Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 191/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 170/2016 de 03 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 191/2016
Núm. Cendoj: 03065370092016100238
Núm. Ecli: ES:APA:2016:2036
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000170/2016
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 002849/2012
SENTENCIA Nº 191/2016
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrada: Dª. Susana Pilar Martínez González
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En ELCHE, a tres de mayo de dos mil dieciséis
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 002849/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE ELX, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Dª Aurelia , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr.JESUS EZEQUIEL PEREZ CAMPOS y dirigida por el Letrado Sr. JUAN MANUEL CARCELÁN ALAMA, y como apelada Dª Gema , representada por el Procurador Sr. JOSE ANGEL PEREZ-BEDMAR BOLARIN y dirigida por el Letrado Sr. PEDRO PABLO MARTÍNEZ DE LAS HERAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE ELX en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 25/11/2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador don José Ángel Pérez-Bedmar Bolarín, en nombre y representación de Gema , contra Aurelia , representada por el Procurador don Jesús E. Pérez Campos:
1.- Debo declarar y declaro la nulidad de pleno derecho de la transmisión de la finca NUM000 R.Pr. Nº 1 de Elche, consistente en vivienda sita en Elche, CALLE000 nº. NUM001 , segundo piso, contenida en escritura pública de donación otorgada por Zaida el día 15 de diciembre de 2.009, ante el Notario de esta ciudad don Miguel Ángel Moreno Escribano, por falta de capacidad de la parte donante para otorgar el consentimiento.
2.- Debo declarar y declaro la nulidad de pleno derecho de la transmisión de la cuota indivisa de cinco enteros ochocientas ochenta y dos milésimas por ciento, que le corresponde el uso exclusivo de la plaza de aparcamiento nº. NUM002 , finca registral NUM003 R.Pr. Nº4 de Elche, contenida en escritura pública de compraventa otorgada por Zaida a favor de Aurelia , el día 15 de diciembre de 2.009, ante el Notario de esta ciudad don Miguel Ángel Moreno Escribano, por falta de capacidad de la parte vendedora para otorgar el consentimiento.
3.- Debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
4.- Se decreta la cancelación de las inscripciones que han causado en los Registros de la Propiedad los títulos anteriores, expidiendo los oportunos mandamientos.
5.-Y debo condenar y condeno a la demandada a reintegrar a la masa hereditaria de Zaida 3.700 euros más el interés legal computado desde el día 21 de noviembre de 2.012.
Se imponen las costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Dª. Aurelia en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000170/2016, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 28/04/2016.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de doña Aurelia .
La recurrente mantiene en esencia que no se ha probado de modo suficiente y concluyente que la fallecida madre y titular en su momento de los bienes objeto de disputa, careciera de capacidad en el momento de otorgar las discutidas escrituras de donación y compraventa, así como la disposición de numerario por falta de capacidad mental, concurriendo errónea valoración de la prueba.
Como dice la STS de 26 de abril de 2008 'La jurisprudencia ha mantenido reiteradamente la necesidad de que se demuestre 'inequívoca y concluyentemente' la falta de raciocinio para destruir la presunción de capacidad...y que 'la incapacidad o afección mental ha de ser grave... no bastando apoyarla en simples presunciones o indirectas conjeturas' ( sentencias de 27 de enero de 1998 , 12 de mayo de 1998 , 27 de junio de 2005 ...'.
