato no se ha formulado a través de reconvención ni se trata de un juicio declarativo, sino que estamos en un incidente concursal ex art. 84 LC . Por ello, esta alegación, una vez acreditada que la firma del contrato corresponde a un administrador solidario de la empresa, se tendrá como impugnación del documento a efectos valorativos, sin que esta sentencia pueda declarar la ineficacia del contrato por no haberse configurado en este sentido su objeto ( art. 412.1 y 406 LEC ) y exceder del ámbito propio del mismo ( art. 84 LC ).
Y en este sentido, procedo a valorar el documento, a los efectos de este procedimiento. La AC impugna el documento a la vista de las alegaciones que le formula la propia concursada, pero no por motivos propios. La concursada en su escrito de contestación hace una exposición contundente, y, sin embargo, el informe del perito judicial afirma que la firma corresponde a D. Silvio , administrador solidario de la concursada.
Esta prueba debilita gravemente el argumento de la concursada, pues el contrato fue conocido y firmado por un administrador solidario y produjo sus efectos en la esfera jurídica y económica de la empresa, por cuanto se dieron poderes al actor (posteriormente revocados, doc. 2 de la contestación) y el actor comenzó a gestionar la empresa (así lo manifestaron todos los que declararon en el acto de la vista). Por otro lado, en el acto de la vista se adhirió al allanamiento parcial de la AC. Tampoco hizo más alegaciones en cuento a la validez del contrato ni cuestionó el informe del perito judicial ni tampoco solicitó la comparecencia de ésta en el acto de la vista.
Por todo lo expuesto, considero que, a los efectos de este procedimiento,
Al hilo de dicho contrato, de cuya validez partimos por los motivos expuestos, se reclaman dos créditos: uno, por los honorarios fijos previstos en la cláusula 7.1 y otro por los honorarios variables descritos en la cláusula 7.2.
La cuestión relativa a los honorarios fijos radica en el momento en que dejaron de devengarse dichos honorarios. Sorprende manifiestamente que en el acto de la vista el actor sostenga que, como dicho contrato no ha sido resuelto, continúa devengando honorarios, con independencia que el actor desarrolle o no su labor. Y es que el actor no ha acreditado hasta qué momento ha desarrollado su actividad de gestor o apoderado o director financiero y mucho menos de comercial de ventas.
Y ello es especialmente importante porque se abrió la fase de liquidación en octubre de 2013, a partir de la que es la AC quien procede a la liquidación ordenada del activo de la concursad a través del plan de liquidación ex
art. 148 LC ; porque existe una escritura pública de revocación de poderes (
De acuerdo con el
art. 217.1 LEC el actor tiene la carga de probar los hechos en los que funda su pretensión. De tal forma, si mantiene que a la fecha de la demanda incidental continúa desempeñando su labor, ha de acreditarlo. Obviamente, el hecho que presente facturas proformas de fechas posteriores (
Por otro lado, en cuanto a la resolución del contrato ( art. 1124 C. Civil ), es cierto que ninguna de las partes ha instado la misma; pero el actor que no cumple sus obligaciones contractuales desde enero de 2013 no puede reclamar a la concursada el pago de sus honorarios posteriores a dicha fecha, pues él mismo incurrió en incumplimiento. Estando ambas partes en mora, ninguna puede reclamar a la otra el cumplimiento.
En este concepto, visto que ha existido un allanamiento parcial de las codemandadas hasta enero de 2013 y que el actor no ha presentado prueba que acredite el desarrollo de su actividad gestora y administradora en fechas posteriores,
La controversia principal del procedimiento radica en la reclamación de los honorarios variables previstos en la cláusula 7.2 del contrato de 1 de octubre de 2008.
En primer lugar, y antes de analizar el contenido o la coherencia de dicha cláusula, el actor, de nuevo conforme al art. 217.2 LEC , ha de acreditar los hechos en que sustenta su pretensión. Hay que tener en cuenta que el actor no era un trabajador por cuenta ajena, sino una cuasi-administrador de hecho con acceso a toda la documentación de la empresa, por lo que goza de una absoluta facilidad probatoria ( art. 217.6 LEC ) para poder acreditar cuál fue su gestión como comercial de ventas.
