Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 191/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 91/2014 de 24 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GARCIA VAN ISSCHOT, CARLOS AUGUSTO
Nº de sentencia: 191/2016
Núm. Cendoj: 35016370052016100186
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000091/2014
NIG: 3501630120090027158
Resolución:Sentencia 000191/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001488/2009-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandante Tecnocar Canarias S.A. Antonio Marrero De Armas Armando Curbelo Ortega
Demandado Juan Paloma Guijarro Rubio
Demandado Belen
Demandado Celestina
Demandado Rogelio
Demandado Elvira
Demandado Urbano Maria Emma Crespo Ferrandiz
Demandado Joaquina
Demandado Jaipri S.A.
Demandado Mariola Maria Emma Crespo Ferrandiz
Testigo Eusebio
Apelante Bibiana
Apelante Coro
Apelante Elisenda
Apelante Guillermo
Apelante Humberto
Apelante Jenaro Paloma Guijarro Rubio
Apelante Leonardo
Apelante Guillerma Paloma Guijarro Rubio
Apelante Modesto Paloma Guijarro Rubio
Apelante Pio
SENTENCIA
Iltmos. Sres. Magistrados:
D./Dª. Carlos García Van Isschot (Presidente-Ponente)
D./Dª. Mónica García de Yzaguirre
D./Dª. Víctor Manuel Martín Calvo
En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de abril de 2016.
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los autos de juicio ordinario Nº proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001488/2009-00, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia con número 000087/2013, de ocho de julio de 2013 , seguida esta apelación a instancia de D. Jenaro , Humberto , Leonardo Y Guillerma , doña Coro , Elisenda , Guillermo , Modesto Y Pio , y la entidad 'Jaipri, S.A.' representados por el Procurador doña Paloma Guijarro Rubio y dirigidos por el Letrado don José Fernández de la Cigoña, frente a la demandante 'TECNOCAR CANARIAS, S.A.' representado por el procurador don ARMANDO CURBELO ORTEGA y dirigido por el letrado don ANTONIO MARRERO DE ARMAS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Magistrado-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, Ilmo. señor don José Ramón García Aragón, dictó sentencia con número 000087/2013, de ocho de julio de 2013 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Tecnocar Canarias representado por el Procurador D./Dna. Armando Curbelo Ortega contra D. Jenaro , Humberto , Leonardo , Guillerma , Bibiana , Coro , Elisenda , Guillermo , Modesto , Pio , y la entidad Jaipri S.A. , así como contra la herencia yacente y desconocidos e ignorados herederos de D. Higinio y los herederos de Jorge , representados por la Procuradora Doña. Paloma Guijarro Rubio, y asistidos por el Letrado D/Dña José Fernández de la Cigoña Cantero y contra Mariola ( esposa de D. Jose Luis ) , Juan , Celestina , Elvira , Joaquina , Sonia , Belen , , Rogelio , Urbano , representados por la Procuradora Dª Emma Crespo Ferrandis por lo que debo condenar y condeno de forma solidaria a todos los demandados a pagar a la actora la cantidad de 120.000€ así como el interés legal conforme a lo previsto en el Fundamento Jurídico Tercero .En cuanto a las costas estése a lo resuelto en el Fundamento Jurídico Cuarto. Así lo pronuncio, mando y firmo.' .
SEGUNDO.- La relacionada sentencia la recurrió en apelación D. Jenaro , Humberto , Leonardo Y Guillerma , doña Coro , Elisenda , Guillermo , Modesto Y Pio y la entidad 'Jaipri, S.A.' de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose pedido ni practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló fecha para su estudio, votación y fallo.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. D. Carlos García Van Isschot , quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Los demandados reiteran su tesis defensiva de que el otro contratante, la demandante 'TECNOCAR CANARIAS, S.A.', no ha demostrado el pago de dice haber efectuado de las costas del procedimiento de mayor cuantía 682/1994 seguido frente a 'Iveco España, SA' seguido en primera, segunda instancia y pendiente de casación ante el Tribunal Supremo, al tiempo de suscribir el anexo de fecha 3 de mayo de 2001, por el cual la familia Leonardo Guillerma Celestina Juan Jose Luis Coro Elisenda Modesto Jenaro Elvira Pio Higinio Humberto Guillermo Joaquina Sonia Belen Bibiana , se hacía cargo de sus resultas sin limitación alguna (folios 72 y 73).
