Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 191/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 640/2015 de 11 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUIZ DE VELASCO LINARES, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 191/2016
Núm. Cendoj: 11012370022016100213
Núm. Ecli: ES:APCA:2016:1142
Núm. Roj: SAP CA 1142/2016
Encabezamiento
S E N T E N C I A NÚM. 191
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
D. ANTONIO MARÍN FERNANDEZ.
Dª. CONCEPCIÓN CARRANZA HERRERA.
REFERENCIA :
JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Chiclana de la
Frontera.
AUTOS : Procedimiento Ordinario Nº 848/13
ROLLO DE APELACIÓN Nº. 640/2015
En la Ciudad de Cádiz a once de julio de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen,
recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 848/13 seguido
en el Juzgado referenciado.
Ha sido parte apelante D. Gabino representado por el procurador D José Luis Garzón Rodríguez y
defendido por el letrado D Alberto Masía Martínez.
Ha sido parte apelada GENERALI SEGUROS, representado por la procuradora Dª Mª Alicia Orduña
Mallen y defendido por el letrado D I. Carlos Garrido Millan.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia el día 20 de julio de 2015, cuyo fallo es como sigue: 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO TOTALMENTE la demanda formulada por la representación de D. Gabino , contra la entidad mercantil GENERALI SEGUROS, con expresa condena en costas de la parte actora.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal del demandante, fue dado traslado a la parte contraria presentando escrito de oposición al recurso, y fueron emplazados por diez días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos.
Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designado Ponente, Resolución notificada a las partes, personándose como consta, y señalándose día para su votación y fallo.
Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juez de la instancia desestima la demanda de reclamación de cantidad derivada de contrato de seguro, interponiendo recurso de apelación la parte demandante que lo fundamenta en que no existe dolo o culpa grave del asegurado en el cuestionario de salud y que la enfermedad previa que padecía el asegurado no tenía relación con la que se determinó en la incapacidad permanente absoluta y en relación a las costas procesales.
SEGUNDO.- El artículo 10.1 de la Ley de Contratos de Seguros dispone lo siguiente: 'E l tomador del seguros tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurado, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete a cuestionario o cuando, aún sometíendosele, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en el'.
El documento 1 de la contestación a la demanda es la solicitud de seguro a la que se incorpora un cuestionario de salud de fecha 4 de septiembre de 2007 firmado por el asegurador y el mediador de seguro, no constando ningún tipo de enfermedad y que se halla en perfecto estado de salud.
El objeto asegurado era el fallecimiento o la invalidez absoluta y permanente. En las condiciones particulares firmadas y aceptadas por el asegurado declara que está en buen estado de salud y que ejerce la profesión de chófer particular de turismo, y que el asegurado no ha estado de baja medico/laboral en los últimos 12 meses.
TERCERO.- Queda acreditado que con anterioridad a la formalización del contrato de seguro, el día 6 de octubre de 2006 fue declarado por la Dirección Provincial de la Seguridad Social de Cádiz en incapacidad total para la profesión habitual por síndrome del túnel carpiano bilateral, constando como fecha de baja de incapacidad temporal el día 15 de diciembre de 2004.
El día 26 de octubre de 2011 es declarado en incapacidad permanente absoluta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
El artículo 10.3 de la Ley de Contrato de Seguro , en su último inciso declara que si media dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado de su prestación.
El Juez de la Instancia entendió que existía este dolo o culpa grave, liberando a la entidad aseguradora del pago de la indemnización.
Ya declaramos en Sentencia de esta Sala de fecha 18 de febrero de 2014 , que actúa de mala fe quien emplea dolo para el logro de la prestación del consentimiento del otro contratante, esto es, quien al cumplimentar el cuestionario presentado por el asegurador, oculta, inventa o deforma datos con el fin de transmitir una apariencia de mínimo riesgo y conseguir la conclusión del contrato y/o unas primas de seguro muy inferiores a la cobertura del riesgo real que asume el asegurador.
