Sentencia Civil Nº 191/20...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 191/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 178/2015 de 22 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA

Nº de sentencia: 191/2016

Núm. Cendoj: 38038370012016100179

Núm. Ecli: ES:APTF:2016:1211

Núm. Roj: SAP TF 1211/2016


Encabezamiento


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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 40
Fax.: 922 208644
Sección: DAV
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000178/2015
NIG: 3803842120140004556
Resolución:Sentencia 000191/2016
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000293/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Antonio Jaime Moujir Garcia Maria Eugenia Beltran Gutierrez
Apelante Tarsila Maria Candelaria De La Rosa Gonzalez Tomas Rumeu De Lorenzo Caceres
SENTENCIA
Rollo nº 178/2015
Autos nº 293/2014
Jdo. 1ª Inst. nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a veintidós de marzo de dos mil dieciséis.
Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Divorcio contencioso nº 293/2014,

seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santa Cruz de Tenerife , promovidos por Dña. Tarsila
, representada por el Procurador D. Tomás Rumeu de Lorenzo Cáceres, y asistida por la Letrada Dña. María
Candelaria de la Rosa González, contra D. Antonio , representado por la Procuradora Dña. María Eugenia
Beltrán Gutiérrez, y asistido por el Letrado D. Jaime Moujir García; han pronunciado, en nombre de S.M. EL
REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con
base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Dña. Lorena Quiles Vallejo Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el 9 de diciembre de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Don Tomás Rumeu De Lorenzo Cáceres, en nombre y representación de Doña Tarsila contra Don Antonio debo DECLARAR Y DECLARO la DISOLUCIÓN por divorcio del matrimonio contraído por los mismos en fecha 7 de octubre de 1.972; con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, así como las siguientes medidas: Se disuelve el régimen económico del Matrimonio.

Quedan revocados los consentimientos y poderes que los cónyuges hayan otorgado entre sí.

Cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, pudiendo los cónyuges vivir separados y en la vivienda que estimen oportuna.

Se atribuye a Doña Tarsila el uso y disfrute de la vivienda conyugal sita en la CALLE000 nº NUM000 , Bl. NUM001 , NUM002 , URBANIZACIÓN000 , Ofra en Santa Cruz de Tenerife; y a Don Antonio la vivienda sita en la CALLE001 esquina CALLE002 en la Finca España, hasta la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, que comenzará a computarse desde el día siguiente a la notificación de la presente Resolución.

No se fija pensión compensatoria a favor de Doña Tarsila .

Una vez firme la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 755 de la LEC , líbrese-de oficio- exhorto al Registro Civil, con testimonio de la misma, para su constancia al margen de la inscripción de matrimonio de los litigantes.

Sin hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales devengadas en esta Primera Instancia.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 17 de marzo de 2016.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-El único motivo del recurso de la apelante contra la sentencia de primera instancia radica en que no se le haya reconocido la pensión compensatoria por desequilibrio patrimonial, situación que, a su juicio, se produjo como consecuencia de la ruptura de la convivencia matrimonial. En consecuencia, solicita que se le conceda dicha pensión por el importe solicitado en la interposición de la demanda.



SEGUNDO. Para resolver la cuestión planteada debe recordarse la configuración legal y doctrinal de la pensión compensatoria. En palabras del Tribunal Supremo, Sentencia de 10 de Marzo de 2009 : 'la pensión compensatoria es una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión y de la compensatoria' ( Sentencia de 2 de diciembre de 1987 : ... 'todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos si se cumplen los requisitos legales como derecho concurrente ( artículos 142 y siguientes del Código Civil '. Se trata además de un derecho subjetivo sujeto a los principios generales de la justicia rogada y del principio dispositivo formal puesto que, según afirma la propia Sentencia de 2 de diciembre de 1987 : 'la ley no autoriza al juez a que señale tal pensión de oficio y, en cambio, las partes pueden incluirla en el convenio regulador o pedirla en el procedimiento, demostrando la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el art. 97 del Código Civil (desequilibrio en relación con la posición del otro, empeoramiento respecto a su situación anterior en el matrimonio)', razón por la que, sigue diciendo, 'es claro que no nos encontramos ante norma de derecho imperativo, sino ante otra de derecho dispositivo, que puede ser renunciada por las partes, no haciéndola valer', con la consecuencia de que la renuncia a la pensión hecha por ambos cónyuges de común acuerdo en convenio regulador o la ausencia de petición expresa por la parte interesada en su demanda de separación o divorcio, impiden su estimación por el tribunal'.



TERCERO.- En el caso de autos, los litigantes se separaron de hecho y de mutuo acuerdo mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 1998 . A tal efecto, suscribieron un convenio regulador de su nueva situación en el que, a pesar de tener presentes implicaciones económicas de su matrimonio, tales como los alimentos para los hijos comunes, para nada se hizo la menor referencia a un desequilibrio patrimonial para cualquiera de ellos resultante del cese de la convivencia. Además, y a pesar de los muchos años transcurridos, en ningún momento la esposa apelante instó procedimiento alguno para que se le reconociera la pensión que ahora solicita. Debe recordarse que si bien es cierto que la pensión compensatoria tiene por objeto paliar el desequilibrio económico que pueda producirse entre los cónyuges a raíz de una separación o de un divorcio, no lo es menos que la situación que hay que ponderar a los efectos de otorgarla o no es la que se produce de forma inmediata a causa de la ruptura, y no la que pueda sobrevenir con posterioridad. El argumento de la defensa de la apelante en el sentido de que, de alguna manera, al existir una pensión de alimentos para los hijos, se encubría una pensión compensatoria y que al cesar dicha prestación la segunda deviene necesaria, no es de recibo. No pueden mezclarse ni confundirse una y otras prestaciones atendida la naturaleza jurídica de la pensión compensatoria ya expuesta.



CUARTO.- Lo anteriormente razonado conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, sin que quepa hacer declaración expresa en materia de costas procesales dada la especial naturaleza de las cuestiones debatidas.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Tomás Rumeu de Lorenzo Cáceres, en nombre y representación de Dª Tarsila , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 9 de diciembre de 2014 , en el presente procedimiento; confirmando la sentencia recurrida, sin hacer declaración expresa en materia de costas procesales.

?Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente Doña MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de Sala, certifico.

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