Sentencia CIVIL Nº 191/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 191/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 176/2017 de 19 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN

Nº de sentencia: 191/2017

Núm. Cendoj: 07040370032017100184

Núm. Ecli: ES:APIB:2017:1145

Núm. Roj: SAP IB 1145:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00191/2017

N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

MSC

N.I.G.07026 42 1 2015 0006045

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000176 /2017

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 de IBIZA/EIVISSA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001036 /2015

Recurrente: PINTALUX PITIUSAS SL

Procurador: HUGO VALPARIS SANCHEZ

Abogado:

Recurrido: Matías

Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO

Abogado:

S E N T E N C I A Nº 191/17

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Don Gabriel Oliver Koppen

Doña Carmen Ordóñez Delgado

En Palma de Mallorca, a diecinueve de junio de dos mil diecisiete.

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ibiza, bajo el número 1036/2015, Rollo de Sala número 176/2017,entre partes, de una como demandante-apelante la entidad PINTALUX PITIUSAS, S.L., representada por el procurador D. Hugo Valparis Sánchez y dirigida por la letrada Dª. Dessiré Ruiz Mostazo, de otra, como demandada-apelada D. Matías , representado por el procurador D. Alberto Vall Cava de Llano y dirigido por el letrado D. Ignacio Roa Noninde.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2017 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Hugo valparis Sánchez, en nombre y representación de la entidad PINTALUX PITIUSAS, S.L., contra D. Matías , declarando que ninguna cantidad adeuda la demandada a la demandante.

Procede imponer las costas del presente al demandante PINTALUX PITIUSAS, S.L., por haber visto desestimadas todas sus pretensiones.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 13 de junio de 2017.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-La entidad PINTALUX PITIUSAS, S.L., interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Matías en reclamación de cantidad con fundamento, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- El demandado contrató los servicios de la demandante para realizar una serie de trabajos relacionados con la pintura y acabados tanto de intereriores como de exteriores de una vivienda de su propiedad sita en la CALLE000 NUM000 CASA000 , URBANIZACIÓN000 , en el término municipal de Santa Eulalia del río.

2.- Los trabajos fueron presupuestados y aprobados por el propio demandado y su arquitecto y como resultado de los mismos se originó una factura por importe de 125.760'56 euros, IVA incluido, de los cuales 73.652'70 euros fueron abonados en dos pagos con anterioridad al 24 de julio de 2013, quedando pendiente el pago de 52.215 euros.

3.- En pago de dicho importe la demandante recibió una transferencia de 48.400 euros que no pudo hacerse efectiva por error de un operario y fue devuelto sin haber sido abonada, quedando pendiente de pago.

Se reclama el importe de 52.215 euros.

El demandado contestó y se opuso a la demanda con las siguientes alegaciones:

1.- Se reconoce haber contratado a la entidad demandante para trabajos de acabado de interiores y pintura de la vivienda de su propiedad.

Durante el transcurso de los trabajos y antes de su finalización el Sr. Matías fue pagando las facturas que le fueron presentadas. En concreto pagó dos facturas por importe de 12.100 euros y 61.552'70 euros respectivamente.

En el mes de julio de 2013 se le presentó una última factura de 48.400 euros como finalización de la obra realizada, cuyo pago fue ordenado sin haber constatado el final de las obras, su cuantía o saldo final.

De forma simultánea a la transferencia bancaria el director y aparejador de la obra le informan de que los trabajos presentan grandes defectos, por lo que se procede a la anulación de la transferencia hasta poder constatar la realidad de los trabajos, su cuantía final y el saldo pendiente.

2.- Los trabajos ejecutados eran absolutamente inaceptables ya que adolecían de defectos tan graves que incluso debían rehacerse casi en su totalidad, lo que se encargó a una nueva empresa, DIRECCION000 , CB, que debió acometer de nuevo los trabajos de enmasillado, lijado, pintado de la totalidad de paredes y techos, lo que conllevó necesariamente el desmontaje de muebles, cortineros, limpieza de rodapiés, etc.. El importe total de estos trabajos ascendió a la suma de 66.816'73 euros.