A pesar de esta facilidad probatoria, el actor no ha acreditado ninguna intervención como comercial de ventas en las operaciones que reclama. En primer lugar, nunca ha comunicado sus créditos en el concurso, por lo que nunca ha aportado documentación propia al concurso que permitiera conocer la labor comercial desarrollada. En este sentido, él mismo declara que el crédito ordinario que le fue reconocido en el informe provisional de la AC se sustentó en '
No aporta ningún escrito en el que pidiera autorización a la AC para proceder a la venta o en que comunicara el éxito de su labor comercial; no aporta ningún contrato privado de compraventa con los particulares firmado por él mismo; no aporta ningún precontrato; no aporta ningún acta de reuniones; etc. Y, como se observa, hay dos operaciones por las que reclama honorarios que se acreditan exclusivamente con la factura proforma unilateral del actor, siendo una de ellas por importe de 49.287,04 euros (
Frente esta prueba, que debiera ser la más frecuente, el actor ha llamado a dos testigos.
Estefanía , trabajadora de la concursada, ha manifestado que el actor era '
En cuanto a la declaración de Miguel Ángel , que ha desarrollado la labor económica del concurso, declaró que el actor tenía una labor de representación, que era el que acudía a las reuniones con la AC, que era su contacto con la empresa, que no sabe si vendía aunque lo imagina.
En todo caso, todos los que declararon en el acto de la vista manifestaron que se estaban pagando a terceros (inmobiliarias) comisiones por la venta de los inmuebles. Es decir, parece que la labor de comercial de ventas estaba encomendada a terceros ajenos al ámbito de la propia concursada.
Como conclusión de todo lo expuesto resulta que el actor no ha cumplido la carga de la prueba impuesta por el art. 217.2 LEC y no ha acreditado que desarrollara una concreta labor de comercial de ventas distinta de su labor de gerente o apoderado o director general de la concursada que hayan dado lugar a las concretas operaciones cuyas comisiones reclama. No ha aportado prueba documental acreditativa de su participación en la conclusión de las operaciones de ventas y los testigos tampoco han declarado en tal sentido en las concretas operaciones cuyas comisiones reclama.
En relación a la llamada 'operación Bancaja' (
No habiendo acreditado el actor que haya desarrollado la labor de comercial de ventas cuyos honorarios reclama no es necesario entrar el análisis del contenido o coherencia de la cláusula 7.2 del contrato de 1 de octubre de 2008.
Por todo lo expuesto,
Por último, hay que tener en cuenta que mediante providencia de fecha 24 de marzo de 2014 se requirió documentación fiscal al actor, tanto del IVA como del IRPF, que no ha aportado al procedimiento.
Ya he mencionado que este procedimiento es un incidente concursal interpuesto al amparo del art. 84 LC . Es cierto que dicho precepto no fija un plazo para la reclamación de los créditos contra la masa, y de ninguna manera el retraso en el ejercicio de esta acción le priva de legitimación activa, pero la buena fe procesal y el respeto a los demás acreedores exigen actuar con una mínima diligencia.
En este sentido, el acreedor debe comunicar su crédito a la AC en el momento en que se devengue y si ésta no lo reconoce, ya sea por oposición o por omisión, interponer el oportuno incidente concursal. Así resulta del tenor del art. 84.3 LC . De esta manera se puede conocer la evolución del concurso y los demás acreedores contra la masa tienen un conocimiento puntual de los créditos que se reconocen por este concepto, su origen, devengo y cuantía.
Las circunstancias de este concurso es que se declaró por auto de 20 de julio de 2009, llegó a aprobarse un convenio (con el voto favorable del actor por el importe reconocido como crédito ordinario) y se abrió la fase de liquidación el 30 de octubre de 2013. La presente demanda se presenta cuatro años y cuatro meses después de la declaración de concurso.
