Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 191/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 129/2014 de 29 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: O'CALLAGHAN MUÑOZ, XAVIER
Nº de sentencia: 191/2016
Núm. Cendoj: 28079110012016100185
Núm. Ecli: ES:TS:2016:1294
Núm. Roj: STS 1294:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 989/2012 , dimanante de los autos de ordinario n.º 1157/2009 del Juzgado de Primera instancia n.º 74 de Madrid; siendo partes recurrentes-recurridas el procurador D. Manuel Lanchares Perlado en nombre y representación de D. Juan Miguel y D.ª Bernarda .ª y la entidad Kropnick, S.L. y la procuradora D.ª Ana Rayón Castilla en nombre y representación de D.ª Leonor y la entidad Azapiedra, S.A.
Antecedentes
«a) Se condene a los demandados solidariamente a pagar a Azapiedra, S.A. la cantidad de 1.088.432,88 € (un millón ochenta y ocho mil cuatrocientos treinta y dos euros con ochenta y ocho céntimos), cantidad que resulta de los 601.012,10 Euros actualizados con el IPC desde 1 de marzo de 1991 hasta la fecha de 1 de marzo de 2009, y al pago de los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la presente demanda, con expresa condena en costas si se opusieren a esta reclamación».
«Por la que se declare la falta de legitimación activa de Azapiedra, S.L., se desestime íntegramente la demanda y se impongan a las demandantes la totalidad de las costas causadas, todo ello con expresa declaración de su mala fe y temeridad.».
«Desestimando íntegramente la demanda, absuelva a mi representada de todos los pedimentos deducidos contra ella, con expresa imposición de las costas causadas».
Y formulando demanda reconvencional, alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que:
«1) Declare que Azapiedra, S.A. ha incumplido los compromisos de pago de los gastos e impuestos derivados de las transmisiones de 1989 y 1990. b) Condene a Azapiedra,S.L. a estar y pasar por la anterior declaración y al pago de la cantidad principal de 263.125,30 € más los intereses correspondientes. c) Y condene a Azapiedra, S.L. a pagar las costas del presente procedimiento».
«Estimando la excepción de prescripción de las acciones ejercitadas de contrario contra mi representada y subsidiariamente desestimando la citada demanda, con expresa imposición de costas a la demandante reconviniente».
«FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por doña Leonor y Azapiedra, S.A contra D. Juan Miguel , D.ª Bernarda y Kropnick, S.L. y condeno solidariamente a los demandados a abonar a 'Azapiedra, S.A.' la suma de 1.088.432,88 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda».
«FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por Kropnick, S.L., D.ª Bernarda y D. Juan Miguel contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia n.º 74 de los de esta Capital en los autos de juicio ordinario n.º 1157/2009, seguido a instancia de doña Leonor y de Azapiedra, S.A.; resolución que revocamos parcialmente, en el sentido de reducir el importe de la condena a la cantidad de 601.012,10 €, incrementada con la actualización resultante de aplicar el IPC correspondiente al período comprendido entre el día 1 de enero de 1991 hasta el día 26 de octubre de 1994, más los intereses legales de dicha suma total desde la fecha de presentación de la demanda, que serán los de mora procesal desde la fecha de esta sentencia, sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas por el recurso».
Motivos por infracción procesal: Único.- Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infección determinada de la nulidad conforme a la ley o hubiere producido indefensión. Artículo 469. 1.3 º y 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por otro lado, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española .
Motivos de casación: Primero.- Infracción de los artículos 1281 y 1815 del Código civil . Segundo.- Infracción del artículo 7. 1 del Código civil .
