Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 191/2016, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 976/2015 de 29 de Marzo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL
Nº de sentencia: 191/2016
Núm. Cendoj: 23050370012016100165
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 191
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D. Rafael Morales Ortega
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a treinta de marzo de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 866 del año 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda, rollo de apelación de esta Audiencia nº 976 del año 2.015, a instancia de D. Alfredo, Dª Covadonga y D. Artemio, representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Simón Mulero García, y defendidos por el Letrado D. Diego Hurtado Medina; contra D. Bernardo y D. Carlos , representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Antonio Ángel Martínez López, y defendidos por el Letrado D. José Gutiérrez Torres.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda con fecha 19 de Junio de 2015.
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Se desestima la demanda presentada por D. Alfredo, Da. Covadonga y D. Artemio contra D. Bernardo y D. Carlos, imponiéndose a D. Alfredo, Da. Covadonga y D. Artemio el pago de las costas de este procedimiento.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por los demandantes, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por los demandados, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 30 de Marzo de 2016 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.-Contra la sentencia de instancia por la que se desestima la acción personal ejercitada en la que se pretendía la elevación a escritura pública de los acuerdos alcanzados con los demandados el 16-12-13, sobre liquidación de activos y transmisión de sus participaciones sociales a consecuencia de la salida de aquellos de Alumetal La Loma S.L., y que se concretaban en la división en dos lotes de la maquinaria, herramientas y material, adjudicando los mismos el lote B, asumiendo los demandados el cobro/pago de las facturas existentes a tal fecha, así como el pago de las acciones que le eran transmitidas por aquellos por su valor nominal de un euro, al estimar que los actores no cumplieron con la carga que les competía de acreditar el contenido de los acuerdos cuyo cumplimiento exigen, se alza su representación procesal esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, alegando en esencia que del resultado de aquella y concretamente de los interrogatorios de las partes y documental aportada si se ha de estimar cumplidamente justificado el contenido y alcance aducido del citado acuerdo, de modo que transcribiendo parte de dichos interrogatorios y acudiendo a la prueba de presunciones del art. 386 LEC, viene a describir unos hechos base de los que pretende la inferencia natural del acuerdo invocado.
Segundo.-Centrado así el objeto de debate en esta alzada y para su resolución conviene recordar en primer término con carácter general, la reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial, que establece que el recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo', y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos.
No obstante esa misma doctrina especifica que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, y tal principio de inmediación que aparecía en la anterior LEC y con mayor rigor en actualmente vigente, debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Audiencia Provincial -Ss. Secc. 2ª de 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09, 29-6-10 o en las más recientes de 17-1-12, 14-6-13 ó las de esta Secc. de 20-2-14, 11-2, 30-4 y 27-11-15 y 17-3-16, entre otras muchas-, declarando que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que podemos adelantar ya, no concurren en el supuesto de autos, debiendo coincidir además con el Juzgador de instancia en que la documental aportada e interrogatorios resultan insuficientes al fin pretendido.
Habremos de poner de manifiesto igualmente por lo que a las reglas de interpretación de los contratos se refiere, como también recordábamos en sentencia de 14-10-14, que es jurisprudencia uniforme -por todas, STS de 9-2-09-, la que declara que 'La calificación e interpretación de los contratos, según reiterada doctrina de esta Sala, corresponde a los tribunales de instancia sin posible acceso a la casación salvo que se revele como ilógica o absurda o claramente vulneradora de los preceptos legales', y que según esa misma doctrina jurisprudencial - SSTS de 15-2-02, 20-10-04 ó 19-5-05, 30-3-07 y 1-10-09, entre otras muchas-, las normas o reglas contenidas en los artículos 1281 a 1289 Cc, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil, de tal manera, que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas de los artículos siguientes que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal ( SSTS 24-5-91, 1-7-97 ó 23-1-03).
Tercero.-A la luz de las doctrinas expuestas, no podemos sino coincidir con la conclusión alcanzada en la instancia en orden a la falta de justificación de la pretensión esgrimida, alcanzada tras un minucioso análisis de la documental e interrogatorios, únicos medios de prueba propuestos, por más que los apelantes pretendan en esta alzada imponer la valoración lógicamente parcial e interesada que ya venían manteniendo desde el escrito rector de esta litis.
