Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 191/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 210/2016 de 17 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 191/2016
Núm. Cendoj: 15030370042016100166
Núm. Ecli: ES:APC:2016:1208
Núm. Roj: SAP C 1208/2016
Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00191/2016
CARBALLO Nº 1
ROLLO 210/16
S E N T E N C I A
Nº 191/16
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A Coruña, a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000039 /2015, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN
N.1 de CARBALLO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000210 /2016,
en los que aparece como parte demandante-apelante, Baltasar , representado por el Procurador de los
tribunales, Sr./a. ANTON CANDO RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. ELVIRA DIAZ BELLO, y como
parte apelada, Esmeralda , Bruno , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. IGNACIO
MANUEL ESPASANDÍN OTERO, asistido por el Abogado D. LEONOR RAMOS TURNES, sobre NULIDAD
POR SIMULACION TOTAL DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA ISNTANCIA Nº 1 DE CARBALLO de fecha 30-12-15. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Baltasar , representado por la procuradora SRA. VAZQUEZ BORRAZÁS y defendido por la Letrada SRA. DÍAZ BELLO, contra Esmeralda Y Bruno , representados ambos por la Procuradora SRA. TRIGO CASTIÑEIRA y defendidos por la letrada SRA. RAMOS TURNES; DEBO ABSOLVR Y ABSUELVO, con todos los pronunciamientos favorables, a Esmeralda Y Bruno , de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Las costas procesales se imponen al demandante'.
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada y,PRIMERO: De nuevo se insiste en el recurso de apelación en las mismas pretensiones ejercitadas en la instancia de nulidad del contrato de compraventa, instrumentalizado en la escritura pública de 31 de enero de 2012, autorizada por la Notaria de Santa Comba Sra. Vázquez Espierrez, nº 189 de su protocolo, en la que el actor vendía sendos pisos, que en realidad se encuentran agrupados extratabularmente constituyendo uno solo, a su sobrina Esmeralda , casada en régimen de gananciales, con Don Bruno , por la cantidad de 26.881,20 euros, de las que 12.957,73 euros las retiene la compradora para levantar los embargos que pesan sobre la finca, por los que terminó abonando la suma de 18.000 euros, así como 13.923,47 euros, que 'manifiestan los otorgantes, tras las preguntas formuladas por mi Notario al efecto, que no pueden presentar los documentos acreditativos del medio de pago por haberse verificado con anterioridad a este acto, en el día de hoy, en efectivo o metálico'.
Las acciones que se deducen en demanda y se postulan en el escrito de interposición del recurso de apelación son las de nulidad por simulación absoluta y con carácter subsidiario que se declare la 'rescisión del contrato de compraventa citado en apartado anterior por fraude al vendedor'.
SEGUNDO: En cuanto a la nulidad del contrato de compraventa por simulación absoluta, en modo alguno, concurre. La simulación, cuya estimación postula el demandante, admite sendas modalidades.
La absoluta, cuando bajo la apariencia de un negocio jurídico las partes no pretenden comprometerse contractualmente, creando una mera fachada o apariencia de un negocio jurídico realmente inexistente; y la relativa, cuando bajo la forma de un concreto tipo contractual (negocio simulado) se oculta o encubre el realmente querido por las partes (negocio disimulado), que será válido o no según responda a una causa lícita y respete la forma ad solemnitatem exigida para el negocio jurídico que se pretenda disimular.
El tratamiento normativo de la simulación se lleva a efecto dentro de la causa de los contratos. Y así el art. 1275 del CC señala que los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral. Y, por su parte, el art. 1276 del referido texto legal proclama que la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita. Y así se ha proclamado que cuando existe una simulación negocial absoluta motivada porque se persigue un propósito ilícito, se da una causa ilícita determinante de la nulidad del contrato ( SSTS de 16 de mayo de 1975 , 56/2003, de 27 de enero , 458/2007 , 9 de mayo, entre otras), En el sentido expuesto, distinguiendo las dos formas que puede revestir la simulación, la STS 265/2013, 24 de abril , señala que: 'La simulación absoluta es cuestión atinente a la causa del negocio, que suele encuadrarse en los 'contratos sin causa' de que habla el art. 1275 del Código Civil y en la 'expresión de una causa falsa' de que habla el art. 1276 del Código Civil cuando no encubre una causa verdadera, supuesto en que se trataría de una simulación relativa'.
