Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 191/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 319/2015 de 06 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2016
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CALLEJA CURROS, ELENA
Nº de sentencia: 191/2016
Núm. Cendoj: 15030370052016100185
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00191/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo:319/15
Proc. Origen:Juicio Ordinario núm. 319/15
Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 12 de A Coruña
Deliberación el día:4 de mayo de 2016
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 319/2016
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
ELENA CALLEJA CURROS
En A CORUÑA, a siete de junio de dos mil dieciséis.
En el recurso de apelación civil número 319/15, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 681/13, sobre 'reclamación de cantidad', seguido entre partes: Como APELANTE:'NOTGESVA, S.L' , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Tejelo Núñez; como APELADOs:'BARJA CASTRO, S.L.', CDAD. PROP. C/ DIRECCION000 , NUM000 y DON Patricio , representados, respectivamente, por los Procuradores/as Sres/as. Penas Francos, Souto Fernández y Painceiro Cortizo; como parte no personada:DON Luis Miguel .- Siendo Ponente la Ilma. Sr. DOÑA ELENA CALLEJA CURROS
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña, con fecha 6 de abril de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
'Que con estimación parcial pero sustancial de la demanda interpuesta por la representación procesal de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 N NUM000 DE A CORUÑA debo condenar a la promotora NOTGESVA S,L al pago de la cantidad de 34.915,23€, con los intereses legales desde la interposición de la demanda el día 5 de septiembre de 2013 y los procesales desde esta resolución hasta el completo pago; y con expresa imposición de las costas procesales causadas.
Se absuelve a los codemandados CONSTRUCCIONES BARJA CASTRO S.L., don Patricio , y don Luis Miguel de las pretensiones frente a ellos deducidas, acordando la imposición a la parte actora de las costas procesales causadas '
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal NOTGESVA, S.L. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 4 de mayo de 2016, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución apelada en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen,
PRIMERO.- Interpone la representación procesal de la promotora NOTGESVA S.L., recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que estima sustancialmente la demanda de reclamación de cantidad derivada de vicios de la construcción interpuesta frente a ella, entre otros, por la Comunidad de Propietarios del edificio NUM000 de la DIRECCION000 , A Coruña.
La sentencia condena a NOTGESVA S.L., a abonar a la comunidad actora la cantidad de 34.915,23 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda a la vez que absuelve a los codemandados CONSTRUCCIONES BARJA CASTRO S.L., Sr. Patricio (arquitecto técnico), y Sr. Luis Miguel (arquitecto superior) de las pretensiones frente a ellos deducidas por considerar que la acción está prescrita frente a ellos.
Los motivos de apelación alegados en el recurso son resumidamente:
Se impugna la apreciación de prescripción frente a la constructora. No se trata de un supuesto de solidaridad impropia.
Incongruencia en los razonamientos de la resolución de instancia respecto de la realidad, causa y agente responsable de los daños que presenta el inmueble.
No procede incluir en la indemnización los conceptos de beneficio industrial y el IVA.
SEGUNDO.- APELACIÓN FENTE A LA PRESCRIPCIÓN.
El primer motivo del recurso impugna la prescripción de la acción apreciada en la sentencia de primera instancia respecto de la constructora, al considerar la apelante que aquélla es la única responsable.
A juicio de la recurrente, no se trata de un caso de solidaridad impropia, sino propia, al venir impuesta por el art. 17 LOE , por lo que las reclamaciones de la comunidad a la promotora, al haber sido trasladadas a la constructora, deben interrumpir el plazo de prescripción frente a ésta.
Se ha producido un error en la valoración de la prueba porque la sentencia omite los documentos 6 a 9 aportados con la contestación a la demanda de la recurrente acreditativos del traslado de las reclamaciones de la comunidad a CONSTRUCCIONES BARJA CASTRO.
