Sentencia Civil Nº 191/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 191/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 244/2015 de 08 de Septiembre de 2016

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARRIDO ESPA, LUIS

Nº de sentencia: 191/2016

Núm. Cendoj: 08019370152016100176

Núm. Ecli: ES:APB:2016:6455


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 244/2015-1ª

PROCEDIMIENTO DE JUICIO ORDINARIO Nº 315/2013

JUZGADO MERCANTIL Nº 7 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 191/2016

Sres. Magistrados

JUAN F. GARNICA MARTÍN

LUIS GARRIDO ESPA

JOSÉ M. RIBELLES ARELLANO

En Barcelona a ocho de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial ha visto el procedimiento de juicio ordinario seguido con el nº 315/2013 ante el Juzgado Mercantil nº 7 de Barcelona, a instancia de Santiaga y Mario , representados por la procuradora Margarita Ribas Iglesias y asistidos del letrado Manuel Pedragosa Rodríguez, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representada por el procurador Carlos Montero Reiter y bajo la dirección de la letrada Ana Arroyo Marín.

Conocemos las actuaciones por razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2014 , que fue objeto de subsanación por auto de 18 de julio de 2014.

Antecedentes

1.El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'FALLO: ESTIMO íntegramente la demanda formulada por Dña. Margarita Ribas Iglesias en nombre y representación de D. Mario y Dña. Santiaga , DECLARO la nulidad de la cláusula definida en el fundamento de derecho primero de esta resolución y CONDENO a BANCO POPULAR ESPAÑOL a que abone a la demandante la cantidad que se determine, en su caso, en ejecución de sentencia, resultante de aplicar las condiciones del contrato de préstamo sin la referida cláusula desde el mes siguiente a mayo de 2013. Se hace imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada'.

2.Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., que fue admitido a trámite. La parte demandante presentó escrito de oposición al recurso.

3.Recibidos los autos fue formado el rollo correspondiente y comparecieron las partes, señalándose para votación y fallo el pasado 19 de mayo.

Es ponente el Sr. LUIS GARRIDO ESPA.


Fundamentos

PRIMERO.1.Los demandantes, Santiaga y Mario , interesaron en su demanda la declaración de nulidad de sendas 'cláusulas suelo' o de límite mínimo a la variabilidad del tipo de interés insertas en la escritura de novación de préstamo hipotecario formalizada con BANCO PASTOR (hoy BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.) en fecha 28 de febrero de 2007 y en la escritura de préstamo hipotecario de la misma fecha y número de protocolo consecutivo, así como la restitución de las cantidades abonadas por aplicación de tales cláusulas desde la interposición de la demanda (2 de mayo de 2013).

Con apoyo en la normativa protectora de consumidores y usuarios (RDL 1/2007), en la Ley sobre Condiciones Generales de la contratación (Ley 7/1998), en el Código Civil y en normativa sectorial, sostenían la nulidad por el carácter abusivo de tales cláusulas no negociadas individualmente, incidiendo en que fueron predispuestas por el banco sin informar previamente a los prestatarios sobre su existencia y su trascendencia en el objeto principal y en la economía del contrato.

2.Está admitido que con anterioridad a las referidas escrituras, el Sr. Mario suscribió con Banco Pastor el 10 de octubre de 2002 un préstamo garantizado con hipoteca sobre vivienda no habitual por importe de 91.600 €, sujeto a interés variable y sin 'cláusula suelo', aunque sí con 'cláusula techo' (6,50 %).

El 28 de febrero de 2007 el Sr. Mario y la Sra. Santiaga otorgan con Banco Pastor una escritura de ampliación, cancelación parcial, novación y modificación del referido préstamo hipotecario, en la que la Sra. Santiaga asume de forma acumulativa y solidaria las obligaciones del préstamo, pasando ambos a ser deudores solidarios frente a Banco Pastor. Se amplía el capital del préstamo y el plazo de devolución y se modifica el pacto sobre intereses estipulando nuevas condiciones e introduciendo una cláusula de límites a la variabilidad del tipo de interés, fijando un mínimo del 4,00 % nominal anual y un máximo de 12,50 %.

