Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 191/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 137/2016 de 30 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CID CARBALLO, JORGE GINES
Nº de sentencia: 191/2016
Núm. Cendoj: 15078370062016100285
Núm. Ecli: ES:APC:2016:1465
Núm. Roj: SAP C 1465/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00191/2016
RECURSO DE APELACIÓN 137/2016
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
JOSÉ GÓMEZ REY, PRESIDENTE
ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN
JORGE CID CARBALLO
SENTENCIA
Núm. 191/2016
En Santiago, a treinta de Mayo de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
con sede en SANTIAGO , los Autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000130 /2015, procedentes
del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE
APELACION (LECN) 0000137 /2016, en los que aparece como parte apelante, Teodulfo , representado por
el Procurador de los tribunales, Sr./a. TAMARA PAISAL OUTEIRAL, y como parte apelada, Carlota ,
representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ROBERTO CARLOS PIÑEIRO OUTEIRAL , siendo
el Magistrado-Ponente el Ilmo. D. JORGE CID CARBALLO , quién expresa el parecer de la Sala y procede
formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Ribeira, con fecha 20-11-15, se dictó sentencia , cuya arte dispositiva dice así: 'QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Paisal Outeiral, en la representación que ostenta en autos de D. Teodulfo , que comparece asistido en el acto de la vista por el letrado Sr. Muñiz Pérez, contra Dña. Carlota , que comparecer representada por el procurador Sr. Piñeiro Outeiral y asistida por el letrado Sr. Sieira Santos DEBO ABSOVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos formulados contra ella en la presente litis, con expresa imposición de costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Teodulfo , se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y cumplidos los trámites correspondientes se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO el 25 DE MAYO DE 2016, en que tuvo lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se comparten los de la sentencia apelada,PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la acción de desahucio por falta de pago presentada por don Teodulfo contra su hermana y mediante la cual pretendía el desahucio de la demandada del local arrendado situado en la Avenida de la Constitución nº 7, bajo, de la localidad de Boiro al entender que no ha quedado acreditado el incumplimiento contractual de la arrendataria demandada.
Por su parte, el recurrente apela la sentencia alegando que se ha vulnerado del principio de cosa juzgada, que la juzgadora de instancia ha errado en la valoración de la prueba al no apreciar el comportamiento incumplidor de la demandada y que no se ha pronunciado sobre la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento.
Por su parte, la demandada se ha opuesto a la estimación del recurso y ha solicitado la confirmación de la sentencia apelada al entender que no ha existido un incumplimiento que justifique la acción de desahucio.
SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis de las cuestiones planteadas por la apelante han de rechazarse las alegaciones efectuadas en el recurso sobre la actualización de la renta o el pago de los impuestos. El propio demandante señaló en el hecho segundo de su demanda que el importe mensual de la renta asciende a 360 € y ello no ha sido objeto de controversia en primera instancia. La alegación formulada sobre este aspecto en este recurso es una cuestión nueva que no se planteó en el momento procesal oportuno para ello y que, en consecuencia, no puede ser atendida en segunda instancia.
Tampoco se puede acoger el argumento relativo a la vulneración de la cosa juzgada en relación con el procedimiento verbal 76/2014. Por un lado, no existe cosa juzgada cuando las pretensiones de uno y otro procedimiento son distintas ya que se refieren a periodos de tiempo diferentes. Por otro lado, nada tiene que ver con la cosa juzgada el que no se empleen fundamentos idénticos para resolver litigios similares pero, además, ninguna contradicción se aprecia en el supuesto de autos porque una cosa es que la arrendataria esté obligada al pago de la renta y otra, bien distinta, es que el arrendador no colabore o se niegue a cobrarla, negándose a facilitar un número de cuenta.
TERCERO.- También se alega por parte del recurrente el error en la valoración de la prueba al no haberse valorado correctamente el comportamiento incumplidor de la arrendataria.
Sin embargo, este tribunal no aprecia tal comportamiento incumplidor de la demandada ya que, a raíz de la interposición de la anterior demanda seguida ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ribeira, doña Carlota ha ido consignando cantidades superiores al importe de la mensualidad adeudada hasta el mes de marzo de 2015. También consta documentalmente que el Juzgado puso en conocimiento del demandante que estaban consignadas cantidades que sumaban 7.340 € por lo que pudo solicitar la entrega del dinero. Es más, la demandada, a los dos días de que se hubiese acordado la devolución del dinero por parte del Juzgado, en abril de 2015, solicitó que el actor designase una cuenta bancaria para proceder al pago, a lo cual éste se negó. Posteriormente, volvió a solicitarlo y una vez facilitado, ingresó las rentas.
En base a estos hechos, resulta probado que en el momento de la redacción de la demanda (6 de abril de 2015) las cantidades adeudadas en concepto de rentas estaban consignadas en la cuenta del Juzgado nº 1 de Ribeira y el demandante pudo haber solicitado su entrega. Si no lo hizo así, no puede hablarse de incumplimiento de la parte arrendataria, ya que el pago se fue realizando en la cuenta de consignaciones del Juzgado. Consideramos que el comportamiento del acreedor no pidiendo la entrega del dinero consignado en el Juzgado y posteriormente, negándose a facilitar una cuenta bancaria en la que hacer los ingresos de las rentas a pesar de la petición hecha por la arrendataria, es lo que ha provocado el retraso en el cobro de dichas rentas y en consecuencia, no puede hablarse de un incumplimiento imputable a la arrendataria.
Es evidente que se si no hay incumplimiento imputable a la demandada no procede la resolución del contrato y que el Juzgado sí ha resuelto sobre esta cuestión al desestimar la demanda presentada.
CUARTO.- Como se desestiman todas las pretensiones del recurso de apelación, se imponen las costas a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Tamara Paisal Outeiral en nombre y representación de don Teodulfo contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Ribeira, dictada en el juicio verbal de desahucio nº 130/2015 , que se confirma, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.
Dentro del plazo legal y una vez que la sentencia sea firme, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada leida y pronunciada, fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leida por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