Efectivamente, partiendo de la dificultad que ya de por sí entraña la determinación de un acuerdo verbal no escrito, no se discute y es admitido por las partes tanto la existencia y realidad del acuerdo entre los mismos alcanzado el 16-12-13, como el que dentro del mismo se pactó formar dos lotes de similar valor de la maquinaria, herramientas y material de la empresa de los que fue el B) el adjudicado a los apelantes por su salida de la empresa, pero a partir de tal punto de coincidencia, la discrepancia en orden a si dicho acuerdo además incluía la asunción por los demandados como únicos socios que integrarían Alumetal La Loma S.L. del pago-cobro de las facturas existentes a dicha fecha, así como del pacto del pago de las participaciones de los Sres. Alfredo y Artemio, es total, manteniéndose por ambas partes posturas radicalmente contrarias y contradictorias.
Así lo muestran todos y cada uno de los documentos adjuntados a la demanda y que se detallan en el fundamento de derecho segundo de la sentencia combatida, no existiendo elemento alguno del que poder otorgar una mayor eficacia probatoria a los que justifican la postura de los actores recurrentes como se pretende y que además como los de los demandados son de confección unilateral, de modo que cada anverso tiene su reverso, y si los demandados remiten burofax fechado el 4-6-14 -doc. nº 1 demanda- requiriendo la devolución de la maquinaria, herramientas y material, por no cumplir el acuerdo de transmisión de participaciones para cuyo pago se les había adjudicado, los actores remiten acta notarial de contestación y requerimiento para el cumplimiento de tal acuerdo pero con el resto de las contraprestaciones que dicen se pactaron además - doc. nº 2, fs. 15 y stes.-, a este requerimiento se contesta con nuevo burofax de fecha 18-6-14 -doc. nº 3- en el que se contiene una relación de los componentes del lote B), constando a continuación papeleta de conciliación de 11-7-14, presentada también por los demandados y acta sin avenencia reiterando a los actores la devolución ya pedida -doc. nº 4 y 5- y a continuación borrador de escritura solicitado por los actores en los términos expuesto en la demanda -doc. nº 6, pero igual borrador se aporta por los demandados como doc. nº 1 de su contestación, que se dice encargado por todos los socios al Sr. Notario en abril de 2.014 y en el que sólo constaba la transmisión de acciones a cambio del lote B) y que se adjunta al acta de requerimiento otorgada el 17-2-15.
Pues bien, de todos dichos documentos meridianamente contrapuestos y ante la imposibilidad de estar al tenor literal del posible acuerdo adoptado al no constar por escrito, habrá de acudirse como se hace en la instancia al criterio hermenéutico contenido en el art. 1.282 y es así, que no se puede concluir pese a que así se pretenda la existencia de acto coetáneo o posterior que avale la tesis actora, pues el hecho alegado de que los demandantes desde el mismo momento del acuerdo comenzaron su actividad empresarial independiente con el mismo objeto social de la empresa en la que cesaban como socios, sin oposición de los demandados, no implica por más que pretenda más que eso, la decisión de los socios de continuar su actividad profesional por separado y que por dicha razón se hizo entrega de la maquinaria, herramientas y material, pero nada más, sin que el que las cuentas de 2.013 fuesen presentadas por los demandados tenga ningún tipo de implicación ni de asumir facturas, ni de abonar a parte la compra de participaciones, ningún acto posterior se relaciona, ni resulta de la prueba practicada que pudiera justificar la pretensión en que se insiste.
El único documento firmado por los litigantes es precisamente la relación de maquinaria, herramientas y material y la formación de dos lotes, adjuntado al acta notarial aportada como doc. nº 2, de las manifestaciones reiteradas del demandado lo que se extrae es precisamente que se le entregaba el lote B como pago de la venta de las participaciones, y por más que se intente ahora como en el plenario por el Letrado de los apelantes, que el Anexo así firmado era un documento complementario del acuerdo principal que mantiene, tratando de llevar al convencimiento del Tribunal que al firmarse como último folio de la documentación confeccionada abarcaba todo lo anterior como el listado de facturas pendientes y acuerdo principal, no deja de ser sólo una apreciación subjetiva y voluntarista, cuando no sólo el Sr. Carlos en su interrogatorio manifiesta que no recuerda si el anexo estaba al final junto a otros documentos -9:44- y negó por activa y por pasiva cada vez que fue preguntado que el acuerdo fuese otro que la adjudicación del lote B por la transmisión de acciones, sin abono aparte de estas, ni asunción de facturas, sino que también el Sr. Alfredo afirmó que se firmó el documento que recogía los dos lotes formados, pero que no firmaron ningún documento más, ni ningún acuerdo -11:08-.