El mismo día, el Sr. Mario y la Sra. Santiaga suscriben otra escritura de préstamo hipotecario para la adquisición de vivienda habitual por importe de 283.250 €, sometido a interés variable y con similar cláusula 'suelo' y 'techo'.

3.La sentencia del juzgado mercantil, tras exponer la doctrina sobre el control de transparencia en la contratación con consumidores desarrollada por la STS de 9 de mayo de 2013 a partir de la jurisprudencia del TJUE, y motivar el carácter de cláusula no negociada individualmente, concluye que en este caso las cláusulas controvertidas no superan ese filtro protector de transparencia en atención, en síntesis, a las siguientes circunstancias concurrentes y elementos de juicio: no se ha acreditado que se entregara al cliente ningún folleto informativo con carácter previo a la firma del contrato (de los contratos) ni que se ofreciera la posibilidad de examinar las condiciones del préstamo días antes de la firma de la escritura, tampoco que se explicara la trascendencia de la cláusula de tal modo que el consumidor no pudiera quedar sorprendido de que el préstamo contratado a interés variable se convirtiera de hecho en un préstamo a tipo fijo, sin poder beneficiarse de la bajada del tipo de interés de referencia; y, en cuanto a la incorporación al texto del contrato, las cláusulas aparecen enmascaradas o aglutinadas en un conjunto de datos que impiden que el consumidor pueda advertir su existencia y trascendencia.

Por ello declara la nulidad de las cláusulas y, además, razona que deben restituirse a los prestatarios las cantidades abonadas como consecuencia de su aplicación desde la interposición de la demanda, tal como en ésta se solicitaba.

4.Recurre en apelación BANCO POPULAR desarrollando los siguientes motivos y argumentos:

a) Error en la valoración de la prueba en cuanto al cumplimiento por el banco de la normativa en materia de transparencia: las cláusulas controvertidas, al contrario de lo que aprecia la sentencia, no se encuentran insertas entre 'una abrumadora cantidad de datos de difícil comprensión', sino en un apartado independiente y destacado del resto de pactos titulado 'Límites de variabilidad del tipo de interés aplicable', con una redacción clara y comprensible. Los empleados de la actora que participaron en la negociación afirman que proporcionaron una información suficiente, y las escrituras fueron leídas a los prestatarios por el notario.

b) La nulidad no tiene eficacia retroactiva en lo que respecta a la restitución de cantidades de acuerdo con la STS de 9 de mayo de 2013 .

Valoración del tribunal

SEGUNDO. 5.La STS de 9 de mayo de 2013 , precisa (apartado 197) que el hecho de que una condición general defina el objeto principal de un contrato no supone que no pueda ser sometida al control de abusividad, si bien el mismo está limitado a su transparencia.

La citada Sentencia distingue entre el control de incorporación y el control de contenido y afirma que el control de la transparencia juega en ambos planos, aunque no de la misma forma. El fundamento del control de transparencia se sitúa por la jurisprudencia en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13 , que admite el control de abusividad de una cláusula relativa a un elemento esencial del contrato (excluyendo en todo caso la adecuación entre el precio y retribución, de una parte, y los bienes o servicios, de otra, que sirven de contrapartida):'la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra,siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible'.

Este control de transparencia, entendido como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga jurídica que incorpora el contrato como la carga económica que supone para él, esto es, pueda conocer y prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que se deriven del contrato y sean de su cargo ( STJUE 30 de abril de 2014 , apartado 73, y STJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , apartado 49).