También nos recuerda la STS de 10 de noviembre 2005 que 'la incapacidad no puede ser presumida, como exigen los principios constitucionales de libertad personal y libre desarrollo de la personalidad, sino que la capacidad de la persona se presume siempre, mientras su incapacidad, como excepción, no sea probada de modo evidente y completo ( sentencias de 10 de abril de 1987 , 18 de marzo de 1988 , 19 de febrero de 1996 y 19 de noviembre de 2004 ). Como dice la sentencia de 28 de junio de 1990 , 'la capacidad mental se presume siempre mientras no se destruya por una prueba concluyente en contrario, requiriéndose en consecuencia una cumplida demostración mediante una adecuada prueba directa - sentencias de esta Sala de 10 de febrero de 1986 , 10 de abril de 1987 , 26 de septiembre de 1988 , 20 de febrero de 1989 , entre otras-, por lo que no es posible que la referida presunción legal y jurisprudencial pueda ser destruida mediante otra presunción de las llamadas 'de hombre' ('presumptio hominis' o 'presumptio facti'), contempladas en el artículo 1253 del Código Civil , como aquí pretende la recurrente.'.
Precisando la STS de 20 de mayo 2002 que 'Indiscutible la doctrina jurisprudencial que recoge la sentencia de 28 de junio de 1990 , que se cita en el recurso, completada con la que mantiene la sentencia de 4 de mayo de 1988 , según la cual 'los juicios del notario sobre la realidad de hechos no sensibles como es el del juicio de capacidad mental del otorgante, la prueba en contrario para destruir tal presunción 'iuris tantum' no deberá dejar margen racional de duda, puesto que la adveración del fedatario autorizante reviste especial de certidumbre ( sentencia de 7 de octubre de 1982 ).'.
Más recientemente la STS de 5 de noviembre de 2009 'El Notario debe apreciar la capacidad del testador, pero este no es un juicio definitivo, puesto que la jurisprudencia de esta Sala ha venido manteniendo la posibilidad de destruir la presunción de capacidad que se deriva de las afirmaciones notariales, porque se trata de una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario ( STS de 19 septiembre 1998 , entre otras).'.
Finalmente dice la STS de 10 de noviembre 2005 que 'no podríamos aceptar como hecho base la enajenación mental atribuida al otorgante con anterioridad al otorgamiento de los contratos de compraventa (para inferir de ella la falta de consentimiento en el otorgamiento de esos contratos), cuando el carácter permanente de aquélla no se ha aceptado como probado por el tribunal de instancia con razonamientos que en modo alguno incurren en falta de lógica.'.
Por otra parte, el art. 348 LEC establece que el juez 'valorará los dictámenes periciales de acuerdo con las reglas de la sana crítica' y no las vulnera aquel juez que a la vista de los diferentes informes periciales que se hayan realizado en un procedimiento, elige uno y no otro o los valora conjuntamente.
Y el art. 376 LEC señala también que 'los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica', por lo que debe aplicarse el mismo criterio expuesto en relación con el artículo 328 de la LEC .
Pero por su importancia en el caso que nos ocupa, también conviene recordar la Ley 39/2006, de 14 de Diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, en la redacción de aquéllas fechas:
Artículo 2. Definiciones.
A efectos de la presente Ley, se entiende por:
2. Dependencia: el estado de carácter permanente en que se encuentran las personas que, por razones derivadas de la edad, la enfermedad o la discapacidad, y ligadas a la falta o a la pérdida de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, precisan de la atención de otra u otras personas o ayudas importantes para realizar actividades básicas de la vida diaria o, en el caso de las personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental, de otros apoyos para su autonomía personal.
Artículo 26. Grados de dependencia.
1. La situación de dependencia se clasificará en los siguientes grados:...
...c) Grado III. Gran dependencia: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria varias veces al día y, por su pérdida total de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, necesita el apoyo indispensable y continuo de otra persona o tiene necesidades de apoyo generalizado para su autonomía personal.
2. Cada uno de los grados de dependencia establecidos en el apartado anterior se clasificarán en dos niveles, en función de la autonomía de las personas y de la intensidad del cuidado que requiere.
3. Los intervalos para la determinación de los grados y niveles se establecerán en el baremo al que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 27. Valoración de la situación de dependencia.
1. Las Comunidades Autónomas determinarán los órganos de valoración de la situación de dependencia, que emitirán un dictamen sobre el grado y nivel de dependencia, con especificación de los cuidados que la persona pueda requerir. El Consejo Territorial deberá acordar unos criterios comunes de composición y actuación de los órganos de valoración de las Comunidades Autónomas que, en todo caso, tendrán carácter público.
