Sentencia Civil Nº 191/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 191/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 175/2015 de 20 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 191/2016

Núm. Cendoj: 28079370112016100191


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0089784

Recurso de Apelación 175/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 745/2013

APELANTE:HERRAMIENTAS DEL BIERZO S.L.

PROCURADOR D./Dña. SILVIA VIRTO BERMEJO

APELADO:3L INTERNACIONAL S.A.

PROCURADOR D./Dña. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a veintiuno de abril de dos mil dieciséis.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 745/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid a instancia de HERRAMIENTAS DEL BIERZO S.L.como parte apelante, representada por la Procuradora Dña. SILVIA VIRTO BERMEJO contra 3L INTERNACIONAL S.A.como parte apelada, representado por el Procurador D. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/11/2014 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/11/2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente:

'I.- en cuanto a la demanda:

Uno.- con estimación de la demanda interpuesta por la sociedad 3 L Internacional SA, representada por el procurador don Roberto Granizo Palomeque, contra Herramientas del Bierzo SL, representada por la procuradora doña Silvia Virto Bermejo;

Dos.- condeno a Herramientas del Bierzo SL al pago de la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (122.880,49) de principal, así como al pago del interés legal sobre dicho principal desde la presentación de la demanda el día 24.5.2013, y, desde la fecha de la presente sentencia, de los intereses de la mora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ;

Tres.- y condeno a la demandada al pago de las costas de la demanda;

II.- y, respecto de la reconvención:

Cuatro.- al propio tiempo, con estimación de la reconvención formulada subsidiariamente por Herramientas del Bierzo SL contra 3 L Internacional SA;

Cinco.- condeno a 3 L Internacional SA a la entrega a Herramientas del Bierzo SL de las botas que constan en los documentos 17 a 22 de la demanda -folios 36 a 41-, tan pronto como Herramientas del Bierzo SL haga pago de las cantidades especificadas en el anterior pronunciamiento Dos;

Seis.- por último, en cuanto a las costas de la reconvención, cada parte abonará las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de HERRAMIENTAS DEL BIERZO S.L., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO.- Es objeto de la presente alzada la sentencia estimatoria de la acción deducida por la mercantil 3 L Internacional SA contra la entidad Herramientas del Bierzo S.L., en reclamación de 122.880,49 euros e intereses, suma correspondiente a mercancía -112.729,20 euros-, costes de remisión y devolución de la misma -2.541 euros- y gastos por devolución de facturas -7.610,29 euros-, y asimismo estimatoria de la reconvención entablada por ésta frente a aquélla, para entrega de la mercadería litigiosa, pronunciamiento frente al que se alza la demandada reconviniente postulando la desestimación de la demanda, y, subsidiariamente, se acoja la reconvención conforme a los términos solicitados, en base a los motivos a continuación objeto de estudio.

TERCERO.- El inicial predica la inexistencia de causa en el contrato de méritos, y por tanto la nulidad de dicho negocio jurídico, tesis que la disconforme pretende articular cuestionando la oportunidad del convenio para sus intereses, y alega que el suministro de la mercancía -botas de distintas tallas y clases- se encargó por los exgerentes Sres. Franco en beneficio propio y sin menester que lo respaldase, pues el stock existente y falta de demanda en razón de la huelga del sector minero, y desproporcionado precio del encargo, hacían inoportuno el acopio y carente de justificación, aspectos a los que añade, en esta instancia, que las mercancías rechazadas podrían presentar defectos similares a los de otras partidas aceptadas con anterioridad, y, en suma, tales consideraciones valen a la recurrente para sostener la falta de causa del contrato.

El artículo 1261 del Código Civil establece que no hay contrato sino cuando concurren consentimiento de los contratantes, objeto cierto que sea materia del contrato y causa de la obligación que se establezca; dicho cuerpo legal dedica escasos preceptos a la regulación de la causa de los negocios jurídicos, concibiéndola objetivamente, y partiendo de su existencia, pues aunque no se exprese en el contrato se presume que existe y es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, ex artículo 1277 del Código Civil .