En consecuencia, la exigencia de transparencia, tal y como ha sido entendida por el TJUE y por nuestro TS, no puede reducirse a un plano formal y gramatical sino que debe tener en cuenta todas las circunstancias del asunto concreto, y en particular la información facilitada al consumidor en el momento de celebrarse el contrato, y debe centrarse, además de en el examen de las propias cláusulas, en sus aspectos formal y lingüístico, en la evaluación exacta de las consecuencias económicas de las mismas y en los nexos que puedan tener con otras del contrato. Supone, en definitiva, la valoración de cómo una cláusula contractual ha podido afectar al precio y a su relación con la contraprestación de una manera que pase inadvertida al consumidor en el momento de prestar su consentimiento, alterando de este modo el acuerdo económico que creía haber alcanzado con el empresario a partir de la información que aquel le proporcionó.

6.Por esa razón el control de transparencia está relacionado no solo con el artículo 80 del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios , que regula los requisitos de inclusión, sino que también lo está con el artículo 82 del propio texto legal, que regula el control de contenido o abusividad. La justificación del control de contenido por la falta de transparencia de la cláusula relativa a un elemento esencial del contrato procede del perjuicio que de la misma se puede derivar para el consumidor a consecuencia de la alteración de la onerosidad o carga económica que se deriva del contrato, que es consecuencia de que se le imposibilitó para elegir conscientemente la mejor de entre las diversas ofertas disponibles en el mercado.

7.En nuestro caso, la exigencia de transparencia se proyecta de forma esencial en la aptitud de la cláusula para hacer comprender al consumidor que, si bien el interés pactado por el préstamo era variable, estaba sometido a un límite importante por debajo del cual no podría bajar, cualquiera que fuera la evolución del mercado y, como consecuencia, del índice al que se hubiera referenciado el tipo variable fijado.

8.Es por ello por lo que las circunstancias que deben ser tomadas en consideración para analizar la transparencia de la cláusula son diversas y atienden de forma esencial a su ubicación en el contrato o a la información facilitada por la entidad financiera en la oferta comercial realizada o bien en las negociaciones o tratos que las partes llevaron a cabo, tal y como precisa la STS 464/2014 en el apartado 9 de su fundamento segundo. Señala esta Sentencia que «...la comprensibilidad real debe inferirse del propio juego o desarrollo de la reglamentación predispuesta, de forma que la lectura de la escritura pública y, en su caso, el contraste de las condiciones financieras de la oferta vinculante con la del respectivo préstamo hipotecario, no suplen, por ello solos, sin protocolo o actuación específica al respecto, el cumplimiento de este especial deber de transparencia».

Y a ello añade comoratio decidendique justifica la apreciación de abusividad en el caso concreto, al analizar la información ofrecida en la oferta vinculante, que la cláusula cuestionada se encuentra encuadrada en un lugar inadecuado, rubricado con la referencia exclusiva al 'tipo de interés variable'y «sin mayor precisión y comprensibilidad de su alcance o relevancia y en un contexto caracterizado por la abundancia de datos y formulaciones bancarias, ausente, por otra parte, de simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés mínimo en el momento de la contratación; criterios, todos ellos, tenidos en cuenta por esta Sala en el caso similar que dio lugar a la Sentencia de 9 de mayo de 2013 »(subrayamos el texto que nos parece relevante para este análisis).

TERCERO. 9.En este caso concreto coincidimos con la valoración probatoria que realiza la sentencia apelada. No hay constancia fehaciente de la suficiencia de la información que pudiera haber sido ofrecida a los consumidores demandantes sobre la existencia e incidencia de la cláusula suelo en la economía del contrato, teniendo en cuenta la especial circunstancia de que el préstamo anterior, del año 2002, que fue renegociado en el 2007, no contenía una cláusula de límite mínimo a la variabilidad del tipo de interés, lo cual pudo haber creado la confianza en los demandantes de que tanto la novación de aquél como el nuevo préstamo hipotecario no la incorporarían. Era exigible al banco que el cambio de condiciones que suponía la inclusión de la cláusula suelo, de especial trascendencia en el contrato, fuera precedida de una información en fase precontractual clara y completa, a fin, entre otros aspectos de posibilitar al consumidor la consciente y libre elección de ofertas en el mercado.