Real Decreto 174/2011, de 11 de febrero, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
....Grado III. Gran dependencia: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria varias veces al día y, por su pérdida total de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, necesita el apoyo indispensable y continuo de otra persona o tiene necesidades de apoyo generalizado para su autonomía personal. Se corresponde a una puntuación final del BVD de 75 a 100 puntos.
Asimismo, el BVD permite identificar los dos niveles de cada grado en función de la autonomía personal y de la intensidad del cuidado que requiere de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 26 de la Ley 39/2006 , de 14 de diciembre...
... CRITERIOS DE APLICACIÓN
A continuación se fijan los criterios de aplicación para completar el BVD a fin de que se recoja la información necesaria para la valoración de la situación oficial de dependencia de un modo válido y fiable. Dichas normas, junto con las orientaciones recogidas en sus 'Instrucciones de Aplicación', deben ser conocidas antes de la aplicación del BVD y seguidas en todo momento durante el proceso de valoración por el/la profesional o profesionales responsables.
1. La aplicación del BVD se fundamentará en los correspondientes informes sobre la salud de la persona y sobre su entorno habitual, así como en la información obtenida mediante la observación, la comprobación directa y la entrevista personal de evaluación llevadas a cabo por profesional cualificado y formado específicamente para ello....
...La aplicación del BVD se realiza empleando cuatro procedimientos para obtener la información:
- Los informes de salud y del entorno de la persona a valorar.
- La entrevista.
- La observación y comprobación directa.
- La aplicación de pruebas en un contexto estructurado.
Los informes de salud y del entorno constituyen el punto de partida en el proceso de valoración en tanto que permiten examinar las condiciones de salud de la persona que pueden afectar a su funcionamiento en las actividades de la vida diaria, así como el contexto (ambiental y personal) en el que éstas se desarrollan.
La revisión del informe de salud debe realizarse de forma previa a la valoración, con la finalidad de conocer y analizar las condiciones de salud que alega la persona como causa potencial del estado de dependencia...
... Se pondrá especial atención a la coherencia que muestre en las respuestas, a la capacidad de reconocer objetos y personas de su entorno, al recuerdo de hechos recientes (memoria reciente e inmediata) y a una posible desorientación en tiempo (no sabe qué día es), espacio (no sabe dónde se encuentra) y persona (no sabe quién es, quién es el cuidador o cuidadora, etc.). Asimismo se pondrá también atención al control de las emociones (no está deprimido, no muestra ansiedad, agresividad o conductas extrañas...)'.
Decreto 18/2011, de 25 de Febrero, del Consell, por el que se establece el Procedimiento para Reconocer el Derecho a las Prestaciones del Sistema Valenciano para las Personas en Situación de Dependencia.
'Artículo 4. Órganos de valoración de la situación de dependencia
1. Los órganos de valoración de la dependencia son órganos colegiados formados por un equipo multiprofesional de carácter público, encuadrado en el modelo biopsicosocial que establece la Clasificación Internacional del Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud, de la Organización Mundial de la Salud, que actúa aportando las especificidades de su profesión pero dentro de un enfoque de interdisciplinariedad. Dichos órganos se integran en la estructura orgánica de la Dirección General con competencias en materia de dependencia; su ámbito puede ser autonómico o provincial. Se crearán tantos órganos de valoración como resulte necesario.
Artículo 5. Funciones de los órganos de valoración
Serán funciones de los órganos de valoración, las siguientes:
1. Emitir el dictamen técnico sobre grado y nivel de dependencia a partir de la aplicación del Baremo Valoración de la Dependencia /Escala de Valoración Específica (BVD/EVE) y/o Homologación conforme a la normativa vigente en la materia.
