Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00191/2016
N.I.G.: 50297 4701 2014 0000170
S6C SECCIÓN VI CALIFICACIÓN CONCURSO 0000091 /2014-G
Demandante:
Benigno
Procurador: Celia Cebrián Orgaz
Demandado:
Rogelio , CAVENCO S.L.
Procurador: Sra. Elena Guardia Bañares
SENTENCIA Nº 191/2016
En Zaragoza, a dieciocho de julio de dos mil dieciséis.
Vistos por Doña María del Carmen Villellas Sancho, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Zaragoza, el presente incidente concursal registrado con el nº 91/2014-G (concurso necesario), seguido a instancia de la administración concursal, LEXAUDIT & CONCURSAL, SLP (en su nombre, Don
Héctor ) contra la concursada CAVENCO, SL, CIF B-50070416 y contra
Rogelio , representados por la procuradora Sra. Guardia Bañares y asistidos por el letrado Sr. Arpal Andreu, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, sobre calificación del concurso.
Antecedentes
PRIMERO.-Que abierta la pieza de calificación, se mandó conceder el plazo previsto en el
artículo 168 de la Ley Concursal para que cualquier acreedor o persona con interés legítimo alegara lo que tuviera por conveniente sobre cualquier hecho relevante para la calificación del concurso como culpable, personándose
Benigno solicitando la declaración de culpabilidad del concurso. Por la administración concursal se presentó informe razonado y documentado proponiendo se calificara el concurso de la entidad mercantil CAVENCO, SL, como culpable e identificando a las personas afectadas por la calificación -el administrador único
Rogelio -. Dado el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal, igualmente calificó el concurso de la entidad mercantil CAVENCO, SL, como culpable e identificando a las personas afectadas por la calificación -el administrador único
Rogelio -.
SEGUNDO.-Del informe de la administración concursal y del dictamen del Ministerio Fiscal se dio traslado por diez días a la concursada y a las personas y partes afectadas por la calificación, quienes han formulado oposición a la calificación del concurso como culpable.
TERCERO.-Solicitada celebración de vista, se mandó convocar a las partes a la misma para el día 11 de julio de 2016, vista a la que concurrieron las partes y que se desarrolló con el resultado que obra en la grabación, con lo que quedaron los autos para resolver.
CUARTO.-Que en la tramitación de este expediente se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El
artículo 164 de la Ley Concursal dispone que 'El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, apoderados generales y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso'. El apartado segundo, por su parte, establece una serie de supuestos cuya concurrencia determinará, en todo caso, que el concurso se declare como culpable, en tanto que el artículo 165 contempla conductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. Fuera de tales casos, el concurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163, deberá ser calificado como fortuito. Por otro lado el artículo 172 regula el contenido de la sentencia de calificación. Además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación, el artículo 172.2 prevé como sanciones accesorias la inhabilitación del deudor o de los administradores para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona por un periodo de dos a quince años y 'la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados'. Por último, si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación 'la sentencia podrá, además, condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho o apoderados generales, de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial del déficit' (
artículo 172 bis LC ).
SEGUNDO.-Aplicado lo que antecede al supuesto enjuiciado, tanto la administración concursal como el Ministerio Fiscal fundamentan la calificación del concurso como culpable en las irregularidades relevantes para la comprensión de la situación patrimonial y financiera (
artículo 164.2.1º LC ). Si bien otro acreedor solicita la calificación de culpabilidad con efectos más extensos en cuanto a sus consecuencias jurídicas que las de la administración concursal y el Ministerio Fiscal entiendo, conforme a la regulación legal vigente, que el informe de este acreedor ha sido considerado, en primer lugar, por la administración concursal, previo a la presentación ante el juzgado de su informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso con propuesta de resolución (
artículo 169.1 LC ) y, en segundo lugar, por el Ministerio Fiscal, dado el traslado, 'una vez unido el informe de la administración concursal' ex
artículo 169.2 LC para que emita su dictamen. Por ello ha de estarse a los pronunciamientos solicitados por la administración concursal y el Ministerio Fiscal para, caso de sentencia condenatoria, pues sólo así se llega a entender el contenido del
artículo 170.1 de la LC y el iter procedimental en ella regulado.