Sin embargo, no hay constancia de que se entregara documentación precontractual alguna salvo el documento que se aporta con el nº 5 de la demanda, titulado 'Información sobre tarifas hipotecarias', en el que se extractan las condiciones particulares y gastos del nuevo préstamo hipotecario sin hacer constar la existencia de una cláusula suelo.

La testifical del empleado que se ocupó de los trámites de las escrituras y del que fuera director de la oficina (Sres. Cesareo y Fabio ) nada útil aportan a estos efectos al no poder recordar la información suministrada en el caso concreto.

Aun si se admitiera que los demandantes pudieran haber obtenido conocimiento de que una y otra escritura se sujetaban a una cláusula de limitación del tipo de interés variable aplicable, y de que su redacción sea clara, no cabe por ello admitir sin más que cumple el requisito de transparencia cuando falta la acreditación de una explicación adecuada sobre el funcionamiento de la cláusula en el contrato y de sus consecuencias. Lo cual resultaba imprescindible para que los prestatarios pudieran asimilar y valorar el efecto de la cláusula suelo que se incorporaba a las escrituras, en particular porque la posibilidad de obtener bonificaciones (reducciones) del índice diferencial (si se mantiene domiciliada la nómina, recibos de suministros, tarjetas de débito, de crédito, seguros de vida, seguro de hogar, etc) podría quedar neutralizada al aplicarse el suelo de interés mínimo, por más que se redujera el diferencial, y esto merecía una explicación que no consta proporcionada.

10.Asimismo coincidimos con la sentencia apelada en que las circunstancias documentales de incorporación de la cláusula a las escrituras no superan este control de transparencia. En una y otra escritura las cláusulas de límites a la variabilidad del tipo de interés se ubican tras ocho folios en un caso y once folios en otro de explicaciones referidas al tipo de referencia, condiciones de reducción del diferencial y tipo de interés sustitutivo, relegando su importancia en el conjunto del clausulado referido al precio y contribuyendo así a devaluar su trascendencia en la determinación del mismo, desorientando la atención del consumidor.

11.Por lo que respecta a la intervención del Notario autorizante de la escritura, indica la STS nº 464/2014, de 8 de septiembre , que«sin perjuicio de la importante función preventiva que los Notarios realizan sobre el control previo de las condiciones generales de la contratación, conforme a la caracterización y alcance del control de transparencia expuesto, la comprensibilidad real debe inferirse del propio juego o desarrollo de la reglamentación predispuesta, de forma que la lectura de la escritura pública y, en su caso, el contraste de las condiciones financieras de la oferta vinculante con la del respectivo préstamo hipotecario, no suplen, por ellos solos, sin protocolo o actuación específica al respecto, el cumplimiento de este especial deber de transparencia». Debe tomarse en consideración que el art. 84 TRLCU solo prevé que el notario no autorizará los contratos o negocios jurídicos en los que se pretenda la inclusión de cláusulas declaradas nulas por abusivas en sentencia inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación. Además, la intervención del notario tiene lugar al final del proceso que lleva a la concertación del contrato, en el momento de la firma de la escritura de préstamo hipotecario, a menudo simultáneo a la compra de la vivienda, por lo que no parece que sea el momento más adecuado para que el consumidor revoque una decisión previamente adoptada con base en una información inadecuada.

12.Por todo ello estimamos que las cláusulas no superan el control de transparencia en la medida necesaria para que los consumidores hubieran podido asimilar su relevancia en el desarrollo del contrato.

CUARTO. 13.En cuanto a la restitución de las cantidades percibidas en aplicación de la cláusula suelo, el punto décimo del fallo de la STS de 9 de mayo de 2013 establece que 'No ha lugar a la retroactividad de esta sentencia, que no afectará a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni los pagos ya efectuados en la fecha de publicación de esta sentencia'.