Motivo de casación: Único: Infracción por la sentencia impugnada, por aplicación indebida, del artículo 7. 1 del Código civil en relación con la jurisprudencia sobre él retraso desleal en el ejercicio de los derechos.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
Don Juan Miguel y doña Bernarda (demandados) en contestación a una carta que les había dirigido doña Leonor (demandante) les dirigieron otra, de 14 mayo 1990 en la que le hicieron una oferta de compraventa y además les decían que «en el momento en que nosotros vendiéramos una parte significativa de Castell-Arnau os reservaríamos la cantidad de 100.000.000 de pesetas que se actualizarían con la variación del IPC desde el uno de enero de 1991 hasta esta fecha». No se ha planteado en autos ni los motivos de tal disposición, ni la naturaleza jurídica de ésta, aunque siempre se le denomina «contrato» sin más especificaciones.
El 17 mayo 1990 Azapiedra, S.A.(sociedad instrumental de doña Leonor ) vendió su parte a Kropnick, S.L.(sociedad instrumental de don Juan Miguel y doña Bernarda ) cuyo pago debía ser antes del 10 enero 1991 y pactando que sería a cargo de la compradora todos los gastos e impuestos; la escritura de esta compraventa se otorgó el 21 junio 1990 en las que se estipuló que, al amparo del artículo 1504 del Código civil se resolvería si con anterioridad al 10 enero 1991 no se hacía efectivo el pago total del precio. Y se pactó que los gastos e impuestos serían a cargo de la vendedora; no se hace mención de la reserva de 100.000.000 de pesetas.
El pago estipulado se hizo efectivo aunque con retraso y en carta de 17 marzo 1992 de don Juan Miguel a su hermana doña Leonor le dice: «ratificarte nuestra intención contemplada en nuestra carta de fecha 14 mayo 1990 de reservaros la cantidad de 100.000.000 de pesetas actualizados con la variación del IPC correspondiente, que os serían abonados tan pronto vendiéramos una parte significativa de Castell-Arnau».
El 9 junio 1994 Kropnick, S.L. vendió a una sociedad (Colonial,S.A. que no es parte) una determinada finca que estaba comprendida en su tercio. Se trata de la finca registral NUM000 que constituye una parte significativa de Castell-Arnau, lo que constituye el cumplimiento de aquella condición que les obligaba a abonar a la demandante 100.000.000 de pesetas.
Paralelamente a todo lo anterior se inició un proceso sobre nulidad del testamento del padre de los litigantes que terminó con escritura de transacción de 26 de diciembre de 2000.
La sentencia el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 74 de Madrid de 31 octubre 2011 estimó la demanda y desestimó la reconvención. La Audiencia Provincial Sección 13.ª, de la misma capital, en su sentencia de 29 octubre 2013 revocó la anterior en el sentido de reducir la cantidad a satisfacer, manteniendo la desestimación de la reconvención, que ha quedado firme.
Los demandantes, doña Leonor y la entidad Azapiedra, S.A. interpusieron recurso de casación con motivo único, relativo al retraso desleal, que negaron su aplicación a este caso concreto.
«Quiero por último ratificarte nuestra intención, contemplada en nuestra carta de fecha 14 mayo 1990, de reservaros la cantidad de 100.000.000 de pesetas, actualizados con la variación del IPC correspondiente, que os serían abonados tan pronto vendiéramos una parte significativa de Castell Arnau».
Se denuncia que este documento se presentó y fue unido a los autos extemporáneamente, pues se hizo con la contestación a la reconvención, contra lo ordenado en los artículos antes mencionados como infringidos.
El motivo se desestima. Esta Sala conoce tales normas y la jurisprudencia recaída, especialmente las relativas a la indefensión. Pero en el caso presente, la oferta contractual, cuya aceptación se ha declarado probada, no proviene de esta carta, sino del
«Además, en el momento en que nosotros vendiéramos una parte significativa de Castell-Arnau os presentaríamos la cantidad de 100.000.000 (cien millones de pesetas) que se actualizarían con la variación del IPC desde el 1 de enero de 1991 hasta esa fecha».