Así pues, habremos de discrepar con los apelantes en cuanto a la existencia de error alguno y menos aun que se cumplan aquí los presupuestos de la prueba de presunciones propuesta de la que inferir la acreditación que se le niega.
Según resume la STS de 14-5-10, 'las presunciones son operaciones intelectuales que consisten en tener como cierto un hecho, denominado hecho presunto, a partir de la fijación formal de otro hecho denominado hecho base, que debe haber sido probado. Como afirma la STS de 23-2- 10, 'la elaboración de las presunciones judiciales forma parte del procedimiento de valoración de la prueba y del conjunto de operaciones de carácter epistemológico y jurídico-institucional que deben llevarse a cabo para fijar los hechos en los que debe fundarse la decisión...', de modo que, como afirma también la STS de 6-11-09, las presunciones judiciales admitidas como medio de prueba en el art. 386 LEC deducen 'a partir de un hecho admitido o probado, la certeza de otro hecho siempre que entre el primero y el segundo exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' y añade dicha sentencia que 'solo cuando sentada la realidad del hecho-base, el tribunal se aparta de tales reglas para llegar a conclusiones ilógicas en su proceso deductivo, puede entenderse que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva( art. 24 CE ) ...',de modo que,'...lo que se somete al control casacional es, en definitiva, la sumisión a la lógica de la operación deductiva, quedando reservada a la instancia la opción discrecional entre los diversos resultados posibles' (de 28-6-02 y 16-3-10).
A la luz de dicha doctrina, es evidente que el Juzgador de instancia no ha podido hacer uso de dicho medio de prueba, porque pese a que así se alegue no existe hecho base alguno del que se pueda obtener la inferencia natural y lógica de que el contenido y alcance del acuerdo entre las partes fue el expresado en la demanda, pues aun siendo cierto haber quedado acreditado que se firmó como único documento el Anexo, no que fuese el último folio de los elaborados, no se haya efectuado valoración técnica de los lotes, ni justificado el importe de dicho valor, que el único valor acreditado es el nominal de las participaciones -1 €- y que los actores a partir del acuerdo se establecen por su cuenta, desde luego no se pueden erigir en hechos base por los que se pueda presumir a no ser de forma totalmente voluntarista, el pago de las acciones y la asunción de las facturas, por más que las primeras hubieran sido aportadas en efectivo. No se aprecia el enlace directo y preciso que se anuncia.
Es más, lo que las reglas de la lógica muestran a juicio de este Tribunal, es que el acuerdo pretendido es totalmente desproporcionado y perjudicial para los demandados, que después de entregar la mitad de los elementos necesarios para la explotación, habrían de asumir además las facturas de los proveedores y encargarse del cobro de las pendientes de los clientes, que como se hacía saber en uno de los comunicados precisarían incluso acudir a su reclamación judicial con los gastos que ello comportara y además habrían de asumir el pago de 9.504 euros por el pago de las participaciones transmitidas, mientras los socios cesantes además de participar lógicamente durante la vida de la sociedad de los beneficios de la misma, se quedan también con la mitad de la maquinaria, no asumen deuda alguna y cobran el valor nominal de sus participaciones. Ventajoso acuerdo pues a priori para los recurrentes.
Se desestima pues por todo lo expuesto y por los propios y acertados razonamientos de la resolución recurrida, la apelación interpuesta como adelantábamos.
Cuarto.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
Quinto.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Úbeda, con fecha 19-6-15, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 866 del año 2.014, debemos confirmar la misma, con imposición a los apelantes de las costas causadas en esta alzada y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0976 15.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