La Sentencia de referencia no desconoce que, como regla general, la ineficacia de los contratos 'exige destruir sus consecuencias y borrar sus huellas como si no hubiesen existido y evitar así que de los mismos se deriven efectos, de acuerdo con la regla clásica quod nullum est nullum effectum producit (lo que es nulo no produce ningún efecto)-. Así lo dispone el artículo 1303 del Código Civil , a cuyo tenor 'declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes'(apartado 283). Sin embargo admite la posibilidad de limitar los efectos de la nulidad,'ya que la 'restitutio' no opera con un automatismo absoluto, ya que el fundamento de la regla de liquidación de la reglamentación contractual declarada nula y por la que se pretende conseguir que las partes afectadas vuelvan a la situación patrimonial anterior al contrato, no es otro que evitar que una de ellas se enriquezca sin causa a costa de la otra y ésta es una consecuencia que no siempre se deriva de la nulidad'( STS 118/2012, de 13 marzo, RC 675/2009 )(apartado 291).

En concreto, la irretroactividad de la sentencia, en el sentido de que la nulidad de la cláusula no afecta a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada 'ni a los pagos ya efectuados en la fecha de la publicación'(apartado 294),lo justifica el Tribunal Supremo por las siguientes circunstancias que enumera en su apartado 293:

a) Las cláusulas suelo, en contra de lo pretendido por la demandante, son lícitas.

b) Su inclusión en los contratos a interés variable responde a razones objetivas -el IBE indica como causas de su utilización el coste del dinero, que está constituido mayoritariamente por recursos minoristas (depósitos a la vista y a plazo), con elevada inelasticidad a la baja a partir de determinado nivel del precio del dinero, y los gastos de estructura necesarios para producir y administrar los préstamos, que son independientes del precio del dinero-.

c) No se trata de cláusulas inusuales o extravagantes. El IBE indica en el apartado 2 referido a la cobertura de riesgo de tipos de intereses que en España'[...] casi el 97% de los préstamos concedidos con la vivienda como garantía hipotecaria están formalizados a tipo de interés variable'.

d) Su utilización ha sido tolerada largo tiempo por el mercado -su peso, afirma el IBE, ya en los años anteriores a 2004, alcanzaba casi al 30% de la cartera-.

e) La condena a cesar en el uso de las cláusulas y a eliminarlas por abusivas, no se basa en la ilicitud intrínseca de sus efectos -en cuyo caso procedería la nulidad de las cláusulas suelo sin más-, sino en la falta de transparencia.

f) La falta de transparencia no deriva de su oscuridad interna, sino de la insuficiencia de la información en los términos indicados en el apartado 225 de esta sentencia.

g) No consta que las entidades crediticias no hayan observado las exigencias reglamentarias de información impuestas por la OM de 5 de mayo de 1994.

h) La finalidad de la fijación del tope mínimo responde, según consta en el IBE a mantener un rendimiento mínimo de esos activos (de los préstamos hipotecarios) que permita a las entidades resarcirse de los costes de producción y mantenimiento de estas financiaciones.

i) Igualmente según el expresado informe, las cláusulas se calculaban para que no implicasen cambios significativos en las cuotas iniciales a pagar, tenidas en cuenta por los prestatarios en el momento de decidir sus comportamientos económicos.

j) La Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios, permite la sustitución del acreedor.

k) Es notorio que la retroactividad de la sentencia generaría el riesgo de trastornos graves con trascendencia al orden público económico, al extremo que el Ministerio Fiscal, pese a recurrir la sentencia de apelación, se pronuncia en el sentido de que no procede reconocer efectos retroactivos a la decisión de nulidad de las cláusulas controvertidas'.

14. Este tribunal ya se pronunció en su Sentencia de 16 de diciembre de 2013 (Roj: SAP B 14242/2013 ) sobre la cuestión que plantea el recurso, en una decisión en la que no existió unanimidad entre los componentes de la Sala. La decisión de la mayoría en aquella ocasión fue partidaria de hacer aplicación de lo establecido en el artículo 1.303 CC y extender los efectos de la nulidad de forma retroactiva, apartándonos del criterio establecido en la STS 241/2013, de 9 de mayo .