Es esta última carta la esencial para la pretensión que contiene la demanda. Aquella a la que se refiere el motivo del recurso tiene -como dice la sentencia recurrida de la Audiencia Provincial- un carácter no esencial o básico, sino accesorio o complementario, que se aporta como consecuencia de las alegaciones contenidas en la contestación a la demanda o en la reconvención. La mencionada carta simplemente ratifica lo expresado en la anterior de 14 mayo 1990 y no ha servido de base esencial para la estimación de la demanda. Ya desde la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil se había mantenido que la exigencia de aportar con la demanda los documentos básicos sobre el fondo, se refiere a los que la parte funda su derecho, no a todos los que guarden relación con los hechos.
El primero se refiere al contrato de transacción celebrado entre las partes -demandante y demandada- el 26 diciembre 2000, protocolizado en escritura pública y se alega la infracción de los artículos 1281, sobre interpretación y 1815 del Código civil sobre la transacción y su contenido. En este motivo se discute la interpretación del contrato y el contenido de la transacción, lo que coincide con los artículos alegados; tras la exposición doctrinal, que es indiscutida, mantiene que se aprecie la excepción de transacción respecto al presente proceso.
Este motivo se desestima, en primer lugar, porque la labor de interpretar el contrato corresponde al tribunal
Es objeto de discusión la estipulación II que dice:
«Todos los intervinientes se comprometen a no efectuarse en el futuro reclamación alguna respecto a los bienes que en su día fueron propiedad de don Juan Miguel , ni a ejercitar o interponer acción de ningún tipo como consecuencia de los citados bienes y las adjudicaciones llevadas a cabo a cada uno de los intervinientes».
Esta Sala comparte los argumentos que expone la sentencia recurrida para -además de lo dicho- concretar el contenido al proceso declarativo y no más, interpretando esta estipulación. Primero, porque los bienes y relaciones jurídicas que en este proceso se discuten ya no formaban parte del patrimonio hereditario del padre, que les había transmitido a sus hijos mucho antes; segundo, porque en esta estipulación se concreta la referencia «a los bienes que en su día fueron propiedad...» del padre; tercero, porque ahora lo que se litiga es el conjunto de relaciones jurídicas en las que el padre no fue parte.
No discute, por consiguiente, la presencia de un retraso desleal (al contrario de la casación de la parte contraria) pero, partiendo de ello, pretende que se rechace la pretensión de los demandantes.
No es así y el motivo se desestima. Sin entrar en la existencia del retraso desleal, que se admite, la consecuencia que ha adoptado la sentencia de la Audiencia Provincial se considera correcta. La reducción que hace del tiempo de la actualización de la cantidad reclamada es acorde al principio de la buena fe que no sólo se expresa en el artículo 7. 1 del Código civil sino que se desprende de todo el Derecho civil y, en realidad, de todo el Derecho. Y este principio no produce la inadmisión completa de una pretensión, sino que ésta puede ser atemperada, ya que si desconociéramos por entero la pretensión sería tanto como introducir un plazo de prescripción y atentaría, ciertamente, a la buena fe que se negara por el retraso una pretensión que había sido aceptada por ambas partes.
Por tanto, se considera aceptable y ajustado al principio de la buena fe que el retraso desleal no deba producir siempre la ineficacia de la pretensión sino que puede ser ésta adaptada a las exigencias de aquel principio, como ha hecho en el presente caso la sentencia recurrida.
Las sentencias de esta Sala de 3 diciembre 2010 y 12 enero 2012 niegan que el retraso desleal en actuaciones bancarias y respecto a intereses moratorios, pero no son aplicables al caso presente, salvo la declaración general sobre el concepto, en la primera de ellas, al decir:
«Se considera que son características de esta situación de retraso desleal (
Partiendo de ello y lo expresado en la sentencia recurrida (fundamento séptimo) esta Sala considera que sí ha concurrido retraso desleal al ejercitar la acción más de una década después de haber podido hacer una actualización, exagerada artificialmente y considera también, como se ha dicho anteriormente, que ello no comporta el rechazo de la reclamación sino la atemperaración de la actualización.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollos de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Antonio Seijas Quintana.-Antonio Salas Carceller.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Eduardo Baena Ruiz.-Fernando Pantaleon Prieto.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.