En el presente concurso sorprende sobremanera la forma de actuar del actor. Por un lado, respecto los honorarios fijos, reclama nóminas de agosto y septiembre de 2009 y desde enero de 2011. Es decir, ha tardado más de cuatro años en reclamar las nóminas pendientes del ejercicio 2009 y casi tres años en reclamar las nóminas impagadas desde enero de 2011. Este retraso en la reclamación le ha permitido, según su criterio, reclamar todas aquellas mensualidades devengadas hasta la demanda, engrosando improcedentemente la cuantía del procedimiento. No consta la comunicación de estos créditos ni reclamación alguna a la AC.
Pero aún llama más la atención su comportamiento en relación a los honorarios variables. En principio, una vez devengada la comisión por la operación concreta, la misma debería comunicarse a la AC y, si ésta se negara a reconocerla, instar el correspondiente incidente concursal. Pues bien, en este procedimiento se están reclamando comisiones de 28 de diciembre de 2009 (
En relación a la comunicación de estos supuestos créditos, el actor se remite a los
Es de ver que ninguno de estos documentos cumple los requisitos para la comunicación de créditos previstos en el
art. 85 LC . En segundo lugar, el
Estos mails constan de 15 de noviembre de 2011, 10 de mayo, 23 de octubre y 17 de diciembre de 2012 y 5 de febrero de 2013, por lo que tampoco es cierto que se remitieran mails en distintas fechas en 2011. Y desde luego se remite varios años después del supuesto devengo de las comisiones que reclama.
El
Frente estos documentos, la AC aporta como
Queda meridianamente clara la negativa de la AC a reconocer los créditos que el actor estaba incluyendo en las cuentas anuales -no olvidemos que el actor era quien confeccionaba dichas cuentas anuales-. El criterio de la AC ha sido firme y continuo a lo largo del concurso y, a partir de dicho mail, existiendo ya comisiones supuestamente devengadas dos años antes, debía haber interpuesto entonces el incidente concursal.
Es evidente que ha existido un retraso desleal en el ejercicio de la acción, que pudo y debió interponerse en septiembre de 2011; que el actor nunca ha comunicado en forma sus créditos a la AC, incumpliendo los deberes que exige la misma LC; que el actor votó a favor de un convenio sin reclamar previamente los créditos contra la masa que ahora pretende por importe cercano a los 400.000 euros; que ha aprovechado sibilinamente sus labores de economistas para introducir en las cuentas anuales partidas que no eran reconocidas por la AC y pretender, así, su reconocimiento a estas alturas del procedimiento.
En el presente procedimiento, abierta la fase de liquidación después de haberse aprobado un convenio y que éste fuera imposible de cumplir, se presenta un crédito contra la masa de unos 382.000 euros, sin que jamás se comunicara en forma en el concurso a la AC y a pesar de constar la negativa de la AC más de dos años antes de la interposición de la demanda.
Es cierto que ha existido un allanamiento parcial de las codemandadas, pero el importe de 40.500 euros, IVA e IRPF incluido, es el 9,43% del importe reclamado en la demanda. Y este importe tampoco corresponde con la totalidad de los honorarios fijos reclamados, que se pretendían hasta la fecha de la sentencia, sino hasta enero de 2013.
En este procedimiento no han existido dudas de hecho o de derecho y el argumento principal para desestimar las pretensiones de la actora -salvo el allanamiento parcial- ha sido la propia falta de prueba de la parte actora. Sorprende que el actor, que ha tardado más de dos años en interponer la demanda (más de cuatro años desde la primera comisión que reclama) y que ha dispuesto de una absoluta facilidad probatoria por ser casi el administrador de hecho de la concursada ( art. 217.6 LEC ), no haya podido presentar suficiente prueba documental acreditativa de sus pretensiones.
Por otro lado, el respeto a los textos definitivos -tratándose de créditos nacidos con anterioridad a la confección de los mismos- y al conjunto de acreedores, exige actuar con buena fe procesal y una mínima diligencia, sin ocasionar retrasos desleales ni sorpresas a los acreedores, como es la interposición de la presente demanda, por supuestas deudas muy anteriores. Así, estando ya en fase de liquidación, los acreedores contra la masa tienen derecho a tener seguridad jurídica en cuanto a los créditos reconocidos, la fecha de devengo y su importe, para poder calcular y saber cuándo cobrarán sus créditos.
Fallo
Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