Tanto si nos adscribimos a una tesis objetiva, que conciba la causa como la función económico social típica del negocio que se realice, al margen de los motivos circunstanciales y variables de cada caso concreto, pues aquella y no estos tienen trascendencia para el Derecho, posición que alumbra el artículo 1274 del Código Civil cuando establece que en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte, en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficiencia, la mera liberalidad del bienhechor, como si aceptamos, armonizando los aspectos objetivo y subjetivo, conforme es mayoritario, que junto al fin que el negocio persigue en abstracto es relevante el propósito que indujo al sujeto a alcanzarlo cuando este motivo se incorpora al negocio como razón determinante de la declaración de voluntad -supuesto que exige sea el propósito común a ambas partes, o al menos no rechazado por ninguna- y por ende damos relevancia al móvil individual impulsivo y determinante -finis operantis- como admite la doctrina legal en numerosas resoluciones, pues si en las primeras décadas del siglo XX distinguió entre causa y motivo, estimando irrelevante éste, vid. SSTS de 24 de febrero de 1904 , 23 de noviembre de 1920 , 5 de marzo de 1924 y 22 de febrero de 1940 , en fallos posteriores ha tendido a dar consideración de causa a los motivos determinantes si se incorporan a la declaración de voluntad, son reconocidos por ambos contratantes y exteriorizados, teoría denominada de la causa concreta, vid SSTS de 30 de septiembre de 1988 , 17 de febrero de 1989 , 11 de abril de 1994 y 21 de julio de 2003 , en todo caso hemos de convenir en que es una noción ajena a la mayor o menor oportunidad y conveniencia económica o mercantil, y que las vicisitudes personales de uno de los contratantes, y variables tenidas en cuenta o que pudieron serlo en el caso concreto, quedan al margen del concepto.

De ahí que excusas tales como el desatino o favoritismo en el encargo, o el desacuerdo con el proceder de los entonces gerentes no pueden erigirse en fundamento de la inexistencia de causa que comporte nulidad del contrato, y antes bien suponen una cuestión interna a resolver por la entidad demandada, que frente a terceros no puede oponer la ineficacia del negocio formalizado por quienes eran sus representantes.

CUARTO.- El segundo motivo del recurso critica la valoración de la prueba en la instancia haciendo descansar la protesta en que la sentencia omite toda alusión a la prueba personal practicada en el juicio (interrogatorio de parte y testifical) y documental adjunta al escrito de fecha 26 de mayo de 2014, con la secuela de que orilla dos aspectos fundamentales: que el día 21 de febrero de 2012 la demandada 'paralizó' el encargo del día 23 de enero de 2012, se dice, por los defectos que presentaba la mercancía suministrada con anterioridad -extremo que resultaría probado por la declaración de la testigo Doña Leonor , remitente de varios correos electrónicos al fabricante sobre los defectos- y la extemporaneidad de la entrega, aspecto relevante por cuanto el plazo era elemento esencial de los encargos, realizados los días 23 de enero y 17 de abril de 2012.

A propósito de la valoración de la prueba, importa recordar que el Juez a quo disfrutaba de soberanía para la estimación y valoración de la misma, y ejerció tal facultad, propia de los tribunales y sustraída a los litigantes, quienes pueden aportar las pruebas pero no imponer su evaluación. Las pruebas están sujetas a ponderación, en concordancia con las restantes, en valoración conjunta, con predominio de la libre apreciación, potestad del tribunal de instancia, y aunque el recurso ordinario de apelación se concibe como una revisión del procedimiento anterior, y permite al tribunal ad quem resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, tanto procesales como de fondo, no puede ser utilizado como medio que canalice la sustitución del proceso valorativo de las pruebas llevado a término en la instancia, objetiva e imparcialmente, por el propio del recurrente en defensa de sus intereses particulares; e incluso el ejercicio por el Juzgador de primer grado jurisdiccional de la facultad para apreciar libremente y en conciencia las pruebas ha de respetarse por la Sala siempre que tal proceso valorativo se motive o razone en lo necesario y no sea ficticio, o ponga de relieve un manifiesto y claro error, con magnitud y claridad que haga necesaria, conforme a criterios objetivos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la sentencia; más concretamente podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba practicada en su presencia en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales (vid. las sentencias del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1.993 , y del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1.990 , 26 de julio de 1.994 y 7 de febrero de 1.998 ).