Artículo 6. Dictámenes técnicos
1. Los dictámenes técnicos emitidos por los órganos de valoración deberán contener, necesariamente, los diagnósticos, grado y nivel de dependencia, y los cuidados que la persona pueda requerir según el artículo 27 de la Ley 39/2006 , de 14 de diciembre, así como las observaciones que se consideren pertinentes.
2. La calificación a la que se refiere el apartado anterior deberá formularse con carácter definitivo o temporal, según la previsión de los órganos de valoración sobre la posible mejoría o agravamiento del interesado.'.
Real Decreto 174/2011, de 11 de febrero, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.
'El grado III de gran dependencia es cuando la persona necesita ayuda para realizar varias Actividades Básicas de la Vida Diaria varias veces al día y, por su pérdida total de autonomía física, mental, intelectual o sensorial necesita el apoyo indispensable y continuo de otra persona o tiene necesidades de apoyo generalizado para su autonomía personal.
Se corresponde a una puntuación final del Baremo de Valoración de la Dependencia de 75 a 100 puntos.'.
7. Determinación de la severidad de la dependencia.
La determinación del grado y nivel oficial de dependencia se obtiene a partir de la puntuación final obtenida en el BVD de acuerdo con la siguiente escala:...
....De 65 a 74 puntos, Grado II nivel 2.
- De 75 a 89 puntos, Grado III nivel 1.
- De 90 a 100 puntos, Grado III nivel 2.'.
Pues bien, como dice el tribunal de instancia, resulta que con fecha 11 de junio de 2010, se dictó Resolución por el Secretario Autonómico de Autonomía Personal y Dependencia por la que se reconoció a doña Zaida , la situación de dependencia en grado 3 nivel 2 con carácter de permanente.
Y como anteriormente hemos visto por la legislación aplicable en materia de dependencia, es el máximo nivel de dependencia que se contempla. Gran dependencia: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria varias veces al día y, por su pérdida total de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, necesita el apoyo indispensable y continuo de otra persona o tiene necesidades de apoyo generalizado para su autonomía personal. Se corresponde a una puntuación final del BVD de 75 a 100 puntos.
Con la circunstancia, que también resulta de la propia normativa, que para llegar a esa conclusión se recurre a órganos de valoración de la dependencia colegiados formados por un equipo multiprofesional de carácter público, encuadrado en el modelo biopsicosocial que establece la Clasificación Internacional del Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud, de la Organización Mundial de la Salud, que actúa aportando las especificidades de su profesión pero dentro de un enfoque de interdisciplinariedad. Es decir, por profesionales que están especialmente capacitados para determinar la situación física y psíquica de la persona sobre la cual debe determinarse el grado de dependencia.
Encontrándonos además dentro del expediente un informe de salud para el reconocimiento de la situación de dependencia, emitido por la Consejería de Sanidad, Servicio de Neurología, por el que se diagnostica enfermedad de Alzheimer avanzada con fecha 3 de noviembre de 2009.
También la valoración de la situación de dependencia, efectuada el 22 de febrero de 2010 (muy próxima a diciembre de 2009, cuando se otorgaron las escrituras públicas discutidas), con referencia al baremo de valoración de los grados y niveles de dependencia (BVD), entre otras valoraciones, afirma que no está en condiciones de: usar cubiertos para llevar la comida a la boca, acudir a un lugar adecuado para sus necesidades, limpiarse, lavarse las manos o la cara, cortarse las uñas, lavarse el pelo, calzarse, vestirse prendas de la parte inferior y superior del cuerpo, aplicarse medidas terapéuticas recomendadas, evitar riesgos dentro y fuera del domicilio, tumbarse, ponerse en pie, desplazamientos vinculados al autocuidado desplazamientos no vinculados al autocuidado, acceso al exterior, desplazamiento alrededor del edificio, utilización de medios de transporte, preparar comidas, hacer la compra, limpiar y cuidar la vivienda.