La improcedencia formal de este planteamiento resulta de la reiterada doctrina legal, asumida ya en nuestras Sentencias de 20 de enero , 19 de febrero de 2009 y 17 de marzo de 2011 , entre otras, según la cual carece de legitimación para recurrir quien pretende la condena de un codemandado absuelto, pues no ha accionado contra él de modo directo ni puede reconvenirle, al ser la reconvención una demanda de signo contrario y ocupar los codemandados la misma posición jurídica, de manera que el demandado sólo puede pedir su propia absolución, y así, el pronunciamiento de la sentencia que haya sido consentido por la parte a quien perjudique, única que estaría legitimada para recurrirlo, en cuanto debe ser tenido por firme y con autoridad de cosa juzgada ( art. 207.4 LEC ), no puede volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación al haber quedado fuera de su ámbito de conocimiento ( SS TS 21 abril 1993 , 25 marzo 1994 , 14 marzo 1995 , 21 febrero 1996 , 9 mayo 2001 , 11 diciembre 2003 , 27 septiembre 2004 , 10 mayo 2005 , 23 mayo 2006 y 1 marzo 2007 , entre otras).
En consecuencia, dado que el pronunciamiento absolutorio de la constructora codemandada, impugnado por la apelante, no ha sido recurrido por la parte actora, que fue la que ejercitó inicialmente la acción indemnizatoria contra la entidad absuelta y era la única legitimada para apelar su absolución, el mismo ha devenido firme, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar la codemandada apelante contra la codemandada absuelta, en base a las relaciones jurídicas existentes entre ellas. Todo ello se concluye a pesar de que la actora en su escrito de oposición al recurso alega su conformidad con lo sostenido por la promotora al respecto de la prescripción, al carecer de virtualidad impugnatoria.
En virtud de lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.
TERCERO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
El segundo motivo del recurso interpuesto por la promotora se centra sustancialmente en la existencia de error en la apreciación de la prueba en la sentencia impugnada, alegando su falta de responsabilidad en las deficiencias del edificio.
Por un lado, consideran que la promotora no incurrió en ningún incumplimiento contractual. Las modificaciones de los materiales previstos en la memoria de calidades venían amparadas por las cláusulas de los contratos privados suscritos entre las partes. En concreto, respecto de las humedades que se producen en la zona de galería, la variación de los materiales previstos en la memoria de calidades (aluminio) y los que se instalaron (madera) no fue una decisión voluntaria de la promotora, sino impuesta por el PEPRI del Ayuntamiento de A Coruña para esa zona.
En la demanda se ejercita la acción conjuntamente, en nombre de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 y en nombre de los propietarios de tres viviendas que se consideran afectados por el problema de humedades en la galería, que parten en su adquisición de permutas, que se documentaron privadamente en forma de contratos de compraventa y que, finalmente, fueron elevados a escritura pública en el momento de la entrega.
Del examen de los referidos contratos se desprende que estos propietarios conocían cuál era el estado de las viviendas y que la promotora podía variar las calidades de la memoria y efectuar modificaciones constructivas. Además, las modificaciones fueron aceptadas al haber firmado las escrituras públicas de compraventa haciendo constar que se habían visitado las viviendas y no efectuando reserva alguna sobre el estado de las mismas.
Por otro lado, no se ha acreditado suficientemente que la causa de las deficiencias constructivas reclamadas por la actora sea una mala ejecución de la obra, pudiendo deberse a una falta mantenimiento de los propietarios sobre los elementos privativos y de la Comunidad sobre los comunes.
En todo caso, no ha quedado acreditada la existencia de un nexo causal entre las supuestas deficiencias y la actuación de nuestra representada, no habiéndose acreditado que haya actuado negligentemente.
Pues bien, respecto a la existencia de filtraciones de agua por la fachada de la galería, todos los informes periciales coinciden en reflejar esta deficiencia.