Alegan dichos recurrentes que no existe un documento acreditativo del pago como un cheque o una transferencia bancaria y que el letrado que firmó el recibí (fechado el 27 de mayo de 2009; obrante la folio 104) no fue quien dirigió el procedimiento.
Para desestimar este motivo basta con traer a colación las atinadas consideraciones efectuadas por el Juez a quo si bien es cierto que el el medio de pago pago expreso (cheque nominativo a favor de Eusebio ) pudo haberse acreditado de forma que se expresara la entidad bancaria librada, y habida cuenta que no estaba en vigor en mayo de 2009 la Ley 7/2012, de 29 de octubre, no es menos cierto que se ha practicado prueba de peso y con o solidez para acreditar este extremo, concretamente la declaración del testigo Eusebio (que se desarrolló entre los minutos 14:20 a 23:55 de la grabación audiovisual del juicio del día dos 2 de julio de dos mil trece), que resultó convincente, creíble y verosímil, uniendo a ello la referencia a la practica forense que en los supuesto de cobro de honorarios se suelen establecer y que en su condición de abogado externo de la entidad Iveco vio satisfecho el crédito que se ostentaba respecto del procedimiento de ejecución 1320/2008 dimanante del mayor cuantía 682/1994 ante el Juzgado de Primera Instancia numero 55 de los de Madrid y que la familia Leonardo Guillerma Celestina Juan Jose Luis Coro Elisenda Modesto Jenaro Elvira Pio Higinio Humberto Guillermo Joaquina Sonia Belen Bibiana debía de abonar, y que incluso la intervención de los actuales dueños resultó beneficiosa para los demandados puesto que se redujeron en cuarenta mil euros las cantidades adeudadas en la ejecución de las costas por efecto de un acuerdo transaccional, todo lo cual se respaldó con que la Procuradora de los Tribunales doña María Victoria Pérez - Mulet y Díez-Picazo en nombre y representación del litigante 'Iveco España, SA' presentó en el Decanato de Madrid el 28.05.2009 a las 11:35 horas de un escrito interesando la finalización del procedimiento por acuerdo extrajudicial, escrito suscrito por el testigo como él mismo reconociera durante su declaración en la vista.
SEGUNDO.- Reiteran los demandados su argumento de que la contraparte contratante ROCAR ( más adelante 'TECNOCAR CANARIAS, S.A.') no cumplió su parte del compromiso de notificar el acuerdo que se alcanzó en el procedimiento 'cuantas notificaciones recibieran y pudiera afectara a los precitados litigios.
Decisivo resulta- para desestimar también este motivo- que la estipulación segunda exoneraba expresamente a ROCAR del resultado de ese pleito con IVECO asumiendo los gastos judiciales y extrajudiciales que de allí pudiera devengarse, de manera que que el pleito no quedó en manos de ROCAR la cual no tuvo que nombrar ni abogado y procurador en dicho procedimiento cuyo resultado no les fue cedido y la postulación correspondería a los profesionales designados por la familia Leonardo Guillerma Celestina Juan Jose Luis Coro Elisenda Modesto Jenaro Elvira Pio Higinio Humberto Guillermo Joaquina Sonia Belen Bibiana quienes recibieron las comunicaciones sobre el resultado de la casación y del trámite de tasación de costas del cual conoce la apelada ROCAR ( hoy 'TECNOCAR CANARIAS, S.A.') cuando le son embargadas sus cuentas y el Juzgado les notifica personalmente la demanda de ejecución el tres de noviembre de 2008 (documento nº 4 de la demanda) y consiguieron alzarlos acordando con los ejecutantes a la baja y favoreciendo a todas luces a los apelantes que, ellos sí, habían incumplido su compromiso ya que ROCAR no ostentaba la defensa técnica ni representación procesal en el procedimiento.