Pues bien, entrando a analizar la conducta aducida, consta que la demandada ha cometido irregularidades relevantes para la comprensión de la situación patrimonial y financiera, circunstancia que, por sí sola, justifica la calificación del concurso como culpable. La administración concursal constató dichas irregularidades y pese a que la sociedad no viene obligada a auditar sus cuentas debido al continuo enfrentamiento entre los socios, al menos, desde el ejercicio 2010, el administrador societario las ha sometido a auditoría voluntaria y a la celebración de junta de socios ante notario, autoría que en los ejercicios 2011 y 2012 contiene salvedades. Apreció, en la dotación de los saldos de clientes que, si bien constaba en el informe de autoría a los efectos de información a terceros que venía referida a la suma de 239.922 € en el ejercicio 2011 y de 149.521 € en el ejercicio 2012, verificados los saldos resultaban susceptibles de dotación los de UNIQUE POULTRY, VETASA y VETERIAGO por importes de, los de UNIQUE POULTRY en el año 2011 de 0 €, en el año 2012 de 414.042 € en el año 2013 de 680.128 € y a fecha 30 de septiembre de 2014 792.572 €, los de VETASA en el año 2011 de 210.213 €, en el año 2012 de 210.213 €, en el año 2013 de 210.213 € y a fecha 30 de septiembre de 2014 210.213 €) y VETERIAGO en el año 2011 de 200.293 €, en el año 2012 de 200.293 €, en el año 2013 de 200.293 € y a 30 de septiembre de 2014 200.293 €, lo que hace un total de 410.506 € en el año 2011, de 824.548 € en el año 2012, de 1.090.634 € en el año 2013 y 1.203.078 € a fecha 30 de septiembre de 2014; lo que resulta transcendente en tanto en cuanto supone un elevado porcentaje sobre la cifra de ventas de cada ejercicio sin resultar suficientemente justificada su naturaleza, por lo que esa partida de activo no refleja la imagen fiel de la sociedad concursada al aparentar un derecho de cobro en realidad inexistente según los documentos nº tres a seis aportados por la administración concursal en su escrito de calificación.
TERCERO.-Como personas afectadas por la calificación debe señalarse al administrador único de la concursada,
Rogelio , que perderá cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o de la masa y devolverá los bienes o derechos que hubiera obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiese recibido de la masa activa y responderá solidariamente de los daños y perjuicios causados a los acreedores. Asimismo el demandado quedará inhabilitado por un plazo de CINCO AÑOS para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por el mismo periodo de tiempo.
CUARTO.-En cuanto a las costas, rige el principio del vencimiento contemplado en el
artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que deben ser impuestas al demandado condenado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debía acordar y acordaba:
1º) Calificar como
CULPABLEel concurso de la entidad mercantil
CAVENCO, SL, CIF B-50070416.
2º) Determinar como persona afectada por tal calificación a
Rogelio .
3º)
Inhabilitara
Rogelio para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de
CINCO AÑOS.
4º) Privar a
Rogelio de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa y devolverá los bienes o derechos que hubiera obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa.
5º) Condenar a
Rogelio a responder solidariamente de los daños y perjuicios causados a los acreedores.
6º) Condenar a la parte demandada al pago de las costas de este incidente.
7º)
Acordar la inscripción en el Registro Civilconteniendo testimonio de la presente resolución,
una vez sea firme.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en un plazo de veinte días ante este Juzgado y para la Ilustrísima Audiencia Provincial de Zaragoza.
Llévese el original al Libro de Sentencias dejando testimonio en las actuaciones.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-La sentencia que antecede ha sido firmada y publicada por la Magistrada-Juez que la suscribe, de lo que doy fe.