Tras esa primera resolución, esta Sección cambió de criterio a partir de la sentencia de 12 de noviembre de 2014 (Rollo 410/2013 ), al haberse modificado la composición de la Sala y atendida la respuesta que habían venido dando los tribunales a esta cuestión, con una diversidad de criterios poco compatible con la seguridad jurídica. Entendimos a partir de entonces que la respuesta en el ámbito de las acciones colectivas no podía ser distinta a la que el Tribunal Supremo había dado en el ámbito de las acciones colectivas. No resulta lógico que una misma situación jurídica merezca una respuesta judicial distinta según cuál sea cauce procesal seguido para lograr su protección.

Ya entonces anunciamos que adaptaríamos nuestro criterio al que pudiera sentar el Tribunal Supremo. Pues bien, la reciente sentencia de 25 de marzo de 2015 (139/2015 ) precisa su postura inicial y fija la siguiente doctrina, que refleja en el punto 4 del fallo:

'Que cuando en aplicación de la doctrina fijada en la sentencia de Pleno de 9 de mayo de 2013 , ratificada por la de 16 de julio de 2014, Rc. 1217/2013 y la de 24 de marzo de 2015, Rc. 1765/2013 se declare abusiva y, por ende, nula la denominadacláusula sueloinserta en un contrato de préstamo con tipo de interés variable, procederá la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013 '.

La citada sentencia, tras exponer cuales fueron los motivos por los que la sentencia de 9 de mayo de 2013 declaró la irretroactividad, justifica su decisión con los siguientes argumentos:

'(...)se puede concluir que a partir de la fecha de publicación de la sentencia del pleno del 9 mayo 2013 no es posible ya la alegación de buena fe por los círculos interesados, pues esta sentencia abre los ojos y las mentes de las partes contratantes, pudiendo éstas indagar y esclarecer si las cláusulas suelo insertas en contratos de préstamo con tipo de interés variable, en principio lícitas, carecen de transparencia, no por oscuridad interna, sino por insuficiencia de información, en los términos indicados en el parágrafo 225 de la sentencia.

Si adoleciesen de tal insuficiencia y fuesen declaradas abusivas por ese concreto motivo, que no por otro ajeno a este debate, las sentencias tendrán efecto retroactivo desde la fecha de publicación de la sentencia de 9 mayo 2013 , reiteradamente citada y sobre cuya clarificación nos pronunciamos a efectos de la debida seguridad jurídica; fecha que fue la fijada en ella en orden a la irretroactividad declarada'.

La anterior doctrina es aplicable al presente caso, dado que la nulidad se declara por falta de transparencia en los términos fijados por la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 .

15.La sentencia apelada concede la restitución de cantidades desde la fecha de interposición de la demanda, que en el fallo se concreta en el mes siguiente a mayo de 2013. De este modo, aunque con base en un criterio jurídico distinto, la sentencia se atiene en el aspecto temporal a la doctrina jurisprudencial expuesta.

QUINTO. 16.En materia de costas estimamos procedente acoger la excepción por serias dudas de derecho ( art. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ) en la cuestión relativa a la devolución de las cantidades abonadas, al ser materia que ha sido objeto de resoluciones judiciales contradictorias hasta que el TS ha establecido la doctrina contenida en la Sentencia de 25 de marzo de 2013 , que es posterior a la fecha de la sentencia apelada y al recurso de apelación. Estimamos por ello que no procede la imposición de las costas en ninguna de las dos instancias.

Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes y demás de pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. contra la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2014 , subsanada por auto de 18 de julio de 2014, que confirmamos, salvo el pronunciamiento relativo a las costas procesales, que no imponemos en ninguna de las dos instancias.

Líbrese certificación de la presente y remítase al Juzgado de origen a los efectos pertinentes junto con los autos originales.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION/. La sentencia que antecede ha sido leída y publicada por el magistrado ponente en el mismo día de su fecha y en acto de audiencia pública; doy fe.


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