Se alega la excepción de cumplimiento irregular del contrato que, al ser lo reclamado inferior al importe de los trabajos de reparación debe dar lugar a la desestimación de la demanda.

La sentencia dictada en primera instancia es desestimatoria de la demanda al estimar la excepciónnon rite adimpleti contractuspor haber incumplido la demandante gravemente su obligación recíproca.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la parte demandante que se funda en las siguientes alegaciones:

1.- Infracción en aplicación de la norma y error en la apreciación de la prueba: del cumplimiento de las condiciones contractuales y la falta de acreditación de la realización defectuosa de los trabajos.

Considera la parte recurrente que en la resolución de instancia se otorga una validez absoluta al informe de control de calidad de ejecución de acabados de pintura emitido por el ingeniero industrial y el aparejador de la parte demandante, cuando dicho informe no viene sellado por ningún organismo colegiado ni ha podido ser contrastado ni opuesto al haberse realizado una serie de trabajos posteriores sobre ellos y no haber tenido manera de acreditar la correcta realización de los mismos.

Es habitual que tras la ejecución de una obra de la importancia que se ha realizado existan algunos desperfectos que deban ser reparados y que así se haga, pero en este caso no se hizo ninguna mención a los defectos más que una vez interpuesta la demanda judicial en reclamación de las cantidades adeudadas.

Se refiere la parte a una serie de correos electrónicos aportados en el acto de la audiencia previa en los que no se hace ninguna mención a los desperfectos apreciados en los trabajos realizados y sí se le ofreció una suma cercana a los 10.000 euros por los trabajos realizados y pendientes de liquidar.

Considera que las facturas de la otra empresa de pinturas que intervino después de ella no resulta acreditativa de la irregularidad de los trabajos por ella ejecutados.

2.- Doctrina de los actos propios: La orden de pago de los trabajos.

Alude en este punto la parte apelante a la orden de pago por importe de 48.400 euros y a la declaración testifical prestada por la empleada de la entidad bancaria que justifica que si no se hizo efectiva fue porque no se cumplían los requisitos para acreditar el origen de los fondos a los efectos de la normativa sobre prevención del blanqueo de capitales. Considera que la realidad de la orden de pago es un acto propio de la parte demandada sobre el reconocimiento del crédito que se le reclama.

SEGUNDO.-El contrato de arrendamiento de obra regulado en el artículo 1544 del Código Civil es aquel por el que una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar un servicio por precio cierto. Esta es la relación contractual que ha unido a las partes, consistiendo los trabajos encargados por el demandado a la demandante en la pintura y acabados interiores y exteriores de la vivienda propiedad demandante.

Sus elementos reales son de una parte la obra, con o sin suministro de materiales, y de otra el precio cierto ( artículos 1543 y 1545 Código Civil ) que el comitente debe satisfacer en el momento de recibir el encargo encomendado o en el tiempo y forma convenidos ( artículo 1599 del Código Civil ), requisito que constituye un factor fundamental del contrato, si bien no es preciso que el mismo se concrete de antemano o en el instante de celebrar el contrato, siendo pues suficiente que su determinación pueda llevarse a efecto con posterioridad por los propios interesados, por un tercero, e incluso por el propio Juzgador en la instancia a través de la tasación pericial emitida en atención al coste de los materiales invertidos y mano de obra utilizada, como se desprende de los artículos 1592 y 1593 del Código Civil .

El precio debe ser cierto como determina el artículo 1544 del Código Civil y constituye elemento esencial del contrato, por lo que su ausencia supondría la nulidad al faltar la causa del artículo 1261 del Código Civil . No obstante, para el cumplimiento de dicho requisito, bastará que la determinación del precio pueda realizarse sin necesidad de un nuevo convenio ( Sentencias del Tribunal Supremo 29-11-1930 , 29-12-1987 , 15-11-1993 y 14-3-2000 , entre otras).