Partiendo de esas consideraciones legales y jurisprudenciales, resulta que la prueba fue correctamente valorada, y cada uno de los aspectos que fundan las protestas de la recurrente carece de apoyo en los medios practicados. Así, no resulta justificado ordenara paralizar un suministro que asegura desconocía por haberlo encargado a propia conveniencia los exgerentes Sres. Franco , y antes bien la única 'paralización' constatada es la dispuesta por la actora en el seno de su relación con la fabricante Syrly XU, como queja por defectos en partidas anteriores, y así resulta tanto de los correos electrónicos documentados a los folios 375 y siguientes, como del testimonio en el juicio de Doña Leonor y Don Salvador , entonces empleados de la demandante. Tampoco consta en forma alguna que el primer encargo fuera 'urgente' y el plazo -desconocido- elemento esencial, tesis que se pretende cohonestar con la pretendida actuación en beneficio propio de los gerentes e inutilidad de la adquisición, y, en lo tocante al segundo, de fecha 17 de abril de 2012, sí fue calificado como urgente, y así consta en la copia de la hoja de encargo presentada en fase de prueba, mas resulta asimismo demostrado que la remesa se puso a disposición de la compradora el día 18 de junio de 2012, o sea, dos meses después -y así figura en el correo electrónico obrante al folio 234- plazo no excesivo habida cuenta de la fabricación en Italia, mientras que respecto al primero, botas Titan y Hammer, el proceso fue más largo por su fabricación en China e incidencias surgidas en los ejemplares enviados como prueba, pero en todo caso fueron también puestos a disposición de la adquirente en el mes de junio de 2012, demorándose la entrega a petición de la destinataria y en razón de la huelga del sector de la minería, como indicaron en el juicio los testigos Sra. Leonor y Sr. Salvador , asertos compatibles con la declaración del testigo Sr. Apolonia , en tanto reconoce que el rechazo del pedido fue porque tenían stock y no vendían por la situación de huelga, y sitúa en el mes de diciembre de 2012 el repudio aunque sin descartar que la puesta a disposición se produjera en junio, pues su incorporación a la empresa tuvo lugar en agosto de 2012.

Para terminar, es paladina la inoportunidad de aplicar lo previsto en el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto al interrogatorio del representante legal de la actora, pues tal precepto se refiere al supuesto de que la parte citada para el interrogatorio no compareciese al juicio, posibilitando se considere reconocidos los hechos en que hubiese intervenido personalmente y cuya fijación le sea enteramente perjudicial, circunstancias que ahora no se dan.

QUINTO.- El tercer motivo, que se dice subsidiario a los anteriores, denuncia '...error en la valoración de la prueba y vulneración de los artículos 332 y 339 del Código de Comercio , toda vez que la sentencia de instancia estima la demanda de cumplimiento de contrato, a pesar de que la demandante no ha cumplido con su obligación legal de depositar judicialmente la mercancía', y en su desarrollo incide la disconforme en el carácter mercantil del negocio jurídico litigioso y obligatoriedad del depósito judicial en caso de rechazo, aspectos que la sentencia no aborda.

Ninguna duda cabe de que demandante y demandada tienen la cualidad de comerciantes, ya que según el artículo 1 del Código de Comercio son comerciantes 'los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a él habitualmente', y 'las compañías mercantiles o industriales que se constituyeren con arreglo a este Código', siendo así que realizaban actos de comercio que, conforme el artículo 2 del mismo texto, se han de regir por lo dispuesto en ese cuerpo legal; además, la compraventa objeto de litis tenía naturaleza mercantil, pues según su artículo 325 'será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa', a la vez que el artículo 326 niega tal carácter a: a) las compras de efectos destinados al consumo del comprador o de la persona por cuyo encargo se adquirieron, b) las ventas que hicieren los agricultores y ganaderos de sus productos y ganados, c) las ventas que hicieren en sus talleres los artesanos de los objetos construidos o fabricados por ellos, y d) la reventa que haga cualquiera no comerciante de los efectos que hubiese adquirido para su consumo; por tanto la compraventa mercantil se califica por la intencionalidad del comprador en un doble sentido: las mercaderías han de estar destinadas a la reventa y mediar ánimo de lucro, lo que se refiere de modo inequívoco al adquirente, y será mercantil cuando a tenor de las circunstancias el vendedor pueda razonablemente suponer que el comprador revenderá la mercancía; el Tribunal Supremo entiende que la mercantilidad deriva del carácter de 'intromisión especulativa' que tiene la conducta del comprador al contratar, y tal circunstancia no podía ser ignorada por la actora 3L Internacional S.A. pues ya había hecho anteriores suministros de calzado para la reventa por Herramientas del Bierzo S.L.