De igual forma, la STS 199/2012 del 26 de marzo , nos enseña que 'al examinar la causa del negocio y la sanción contemplada en los artículos 1275 y 1276 CC , la doctrina jurisprudencial ha distinguido entre la simulación absoluta -caracterizada por un inexistente propósito de constituir un negocio, por falta de la causa-, y la relativa -en los casos donde el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado- ( STS de 22 de marzo de 2001 , entre otras), en cuyo caso el contrato simulado será nulo y el disimulado válido, siempre que reúna los elementos precisos para su validez, lo que contempla el artículo 1276 del Código civil ( STS 141/2013, de 1 de marzo )'.
TERCERO: Pues bien, en este caso, no se ven atisbos de los que se pueda deducir la inexistencia de causa en el contrato de que se trata.
En efecto, en su interrogatorio el propio demandante reconoce, a preguntas del juez en el acto del juicio, de que sabía que iba a vender y que quería vender a su sobrina, quejándose de que no se le entregó el dinero que se decía había percibido con antelación a la suscripción de la escritura. En momento alguno en el procedimiento se señala que el negocio jurídico impugnado respondiese a un ánimo de liberalidad.
Es verdad, como señala la STS 295/2016, de 5 de mayo , que 'la certeza del precio es requisito esencial de la propia naturaleza del contrato de compraventa, conforme al art. 1445 del Código Civil (por ejemplo, sentencia 1202/2000, de 22 de diciembre , con cita de otra de 10 de febrero de 1992 ) y que «de la falta real de precio se deriva la consecuencia jurídica de simulación absoluta que implica la inexistencia del contrato por falta del elemento esencial de la causa» (en este sentido la reciente sentencia 54/2016, de 11 de febrero , así como las sentencias 200/2007, de 2 de marzo , y 1080/2008, de 14 de noviembre )'.
Mas en este caso dicho precio existe, como se hace constar en la escritura. Es más la demandada satisface las deudas que pesaban sobre el patrimonio del vendedor con el precio de la compra, con la aquiescencia y conocimiento del mismo. Lo que cuestiona el demandante no es la realidad de la compraventa, con respecto a la cual incluso admite haber transferido la posesión del piso -independientemente de la traditio instrumental del art. 1462 II del CC - mediante entrega de las llaves, la cual actualmente disfruta su sobrina compradora mediante la percepción de la renta de su alquiler, sino que el precio, que se dice recibido en la escritura de compraventa, le hubiese sido efectivamente entregado, lo que es cuestión completamente ajena a la acción de simulación absoluta por ausencia de causa.
La queja de la falta de percepción del precio presupone la existencia del mismo, y, por lo tanto, de la causa de la compraventa ( arts. 1274 y 1445 del CC ). No se está ejercitando en este caso ninguna acción de reclamación del precio o resolutoria por incumplimiento al amparo de los arts. 1124 o 1504 del CC .
En definitiva, los contratantes fijaron de mutuo acuerdo un precio cierto en dinero, cumpliéndose de esta forma con las exigencias del art. 1445 CC , con lo que también la causa del contrato quedó perfectamente predeterminada, operando la presunción del art. 1277 CC , de la existencia y licitud de la misma ( SSTS 200/2007, de 2 de marzo y 295/2016, de 5 de mayo ).
El contrato de compraventa, de naturaleza consensual, produjo efecto para las partes desde su perfección por el concurso de oferta y aceptación sobre objeto y causa del contrato ( SSTS 1315/2002 , de 31 de diciembre, y 727/2009, de 2 de noviembre ), incluso aunque ni la cosa ni el precio se hubieran entregado ( art. 1450 CC ), extremo éste último que cuestiona el actor, ahora bien no es cauce para ello la acción de simulación absoluta por carencia de causa, cuando la misma efectivamente existe, ni una supuesta acción rescisoria de fraude del vendedor, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico. Lo procedente hubiera sido el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato o en su caso de resolución por incumplimiento de las obligaciones del comprador.
Por todo ello, procede la ratificación de la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos.
CUARTO: La desestimación del recurso de apelación interpuesto trae consigo la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC ).
Fallo
Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Carballo, con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante, Contra esta resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso, extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal para la Sala 1ª del Tribunal Supremo.Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