En el informe preliminar( f 43 y ss) del perito Sr. Joaquín , arquitecto superior, elaborado a instancia de la parte actora, se recoge que ' Existen dos fachadas. Una hacia la CALLE000 nº NUM001 y NUM002 y otra hacia la de DIRECCION000 NUM000 , por donde está la entrada al edificio. En ésta, el cerramiento es homogéneo. Dos muros cortina, a derecha e izquierda, de aluminio lacado forman una falsa galería desde el 2º al 4º piso; el primero está resuelto con cerramiento de |ladrillo enfoscado y mono-capa donde se abren dos ventanas balconeras por piso. La cuestión es que a partir de este nivel el muro de cerramiento de fachada desaparece y el mismo queda reducido al mencionado muro cortina, con lo que la galería, a diferencia de lo indicado en los planos, no existe como tal.
Al no disponer del proyecto constructivo no se ha podido comprobar el cumplimiento del Kg.
Peor pronóstico tiene el cerramiento de la CALLE000 . En ésta, en principio se sigue un criterio semejante a la anterior pero con la peculiaridad de que derecha e izquierda tienen un distinto tratamiento en los materiales dispuestos.
En los pisos 2º, 3º y 4º izquierda, el muro cortina de cerramiento está resuelto con carpintería de madera con el aspecto formal de las clásicas galerías coruñesas, mientras que el correspondiente a los pisos de la derecha, es con carpintería de aluminio lacado y acristalamiento tipo climalit.
Es fácil entender que la intención es la de conservar una preexistente galería, tanto más cuando en el Libro de mantenimiento se lee: Fachadas: Acristalamiento con vidrio doble, carpintería exterior de aluminio y galería de madera rehabilitada, fábricas de ladrillo con mortero monocapa, fachada de muro cortina.
Pero como ya queda dicho, la galería como tal ha desaparecido y la llamada rehabilitación queda reducida al aspecto formal exterior de la misma.
Por otro lado, el término vidrio doble es confuso. Históricamente se llamaba vidrio doble a una lámina de vidrio de acristalamiento de 3,5 mm de espesor, a diferencia del llamado vidrio sencillo, que tenía 2,0 mm. Más bien parece referirse a un doble vidrio, en este caso inexistente.
Por si hubiese alguna duda en la memoria de calidades de los pisos se determina lo siguiente: Carpintería exterior: Se utilizará madera lacada, siendo los acristalamientos tipo climalit.
Pues bien, el climalit no existe en la llamada galería de madera que queda en franco incumplimiento tanto en referencia a lo comprometido documentalmente en la memoria como en lo exigido en la normativa, de obligado cumplimiento en materia de aislamiento tanto térmico como acústico...
La cuestión es que además la fachada comentada presenta un avanzado estado de deterioro, con independencia de la cualidad de sus componentes y su disposición formal y como veremos ello repercute no sólo en el aspecto que presenta sino en la calidad de los espacios privativos, haciéndola funcionalmente eficaz.
En las conclusiones del informe, se recoge respecto de la fachada: la fachada acristalada con carpintería de madera, correspondiente a los pisos 2º a 4º izquierda, carece de rotura de puente térmico y acristalamiento tipo climalit. La misma se encuentra deteriorada hasta el punto de no cumplir con los estándares funcionales requeridos a un cerramiento adecuado.
Como solución, propone el perito disponer una carpintería y acristalamiento dotado de los sistemas de aislamiento que permita cumplir los requisitos legales de carácter normativo en materia de aislamiento tanto térmico como acústico. Dicho cerramiento debe tener las suficientes garantías de estanqueidad y aislamiento requerido a un espacio de vivienda.
Se considera que el cerramiento debe ser sustituido en su totalidad por otro que reúna dichas condiciones.
La gravedad de las filtraciones resultó enfatizada por la declaración del perito en el acto de la vista pues ratificando sus conclusiones, explicó que el agua se cuela casi a chorros a través de las galerías afectando a la habitabilidad y salubridad de las viviendas. Para el perito no existe duda de que no se trata de meras imperfecciones, sino que obedecen a un defecto de diseño, de ejecución o al uso de un material inadecuado, insistiendo en que deben ser sustituidas.