Entran así en consideración los artículos 332 y 339 del Código de Comercio , el primero de ellos reza 'Si el comprador rehusare sin justa causa el recibo de los efectos comprados, podrá el vendedor pedir el cumplimiento o rescisión del contrato, depositando judicialmente en el primer caso las mercaderías' 'el mismo depósito judicial podrá constituir el vendedor siempre que el comprador demore hacerse cargo de las mercaderías', y el segundo indica 'puestas las mercaderías vendidas a disposición del comprador, y dándose éste por satisfecho, o depositándose aquellas judicialmente en el caso previsto en el artículo 332, empezará para el comprador la obligación de pagar el precio...'.

Sin embargo en el caso sometido a estudio no era obligado el susodicho depósito, que el propio precepto diseña como una facultad, utilizando repetidamente la expresión 'podrá' en referencia a la postura que cabe adoptar al vendedor que ve rehusada la mercancía. La doctrina legal ha proclamado la inaplicación de la exigencia de depósito judicial que el precepto asigna al vendedor, en supuestos de rescisión voluntaria unilateral del contrato por el comprador; así la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2001 , con cita de la anterior de 28 de marzo de 1928, explica que 'el vendedor que ha cumplido con todas sus obligaciones, incluso la entrega de mercancías, por la tradición ficta admitida en nuestro derecho, tenía el arbitrio y la opción para entablar un pleito de indemnización de daños y perjuicios por la rescisión injusta del contrato efectuada por el comprador', y ya la sentencia de 25 de febrero de 1948 consideraba que 'no es aplicable el artículo 332 en los casos de tradición ficta', con mención de otras en el mismo sentido.

En definitiva, como en el supuesto de litis de vendedora puso a disposición de la compradora las mercancías, operó la tradicion ficta, y no resultaba obligado el depósito, cuyo designio es acreditar que la mercancía fue ofrecida y permitir su examen por perito para comprobar su estado, calidad y demás diligencias previstas en los artículos 2119 y siguiente de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , relativos al depósito y reconocimiento de efectos mercantiles, pero para el supuesto de que el rechazo traiga por causa el desacuerdo con su estado o características, no cuando el comprador pretenda desligarse unilateralmente del negocio, y, en suma no determina la necesidad del depósito la clase de acción ejercitada -cumplimiento o resolución- sino la clase de conflicto subyacente.

SEXTO.- Los motivos cuarto y quinto están relacionados, aquél denuncia infracción del principio de justicia rogada y éste quebranto del artículo 339 del Código de Comercio y lo estipulado en el contrato toda vez que la sentencia, en trance de estimar la reconvención, dispone la entrega de la mercancía '...tan pronto como Herramientas del Bierzo S.L. haga pago de las cantidades especificadas en el anterior pronunciamiento', términos que, se dice, no guardan acomodo a la demanda reconvencional, que sólo interesaba la entrega de las botas -eso sí, condicionando la pretensión al éxito de la demanda-, ni a la disciplina del artículo 339 del Código de Comercio , que en exégesis de la recurrente supedita la obligación de pagar el precio -al contado o en los plazos convenidos- a la puesta a disposición o depósito de las mercaderías.

Entiende la Sala que, convenido entre las partes un contrato de compraventa mercantil, y puestas a disposición del comprador las cosas vendidas, como previene el precepto -o en su caso depositadas judicialmente ex artículo 332 del mismo texto legal - iniciará para el comprador la obligación de pagar el precio, se encuentren o no en su poder las mercaderías, y no otra coas se desprenda de las hojas de encargo, pues las indicaciones 'Forma de pago: Giro 75 días' y 'Día de pago: 30' resultan ser concreciones modal y temporal cuyo punto de partida se desconoce.

SÉPTIMO.- En mérito a las anteriores consideraciones procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada, imponiendo las costas de esta alzada a la mercantil apelante, ex artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en representación de Herramientas del Bierzo S.L. contra la sentencia de fecha 20 de noviembre 2014, dictada por el Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid , en el procedimiento nº 745/2013, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución e imponemos las costas de esta alzada a la apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0175-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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