En síntesis, en las sentencias antedichas el Tribunal Supremo determina que para que el precio se tenga por cierto, no es necesario que esté precisado cuantitativamente en el momento de la celebración del contrato; basta que pueda determinarse sin necesidad de un nuevo convenio de los interesados. En consonancia con esta doctrina jurisprudencial, la sentencia de 3 de febrero de 1998 declara que 'aunque la existencia de un precio cierto sea elemento necesario para la validez del contrato de arrendamiento..., esta exigencia se cumple no sólo cuando el precio se pactó expresamente, sino también, cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar en que se prestan los servicios ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1944 y 19 de diciembre de 1953 )'. La sentencia del Tribunal Supremo 25 de marzo de 2002 desestimó la pretensión de nulidad por falta de precio -y por ende por falta de causa- argumentando que el ajuste alzado o presupuesto inicial no es elemento esencial del contrato de obra, sino una de sus modalidades posibles, y de que si la tesis del motivo se llevara a sus últimas consecuencias se llegaría a la conclusión de que el demandado tendría que devolver la obra que en su provecho se ejecutó.

Estas precisiones son necesarias para iniciar la resolución sobre el recurso de apelación planteado por la parte actora, pues la reclamación se hace con fundamento en una valoración unilateral de los trabajos realizados, que no ha sido reconocida por la parte demandada, meses después de la conclusión de los trabajos, que se contradice con la factura emitida por ella misma en fecha 31 de julio de 2013 y existe constancia de la discrepancia existente entre las partes a tenor de los correos electrónicos que se encuentran incorporados a los autos. Ninguna prueba ha practicado la parte demandante sobre la corrección de la cantidad reclamada como resto del precio de los trabajos ejecutados, prueba que a ella le correspondía, al ser un hecho constitutivo de la demanda.

TERCERO.-La excepción de cumplimiento inadecuado o de contrato no cumplido regularmente (exceptio non rite adimpleti contractus) constituye una variante de la excepción general de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus), con idéntica apoyatura legal, por la que, cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, el demandado puede rehusar su propia prestación hasta que la primera haya sido cumplida totalmente o ejecutada de forma rigurosa, rectificando de modo pertinente los defectos que la prestación presentaba. En una y otra, la ejecución de la prestación reclamada al demandado queda en suspenso, diferida o condicionada a la total y exacta realización simultánea por parte del actor de la prestación que correlativamente le incumbe. La diferencia entre ambas excepciones radica en sus presupuestos, pues, mientras laexceptio non adimpleti contractus, supone que el actor no ha cumplido ni ofrecido su prestación, lanon rite adimpleti contractussupone que la ha realizado, pero inexactamente, de manera parcial o defectuosa. Asimismo, existe otra diferencia, en el orden probatorio, entre los casos de inejecución o ejecución incompleta y los de realización defectuosa de la prestación, puesto que, si el demandante corre, en los primeros, con la carga de probar el cumplimiento íntegro que se le cuestiona, es al demandado, en los segundos, a quien incumbe la prueba de las deficiencias o irregularidades que la prestación del actor presenta, en cuanto en ello el excipiensno se limita a negar el cumplimiento de la obligación contraída por el demandante, sino que introduce en el debate procesal nuevos hechos obstativos del regular y exacto cumplimiento debido por éste.

La reciprocidad que ha de presidir el desarrollo funcional de las obligaciones bilaterales y la equidad que debe inspirar la aplicación de las normas ( art. 3, ap. 2, del Código Civil ) han conducido a la jurisprudencia a la adopción de soluciones correctoras encaminadas a restablecer el equilibrio de las prestaciones, que, en términos generales, pasan por la reducción parcial de la prestación reclamada en medida equivalente o proporcional a la parte que al demandante resta por cumplir de la suya y a la importancia económica de las deficiencias constatadas en ella. El Tribunal Supremo ha declarado de forma reiterada que uno de los efectos de la apreciación de laexceptio non rite adimpleti contractuspuede ser la reducción del precio estipulado ( sentencias de 11 de diciembre de 2009 y 12 de diciembre de 2012 , entre otras muchas). Esto es lo que ha alegado la parte demandada, al oponerse el pago del resto del precio en base a la existencia de deficiencias por un importe superior a lo reclamado.