En el informe aportado por el arquitecto Sr. Patricio , elaborado por el perito Sr. Baldomero ( f 361 y ss), de igual titulación y ratificado en el acto de la vista, se consigna ' Esta fachada tradicional que tenía el edificio anterior, es objeto de protección municipal y hay que conservarla lo más posible, de modo que sólo se permitiría sustituir las piezas más deterioradas pero no cambiar los vidrios simples por otros dobles ni tampoco la modulación ni el trazado. Este tipo de fachada viene indisolublemente unida a la galería que constituye una cámara de aire que aísla de las inclemencias meteorológicas y acústicas. En el proyecto figuraba el cerramiento interior que completaba la galería, según se ve en el plano del proyecto que se adjunta, pero se suprimió por orden del promotor después de la entrega de la obra por parte de la Dirección Facultativa con la firma del CFO, posiblemente por requerirlo los compradores de los pisos para ganar más espacio a las habitaciones a las que daba la galería y que, probablemente, no estén dispuestos en la actualidad, a reducir sus estancias para colocar de nuevo el cerramiento proyectado. Por otra parte, esta fachada de madera ha tenido movimientos debido a la sequedad del material, por no reunir las condiciones adecuadas en la puesta en obra, que ha provocado alguna fenda, como las que se aprecian en las fotos 7 y 8 tomadas desde el dormitorio principal del 2° lzqda, así como aberturas entre piezas como las de las fotos 9 y 10 tomadas desde el 3° lzqda, con pérdida de estanqueidad que originan filtraciones por las galerías de los dormitorios principales del 2º izquierda y 3º izquierda y que deberá resolver el constructor por no haber utilizado la madera desecada convenientemente'.
Finalmente, el perito Sr. Gines , arquitecto técnico, ratificando su informe(f330 y ss), aportado por el director de la ejecución de la obra codemandado, también refleja el problema que presenta la fachada.
Como resultado de su inspección consigna: por exigencias del plan general de A Coruña y licencia municipal se ha ejecutado una galería de madera frente a C/ CALLE000 de madera color blanco, vidrio sencillo y apertura de guillotina, compuesta por cinco módulos frontales y dos laterales cada galería.
En el apartado análisis de causas: Las galerías son balcones cerrados con carpintería de madera pintada de blanco, con una gran superficie de vidrio y que funcionan como miradores, y tienen un tripe valor:
Funcional: El propósito es el de permitir que entre la luz del sol en el interior de la vivienda evitando la lluvia.
Arquitectónico: Las galerías constituyen elemento estéticos que componen la fachada sin invadir la intimidad del interior de la vivienda.
Higrotérmica: Constituyen espacios intermedios entre el exterior y el interior, contando con cierres hacia ambos espacios, que favorecen el confort térmico del interior, siendo característica de la ciudad de La Coruña.
En el proyecto reformado de básico y de ejecución, ANEXO 3 y el certificado final de obra por el que se obtuvo la licencia de 1a ocupación, existía una división entre las dependencias y la fachada exterior y durante la inspección de las dos viviendas 2° izquierda y 3° izquierda se ha podido comprobar que se ha levantado dicha separación, con la consiguiente merma de calidad térmica y acústica. -
Propuesta de reparación: Reposición de la división entre galería y dependencias de las viviendas 2° y 3° izquierda de la tabiquería recebada, pasteada y pintada, puertas interiores y zócalos, terminado.
En la sentencia de instancia, se argumenta literalmente como justificación de la apreciación de la responsabilidad de la promotora demandada lo siguiente:
El resultado es que sin que consten peticiones concretas a 1a Comisión de seguimiento del PEPRI, el director de obra no podía proyectar la sustitución de la galería de madera. Entonces, no se entiende bien porqué la promotora ofreció a los adquirentes en su memoria de calidades una carpintería de tipo climalit en todas las fachadas, que en principio no podía instalar, lo que es cuestión ajena a los adquirentes que tienen por qué conocer estas vicisitudes relacionadas con los permisos administrativos.