Y en el relevante bloque relativo a la toma de decisiones, no puede: realizar actividades de autocuidado, movilidad, tareas domésticas, interacciones interpersonales, usar y gestionar dinero, uso de servicios a disposición del público. Por enfermedad de Alzheimer avanzada. Se muestra desorientada, alteración de memoria y atención, alteración del estado anímico, se muestra muy ansiosa, llanto continuo, refiere continuamente ganas de morir, por lo que se niega a comer y esconde la medicación, insomnio y agitación nocturna, agresividad física y verbal en episodios de agitación sin ser secundaria a una situación, no comprende tareas complejas porque no puede tomar decisiones sobre estas, no se relaciona con los familiares, tiende al aislamiento, no inicia conversaciones, ni las sigue.
Esta descripción se ajusta a la conclusión extraída por el dictamen pericial de parte aportado como documento número seis de la demanda, ratificado el día de la vista. Afirmando que ya desde el 2004 se observa el deterioro orgánico en el TAC, con atrofia cortical. También en el año 2005 ya se veía desorientación con un estado cognitivo deficiente. En 2008 y en 2009 necesita ayuda para actividades básicas.
Y según la médico de familia, doña María , si bien no recuerda a la paciente, ha revisado su historial, comprobando que ya en 2008, se encontraba encamada con úlceras de decúbito, no advirtiendo otra causa más que la enfermedad de Alzheimer de la que estaba diagnosticada.
Aunque también es cierto que el médico forense afirmó que en la consulta de 13 de marzo 2008, se detecta agresividad, que no significa que estuviese en etapa avanzada de Alzheimer, los medicamentos que se le prescribieron tampoco ayudan a determinar el estado de la enfermedad.
Y también, que de los documentos y algunos datos que nos relaciona la contraparte en el recurso se desprende la existencia de periodos de lucidez que, en principio, podrían suponer que tenía conocimiento de lo que hacía cuando otorgó las escrituras públicas y permitió la transmisión de los casi 35.000 € de su cuenta.
Sin embargo, de los antecedentes que antes hemos descrito y que demuestran su gravísimo deterioro mental y físico, junto con la circunstancia de que nos encontramos ante un caso de relativa lenta progresión del Alzheimer, esos períodos de lucidez no son suficientes para aceptar que estas transmisiones se efectuaron con pleno conocimiento de lo que hacía.
Y la explicación de lo que decimos, la encontramos en la declaración del médico forense, Sr. Donato , cuando afirmó que la vio en 2011, que padecía Alzheimer avanzado, que podían existir periodos de lucidez, pero que se va perdiendo con más frecuencia la capacidad para tener esos periodos. Aclarando que esa lucidez se refiere a momentos puntuales, por lo que no son suficientes para efectuar una venta o administración de sus cuentas, pues se refiere a la transacciones de un día, no de aquellas otras que necesitan mayor tiempo y meditación como las citadas. En situación de Alzheimer avanzado, entiende que no se está en condiciones de tomar esas decisiones sobre su patrimonio.
De este modo, la Sala, ha llegado a la plena convicción de que la fallecida ni siquiera cuando autorizó en mayo la transmisión de esa cantidad de dinero en beneficio de su hija recurrente, que prácticamente dejó vacía su cuenta, estaba en condiciones de comprender y valorar la relevancia de esa gestión, y mucho menos de las posteriores escrituras públicas de donación y compraventa, todo ello, repetimos, teniendo en cuenta los antecedentes de la enfermedad y la gran proximidad con el informe médico que la diagnostica de Alzheimer avanzado, junto con la situación descrita en sus el expediente para la concesión de la dependencia. Y tampoco descartamos que esos puntuales períodos de aparente lucidez plena fuesen aprovechados para lograr los desplazamientos patrimoniales, así se infiere de la urgencia que se desprende en la gestión de las escrituras públicas, así como la autorización notarial sin objeción.