TERCERO.- Repiten los demandados su postura defensiva de que la obligación que contrajeron con ROCAR ( hoy 'TECNOCAR CANARIAS, S.A.') no era solidaria, en principio, porque la regla general del artículo 1.137 del Código civil es la de que la solidaridad no se presume, porque no existía comunidad de intereses entre los miembros de la familia Leonardo Guillerma Celestina Juan Jose Luis Coro Elisenda Modesto Jenaro Elvira Pio Higinio Humberto Guillermo Joaquina Sonia Belen Bibiana muchos d ellos cuales no son comerciantes, y que ello también lo evidenciaba el dato de que el pago de las distintas participaciones entre los diferentes socios se verificó entregando a cada uno de ellos un cheque nominativo con el importe que a cada uno le correspondía y que corrían el riesgo de que a resultas del devenir del pleito podrían llegar a hacer frente a una cantidad mucho mayor que la percibida por la venta de su respectiva participación.
A la vista de los documentos que vinculan a los litigantes se desprende con nitidez que implícitamente las obligaciones de los diferentes socios se asumieron con carácter solidario al haber existido un solo bloque conformado por todos los demandados que asumieron, a la par la obligación única de transmitir sus participaciones, y especialmente respecto a la asunción para la familia así mismo designado el contratante literalmente como 'familia Leonardo Guillerma Celestina Juan Jose Luis Coro Elisenda Modesto Jenaro Elvira Pio Higinio Humberto Guillermo Joaquina Sonia Belen Bibiana ' o sin distinción los ' los señores Leonardo Guillerma Celestina Juan Jose Luis Coro Elisenda Modesto Jenaro Elvira Pio Higinio Humberto Guillermo Joaquina Sonia Belen Bibiana ', la cual familia se reservó para sí misma el resultado del pleito comprometidos todos ellos a soportar los gastos judiciales y extrajudiciales que se devengaran del pleito pendiente exonerando expresamente a los compradores de la sociedad de cualquier obligación resultante del contencioso.
Es más las distintas ramas de la 'familia Leonardo Guillerma Celestina Juan Jose Luis Coro Elisenda Modesto Jenaro Elvira Pio Higinio Humberto Guillermo Joaquina Sonia Belen Bibiana ' es la parte pasiva de las obligaciones asumidas por los anteriores accionistas de ROCAR y las distintas ramas de tíos y primos han actuado de consuno para permitir la operación de venta de todas las acciones y expresamente por ejemplo se convino que los 'actuales titulares de ROCAR S.A. Responderán solidariamente de la devolución de los importes desembolsados por el señor Nazario en cumplimiento de la estipulación sexta' a lo que no es óbice que a cada socio individualmente se le destine un cheque para pago de su individual participación.
Finalmente ha de observarse que la jurisprudencia hecha valer por el juzgador se remonta a pleitos de los años 1991 y 1996, y que la parte actora ya ha interpuesto mediante escrito registrada con el numero 339-2014, la demanda de ejecución provisional contra todos los demandados, es decir, contra la linea de familia allanada (los Celestina Juan Elvira Joaquina Sonia Belen ) y contra las que no lo hicieron, y que ha dado lugar a la incoación de los autos de Ejecución provisional con Nº Procedimiento 0000040/2014, en virtud de sendos autos de 11 y 24 de febrero de 2014, según se comprueba en el sistema de gestión procesal ATLANTE.
ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación de Jenaro , don Humberto , don Leonardo y doña Guillerma , doña Coro , doña Elisenda , DON Guillermo , DON Modesto Y don Pio , y la entidad 'Jaipri, S.A.' les imponemos las costas causadas en esta alzada según el art. 398.1 de la L.E.C ., y declaramos la pérdida del depósito constituido de acuerdo con la D.A.15 de la L.O.P.J .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación ,
Fallo
: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jenaro , don Humberto , don Leonardo y doña Guillerma , doña Coro , doña Elisenda , DON Guillermo , DON Modesto Y don Pio , y la entidad 'Jaipri, S.A.'contra la sentencia con número 000087/2013, de ocho de julio de 2013, dictada por el Juzgado de primera instancia nº 07 de los Palmas de Gran Canaria , en los autos Procedimiento ordinario Nº 0001488/2009-00, la confirmamos imponiendo a los recurrentes las costas derivadas de la tramitación de su respectivo recurso, y la pérdida del depósito que hubieren constituido para recurrir.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos
