Sentencia Civil Nº 191/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 191/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 132/2016 de 15 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA

Nº de sentencia: 191/2016

Núm. Cendoj: 07040370032016100187

Núm. Ecli: ES:APIB:2016:1082

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00191/2016

N10250

N.I.G.07040 42 1 2015 0018606

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000132 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000878 /2015

Recurrente: Inocencio , Guadalupe

Procurador: LUISA MARIA ADROVER THOMAS, LUISA MARIA ADROVER THOMAS

Abogado: JUAN ESCANDELL TORRES, JUAN ESCANDELL TORRES

Recurrido: Carlos Manuel

Procurador: MIGUEL ARBONA SERRA

Abogado: EMILIANO GIL GUERRERO

S E N T E N C I A Nº 191

ILMO/AS. SRE/AS.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADA/OS:

Doña Catalina María Moragues Vidal

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a quince de junio de dos mil dieciséis.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, el presente procedimiento de juicio ordinario, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma, bajo el número 878/2015, Rollo de Sala número 132/2016, entre partes, de una y como demandada-apelante, don Inocencio y doña Guadalupe , representada por la procuradora doña Luisa Adrover Thomás y dirigida por el letrado don Juan Escandell Torres, y, de otra, y como demandante-apelado, don Carlos Manuel , representado por el procurador don Miguel Arbona Serra y dirigida por el letrado don Emiliano Gil Guerrero.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña Catalina María Moragues Vidal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma, se dictó sentencia en fecha 13 de enero de 2016 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Se estima íntegramente la demanda interpuesta por DON Carlos Manuel , representado por el Procurador Don Miguel Arbona Serra, contra DON Inocencio y DOÑA Guadalupe , representados por la Procuradora Doña Luisa Adrover Thomás, y en consecuencia, se CONDENA a los demandados a abonar al actor el importe de 8.837,10 euros más el interés legal desde la fecha de la reclamación extrajudicial con expresa condena en costas a los demandados'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 8 de julio de 2016.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.-D. Carlos Manuel suscribió, en fecha 29 de julio de 2009, con los demandados don Inocencio y doña Guadalupe un contrato en virtud del cual, se resolvía, por una parte, dos anteriores contratos -uno de ellos de arrendamiento indefinido del apartamento nº NUM000 del EDIFICIO000 , sito en la CALLE000 n.º NUM001 de Santa Ponsa, Calviá- y, por otra, se constituía un derecho de pensión vitalicio a favor del Sr. Carlos Manuel por importe de 300 euros mensuales, pagaderos a partir del mes de octubre de 2009, pensión vitalicia cuyo pago es asumido por los demandados con el compromiso de actualizar anualmente su importe con el incremento del IPC.

La antedicha cantidad de 300 euros mensuales vino siendo abonada por los demandados en la cuenta bancaria designada en el contrato, hasta que en el mes de marzo de 2012 se dejó de pagar sin explicación alguna; ello motivó que don Carlos Manuel reclamara las pensiones adeudadas desde el citado mes de marzo hasta el mes de diciembre de 2012, ambos inclusive, por un total de 3.027,30 euros, mediante el procedimiento de juicio monitorio seguido, con el n.º 1206/2012, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Palma; al antedicho procedimiento, en el que no se personaron los demandados, le siguió el de ejecución de títulos judiciales nº 50/2014.

Las rentas devengadas y no pagadas desde el mes de enero de 2013 hasta el mes de marzo de 2015, por importe de 8.837,10 euros, se reclamaron mediante el procedimiento monitorio seguido bajo el nº 507/2015, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Palma, en el que se personaron los demandados oponiéndose a la reclamación por entender que el contrato citado de 29 de julio de 2009 era nulo.

En el plazo legalmente establecido se presentó la demanda de juicio ordinario origen de las presentes actuaciones, recayendo la sentencia ya citada de 13 de enero de 2016 , estimatoria de la demanda al rechazar el juez 'a quo' el motivo de oposición deducido por la parte demandada, motivo relativo a la nulidad del negocio jurídico plasmado en el documento de 2009, pues los 300 euros mensuales fijados como pensión lo eran en contraprestación al uso de la vivienda de la que el Sr. Inocencio es nudo propietario. Se alzan los demandados frente a la antedicha resolución solicitando, de este Tribunal, su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que se desestime la demanda en su contra interpuesta, esgrimiendo en fundamento de tal pretensión revocatoria las alegaciones que, resumidamente, pasamos a señalar: i) errónea valoración de la prueba practicada, pues, afirma la apelante, que no concurre la causa o título de la renta reclamada, lo que ya puso de manifiesto en la audiencia previa al señalar como hecho controvertido el objeto del pacto suscrito, esto es, si se trata de una pensión vitalicia o si por el contrario constituye una pensión o renta en pago del usufructo que ostenta el actor sobre la vivienda cuya nuda propiedad es del demandado, pues reitera que cuando los demandados estamparon su firma en el meritado documento lo hicieron en la creencia de que estaban pagando el usufructo titularidad del actor que se lo cedía, sin que por éste se haya acreditado la causa alegada en la demanda; ii) subsidiariamente y para el caso de no acordarse la práctica de la prueba solicitada en esta alzada, se formula recurso de apelación contra el auto de 12 de enero de 2016 por el que se denegó la practica de la diligencia final solicitada por la parte demandada y consistente en el interrogatorio del actor Sr. Carlos Manuel , denegación que, afirma, infringe el artículo 435 LEC y le causa indefensión. Mediante OTROSI de su escrito de recurso, la parte demandada y hoy apelante solicita la practica de la prueba de interrogatorio del actor en esta alzada.

La parte actora y hoy apelada se opone al recurso interpuesto de adverso y solicita la confirmación de la resolución apelada.

Debe señalarse que mediante Auto de 18 de marzo este Tribunal acordó no haber lugar a la practica de la prueba solicitada, resolución que fue recurrida en reposición por entender la parte apelante que infringía lo dispuesto en el artículo 460.2 LEC . Mediante Auto de fecha 8 de abril la Sala desestimó el recurso de reposición por los motivo que se desgranan en el razonamiento jurídico segundo del mismo y que ponen de manifiesto que la solicitud de practicar como diligencia final el interrogatorio del actor no reunía los requisitos que la doctrina ha venido exigiendo para acceder a la práctica de las diligencias finales ex artículo 435 LEC , y, además, se recordaba que la decisión del juez 'a quo' de no acordar la prueba de interrogatorio del actor, persona de avanzada edad y enfermo, no fue protestada ni recurrida por la demandada, como tampoco lo fue la denegación de dicha prueba como diligencia final. Razones que igualmente sustentan la improcedencia del motivo del recurso de apelación hecho valer subsidiariamente (sic) para el caso de no acordar la practica de la prueba propuesta en esta alzada, como así ha sucedido.

SEGUNDO-Tampoco puede tener favorable acogida el motivo del recurso esgrimido con carácter principal y relativo a la errónea valoración de la prueba practicada en la primera instancia, por cuanto, y en primer lugar, no niega la parte demandada la suscripción del documento en el que la actora funda su derecho, como tampoco niega los dos anteriores contratos reseñados en el documento de 29 de julio de 2009, lo que niega, en definitiva, es el contenido literal del mismo afirmando que lo firmó en la creencia de que firmaba otra cosa, en concreto la cesión del usufructo de la vivienda cuya nuda propiedad le donó la esposa, ya fallecida, del actor y que fue dicha cesión para poder usar la vivienda lo realmente querido por las partes. En tal tesitura, y tal como se recuerda por el juez 'a quo', resultan de aplicación las normas del Código Civil, artículos 1281 y siguientes , que nos enseñan que si la claridad de los términos de un contrato no dejan lugar a duda sobre cual fue la intención de las partes, no entran en juego las restantes normas contenidas en los artículos siguientes las cuales vienen a funcionar con un carácter subsidiario respecto del que preconiza la interpretación literal, de manera que en caso de que los términos del contrato no resulten claros o precisos deberá analizarse seguidamente cual fue la verdadera intención de los contratantes atendiendo principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato. A la vista de que lo convenido en el contrato de constante referencia es, literalmente, el derecho del actor a percibir una pensión vitalicia de 300 euros al mes, a cuyo pago se obligan los demandados, competía a éstos, conforme al principio dispositivo que rige nuestro derecho civil, acreditar que lo realmente querido y convenido fue que a cambio de tal obligación, se les cedía a los demandados el uso y disfrute de la vivienda usufructuada por el actor. El juez 'a quo' explica de forma clara y razonada en su sentencia porque estima que la parte demandada 'no ha acometido suficientemente dicha actividad (probatoria)', parecer que la Sala comparte pues dicha parte unicamente propuso la prueba documental aportando la escritura de donación de la nuda propiedad de la vivienda y el examen del testigo Sr. Roberto , amigo del Sr. Inocencio , que poca o ninguna luz ha dado a la cuestión litigiosa, siendo que, además, la parte apelante no especifica en su recurso el porque de su concreta discrepancia en relación a la valoración de la prueba practicada, limitándose a afirmaciones genéricas si sustento probatorio alguno.

En segundo lugar, las afirmaciones contenidas en la demanda tienen su claro sustento, no solo documental -la donación efectuada por la esposa del actor y los dos contratos de arrendamiento a los que ya hemos aludido anteriormente-, sino tambien en los propios actos de los demandados que vinieron cumpliendo con la obligación asumida desde la firma del documento en el año 2009 hasta el mes de marzo de 2012, fecha en la que dejaron de pagar sin aviso previo alguno. Se trata de que a lo largo de más de dos años los demandados vinieron cumpliendo la obligación asumida en el contrato de autos, sin que durante tal periodo de tiempo hicieran constar, además, que el pago periódico de 300 euros mensuales se realizara por causa distinta al propio de la renta vitalicia; como tampoco consta reclamación alguna frente al actor relativa al uso de la vivienda, circunstancia que pone en evidencia lo endeble de su oposición.

TERCERO.- A tenor de lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Inocencio y doña Guadalupe , representados por la procuradora doña Luisa Adrover Thomás, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma en fecha 13 de enero de 2016 , en el procedimiento de juicio ordinario del que trae causa la presente alzada y, en consecuencia, SE CONFIRMA la resolución recurrida en todos sus términos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito consignado para apelar.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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