El dolo, requiere de un elemento subjetivo, que es el animo de engaño, mala fe de una parte contratante; y de otro objetivo, en el uso de maquinaciones insidiosas que inducen a la otra parte a contratar, abarcando no solo el engaño directo, sino también el silencio o actitud pasiva, que produce con la otra parte un conocimiento falso de lo que se contrata. Las declaraciones de salud incompletas o inexactas deben tener la consideración de dolosas, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1998 y de 12 de julio de 1993, que declara que el dolo que se aprecia es, evidentemente, de naturaleza negativa, en cuanto que impone reticencia en la obligada que silenció los hechos y circunstancias influyentes y determinantes en la conclusión del contrato, que de haberlas sabido la otra parte influirían decididamente en su voluntad de celebrar el contrato y que encuentra encaje en el artículo 1269 del Código Civil .
El hecho ocultado a la entidad aseguradora, que con anterioridad había sido declarado en incapacidad total para su ocupación habitual, que era chofer de autobuses, y a pesar de ello manifiesta que ejerce la función de chofer particular del turismo. También faltó a la verdad, que no había estado de baja medica y laboral durante los últimos 12 meses, cuando en la Resolución de la Seguridad Social de octubre de 2006 consta como fecha de incapacidad temporal el día 15 de diciembre de 2004. Lo mismo respecto al buen estado de salud que gozaba el asegurado, cuando ya fue declarado en incapacidad total por síndrome del túnel carpiano bilateral. Entendemos que existe conducta dolosa del asegurado, por lo que la entidad aseguradora no está obligada al pago de la indemnización.
CUARTO.- El hecho de que la enfermedad inicial del asegurado no tuviera relación con la que determinó la incapacidad permanente absoluta, según sostiene la parte apelante, no es cierto. La resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 2011 declara la incapacidad permanente absoluta de don Gabino para toda clase de trabajo, derivado de enfermedad común, presentando el siguiente cuadro residual: Síndrome del túnel carpiano bilateral tratado quirúrgicamente del lado derecho. Taquicardias supraventriculares. Profusiones discales cervicales y lumbares. Fibromialgia. Síndrome de apnea obstructiva del sueño severo en tratamiento con cpap. Episodios de desconexión. Fobia de impulsión, distimia. Trastrono mixto de la personalidad. 23-05-2011: fractura de tercio distal de clavícula derecha. Limitaciones orgánicas o funcionales: psicopatología moderada/severa. Patología osteoarticular grado 3. Saos en tratamiento.
Episodios de desconexión en estudio.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social aprecia un cuadro residual donde el padecimiento principal es el síndrome de túnel carpiano, que ya existía con anterioridad al contrato de seguro, enfermedad por la que fue declarado en 2006 su incapacidad total para su profesión habitual, y es la que determina incapacidad permanente absoluta para toda clase de trabajos.
QUINTO.- No existen dudas de hecho o de derecho para dejar de aplicar el principio del vencimiento que rige en nuestro ordenamiento procesal, por lo que las costas procesales de la primera instancia se imponen a la parte demandante, al haber sido desestimada su demanda. Por todo ello se desestima el recurso de apelación, confirmándose la resolución de la instancia.
SEXTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, las costas procesales de segunda instancia se imponen a la parte apelante, según dispone el artículo 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Garzón Rodríguez en representación de don Gabino frente a la Sentencia dictada en estas actuaciones por el Sr. Juez de Primera Instancia Nº 4 de Chiclana de la Frontera, debemos confirmar la expresada resolución, con imposición de las costas procesales de segunda instancia a la parte apelante.Se pierde el depósito constituido por interposición del recurso de apelación, dándole su destino legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, quedando testimonio en el Rollo, haciéndole saber que contra la misma, de darse los requisitos, cabe el previsto en el artículo 477.2. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, el extraordinario por infracción procesal.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