Lo expuesto determina la responsabilidad de la promotora, pero excluye la de los demás intervinientes, incluso siendo evidente de que la carpintería de madera tampoco ha resultado adecuada, probablemente por un problema de mala ejecución.
Pero lo presupuestado y valorado es la sustitución del material por climalit, que era lo pactado y no cumplido y de lo que debe responder la promotora, que no ha probado entonces su petición a la administración de sustitución del material de madera preexistente, justificando la necesidad de sustituirlo, hasta de cambiarlo de manera excepcional por el material comprometido.
La reserva de la posibilidad de sustituir o cambiar las marcas y tipos de materiales si resultaba necesario, manteniendo el nivel de calidad, no elimina la responsabilidad cuando no se ha justificado la expuesta petición a la administración de sustitución del material de madera preexistente de forma que denegada la petición, quedase justificada la imposibilidad de cumplimiento en los propios términos.
Tampoco se ha justificado que se asegurase el mismo nivel de calidad, no obstante el cambio de material, o que se haya compensado a los adquirentes de otro modo.
Tampoco se trata de un elemento privativo afectado por la cláusula que dice que se ha visitado la vivienda y se acepta su situación, estado y acabados, al margen de que termina generando problemas de humedad que no son asumibles, y que los cambios de material están sometidos a los requisitos exigidos.
A falta de otra acreditación, el resultado es que la promotora habría comprometido ante los adquirentes el uso de un material que, sin petición expresa a la administración obteniendo el correspondiente permiso, no podía instalar.
Pues bien, en el caso enjuiciado estamos de acuerdo con la decisión el juzgador de instancia en imputar la responsabilidad de los defectos antes apuntados a la promotora compartiendo íntegramente los razonamientos expuestos en la resolución apelada acerca del incumplimiento contractual en que aquélla incurrió. En realidad, que la situación denunciada entrañe un incumplimiento sancionable por la vía del art. 1101 CC o un defecto constructivo a reparar por el cauce del art. 17 LOE resulta indiferente, máxime cuando las dos acciones son compatibles y han sido ejercitadas, pues la promotora, en cualquier caso, está obligada a responder. De hecho, la resolución recurrida considera evidente de que la carpintería de madera tampoco ha resultado adecuada, probablemente por un problema de mala ejecución. En todo caso, lo que se puso de manifiesto es la existencia de un problema de habitabilidad que debe ser solucionado.
Tampoco puede prosperar la alegación de la recurrente respecto a que las demás deficiencias constructivas reclamadas puedan deberse a una falta mantenimiento de los propietarios sobre los elementos privativos y de la Comunidad sobre los comunes, pues dicha hipótesis no resultó acreditada por ningún medio de prueba objetivo, ex art. 217.3 LEC . Es más, la promotora ni siquiera aportó un informe pericial para justificar semejantes afirmaciones.
Finalmente, carece de trascendencia la existencia o no de negligencia en la actuación de la recurrente pues se debe recordar que responde en todo caso de los defectos constructivos.
Los promotores inmobiliarios profesionales, además de su faceta vendedora o contractual respecto de los inmuebles construidos, son agentes constructivos, ejecutándose las obras o edificación en su beneficio, al igual que las ha encargado por propia decisión, siendo ellos quienes eligen y contratan a los técnicos y a la constructora. Es el que 'decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título' ( art. 9.1 LOE ).