En consecuencia puede deducirse, con la certeza legalmente exigible, que la fallecida madre de la recurrente carecía de la capacidad de discernimiento suficiente para otorgar válidamente su consentimiento en las operaciones que se cuestionan, pues nos encontramos ante una enfermedad psíquica que de modo permanente le incapacitaba de modo prácticamente absoluto en ese periodo.
Por ello, no sólo debe desestimarse el recurso, sino estimarse en su integridad la impugnación formulada de contrario y con ello la estimación de la demanda prácticamente en su integridad, deduciendo una pequeña cantidad, 1.300 €, que la propia parte impugnante reconoce no debe incluirse, una vez aclarada la cuestión por la entidad bancaria.
La cantidad objeto de devolución devengará el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda, sustituido por los procesales desde la fecha de esta sentencia de apelación que fija la cantidad a devolver y hasta su completo pago.
SEGUNDO.-Desestimado el recurso y estimada la impugnación y con ello sustancialmente la demanda, se imponen a la demandada las costas causadas en la instancia y la de su recurso de apelación. A estos efectos nos dice la STS de 6 de junio de 2006 que 'Esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 26 de abril de 2005 , 24 de enero de 2005 , y 17 de julio de 2003 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total.'. En el mismo sentido la STS de 9 de junio de 2006 ' la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido.'.
También más la STS de 25 marzo 2008 al insistir en que 'el juicio del Tribunal debe centrarse en el aspecto relativo a la decisión sobre las costas de primera instancia a adoptar en apelación. Habida cuenta que no se estimaban totalmente las peticiones de la demanda, la regla a seguir debía ser, en principio, la de no hacer condena en costas, salvo temeridad (que no se aprecia por el juzgador de apelación, ni cabe ya apreciar). Sin embargo, como las peticiones desestimadas eran accesorias, y de escasa entidad, respecto de las estimadas, resultaba plenamente aplicable el criterio, también reconocido por esta Sala, de la 'estimación sustancial', en cuya virtud, cuando la estimación de la demanda comprende en gran medida, cualitativa o cuantitativamente, lo postulado, aunque no lo sea totalmente, procede aplicar la norma del vencimiento -'victus virtori'- en costas. Es lo que sucede en el caso, pues los dos aspectos en que no se estimó la demanda (intereses, e importe de las costas del pleito habido con la sociedad), aparte de ser discutible su rechazo, (aunque veda su análisis el principio que prohíbe la reforma peyorativa), tienen carácter accesorio y escasa relevancia, por lo que no afectan a la estimación 'sustancial' de la demanda.'.
Siguiendo idéntica línea jurisprudencial, podemos enumerar la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2008 , la Sentencia del Tribunal Supremo, de 27 de enero de 2005 , la Sentencia del Tribunal Supremo, de 12 de febrero de 1999 y la Sentencia del Tribunal Supremo, de 27 de febrero de 1998 .
Y más recientemente la STS de 18 de julio de 2013 'El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido tomado en consideración por esta Sala cuando, al estimar un recurso extraordinario y anular o casar una sentencia, ha debido asumir la instancia y pronunciarse sobre las costas de primera instancia, para justificar la imposición de costas a aquel contra el que se ha estimado en sus aspectos más importantes, cualitativa o cuantitativamente, la pretensión ejercitada. Como declara la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 606/2008, de 18 de junio, recurso núm. 339/2001 ,esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003 , 24 de enero y 26 de abril de 2005 , y 6 de junio de 2006 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total.'.
Sin especial pronunciamiento en las costas de la impugnación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Aurelia , y con estimación de la impugnación formulada de contrario por la representación procesal de doña Gema , revocamos parcialmente la sentencia de instancia y, en su lugar, también condenamos a la demandada a que reintegre a la masa hereditaria de su madre doña Zaida , la suma de 33.700 €, más intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, sustituidos por los procesales desde la fecha de esta sentencia de apelación y hasta su completo pago. Se imponen a la demandada las costas causadas en la instancia y la de su recurso de apelación. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las de la impugnación.
Con pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso apelación. Con devolución del depósito constituido para la impugnación.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