La citada Ley en su artículo 17.2 indica que la responsabilidad civil es personal e individualizada, tanto por los actos u omisiones propios, como por los de las personas por las que, con arreglo a esta Ley , se deba responder pero el 17.3 añade que la responsabilidad se exigirá solidariamente cuando no pueda individualizarse la causa de los daños materiales o en caso de concurrencia de culpas, sin poder precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, si bien que en todo caso el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción. Y todo ello sin perjuicio de las responsabilidades por incumplimiento contractual como vendedor de los edificios o partes edificadas frente a los compradores, conforme al contrato de compraventa suscrito entre ellos y el Código Civil y demás legislación aplicable (art. 17.9 y 18.1 ).
En conclusión, compartimos las conclusiones valorativas alcanzadas por el Juzgador de instancia, debiendo confirmarse en este extremo la sentencia recurrida dando por reproducidos sus argumentos para evitar innecesarias repeticiones en todo aquello que no se oponga a lo anteriormente expuesto.
CUARTO.- RESPECTO DEL BENEFICIO INDUSTRIAL Y EL IVA.
Finalmente, impugna la promotora la inclusión en la indemnización de los conceptos de beneficio industrial y el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Respecto a esta cuestión, la jurisprudencia ya se ha pronunciado reiteradamente. En la STS 558/2014, de 21 de octubre se dispone: ' La cuestión jurídica que se suscita resulta simple en su planteamiento en cuanto se reduce a precisar si la indemnización correspondiente para ejecutar las obras necesarias de reparación por parte de los demandantes ha de comprender las cantidades correspondientes a IVA y beneficio industrial.
La sentencia impugnada, ante las distintas soluciones que se han adoptado por las Audiencias Provinciales para tales casos, opta por excluir dichos conceptos y por ello estima parcialmente el recurso de apelación.
Dicha cuestión ya ha sido abordada por esta Sala en reciente sentencia núm. 347/2014, de 26 junio (Recurso núm. 1688/2012 ). En ella se dice que la indemnización de daños y perjuicios no devenga IVA según lo previsto en el artículo 78.3.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , reguladora del impuesto sobre el valor añadido, pero no es lo mismo la aplicación del impuesto a una indemnización que la inclusión en la misma de lo que el perjudicado ha de pagar por ello a un tercero que realiza el servicio de que se trata, pues en tal caso el IVA va comprendido necesariamente en la propia indemnización de daños y perjuicios ya que, de no ser así, la misma no sería íntegra como requiere el artículo 1101 y concordantes del Código Civil ; y se añade que efectivamente al tratarse de la reparación de unos vicios o defectos constructivos, el importe de la indemnización debe fijarse teniendo en cuenta el importe total que el perjudicado debe abonar para la reparación de los vicios y defectos constructivos, sin que en este caso se pueda plantear el posible enriquecimiento injusto de la comunidad de propietarios; en cuanto dicha comunidad, carente de personalidad jurídica, no es sujeto pasivo del impuesto y por tanto no puede compensar en declaración tributaria lo abonado.
Los mismos razonamientos cabe aplicar a la cantidad establecida por beneficio industrial, por cuanto lo indemnizable ha de ser la cantidad que finalmente habría de satisfacer el perjudicado si procediera a la reparación de los daños, pues esa es la prestación debida al mismo por el responsable de tales daños, sin consideración a la actuación posterior de dicha parte perjudicada que podrá optar por llevar a cabo o no la reparación en las condiciones que estime oportunas. '
Esta doctrina debe darse aquí por reproducida y comporta la desestimación del motivo de impugnación formulado por la promotora condenada.
QUINTO.- COSTAS
Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC ), debiendo darse al depósito que se hubiere constituido para recurrir el destino legal ( D.A. 15ª LOPJ ).
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº12 de A Coruña y CONFIRMAMOS en su integridad la sentencia apelada.
Se imponen las costas a la parte apelante.
Dese al depósito que se hubiere constituido para recurrir el destino legal.
Esta sentencia no es firme y contra la misma sólo cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso conjuntamente extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 5ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.
Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fué la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo letrada de la administración de justicia, doy fe.