La realidad de las deficiencias que presentan los trabajos de pintura ejecutados por la parte demandante queda justificada a través del informe de control de calidad ejecución suscrito por el jefe de obra y el aparejador, en el que se deja constancia de toda una serie de deficiencias de acabado que les lleva a concluir que los trabajos son no conformes, deficientes y por tanto inaceptables.

Los defectos se refieren a los siguientes puntos:

1.- Encuentros con paramentos, rodapié y rincones.

Se refieren defectos de enmasillado, faltas de linealidad, poros, mezcla de colores, así como ausencia de pintura y limpieza posterior.

2.- Afecciones de la pintura a elementos propios de la vivienda.

Alude a detalles de elementos de nueva instalación, tales como carpintería de aluminio o puertas, que han sufrido deterioros por dejar el encintado sin retirar, manchas y restos de pintura y no haber procedido a realizar una limpieza posterior al pintado de zonas contiguas.

3.- Planimetría de planos.

Se trata de la falta de planimetría en los acabados de paramentos horizontales, por incorrecto proceso de enmasillado.

Viene reforzada la descripción por una serie de fotografías, que no se ha impugnado que se correspondan con la vivienda objeto del procedimiento, aunque la realidad es que son de difícil apreciación por la calidad de la copia presentada, tanto la que obra en papel como la que figura en el documento presentado por vía electrónica.

En su declaración en calidad de testigos los técnicos han ratificado el contenido del informe. D. Eugenio manifestó que hubo problemas con los trabajos, con las mediciones, la forma de ejecución, que debía ser a pistola, la fecha de entrega y por su escasa calidad. Manifestó que requirió a la parte demandante para que realizara reparaciones tanto por teléfono, por mensajes y por correo electrónico. Estos correos no han sido aportados. Sin embargo, dentro de los que acompaña la parte demandante en el acto de la audiencia previa puede observarse como, aparte de que existía un enfrentamiento sobre las mediciones y el precio de la obra, también existía una discrepancia sobre la calidad. Así en correo de fecha 21 de octubre de 2013, en el que se hace la valoración de la que resultaría un saldo a favor de la demandante cercano a 10.000 euros, ya se expresa esa disconformidad con la calidad de lo ejecutado cuando se señala que lo que quiere es cobrarsin tener en cuenta el perjuicio causado por la falta de organización y baja calidad del acabado...NOSOTROS TENEMOS TAMBIÉN UN PROBLEMA Y TENDREMOS QUE PAGAR PARA QUE LO ARREGLEN.

Ambos testigos coinciden en que por la naturaleza de los acabados, la existencia de una deficiencia determinaba la necesidad de rehacer todo el paño. Ese es el trabajo que realizó la entidad DIRECCION000 . Su representante, D. Hugo , declaró en el acto del juicio que el trabajo que realizó fue el de rehacer todo lo que se había hecho, que había que rehacerlo porque la planimetría no estaba muy bien. Es cierto que no recordaba exactamente en qué edificio hizo los trabajos, pero sí que fue claro al manifestar que se trataba de rehacer lo que ya estaba ejecutado, lo que es una clara referencia a lo ejecutado por la demandante, y que eso fue parte de lo encargado, pues luego le siguieron otros trabajos.

El valor de lo ejecutado para la reparación de las deficiencias supera el importe de lo reclamado, por lo que resulta correcta la conclusión que se alcanza en la sentencia de instancia al desestimar la pretensión de la parte actora.

CUARTO.-Es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Enero de 1990 , 5 de Marzo de 1991 , 4 de Junio de 1992 , 12 de Abril de 1993 , y 30 de Mayo de 1995 ) que son actos propios los caracterizados por una clara, expresa, y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo el propio acto revelador de la voluntad expresa del autor o de la voluntad tácita deducible de los actos inequívocos realizados, bastando que los actos propios , para vincular a su autor, sean inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar una determinada situación jurídica, causando estado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995 , 30 de septiembre de 1996 , y 20 de junio de 2002 ).

Como declara la de 6 de febrero de 2015, citada en la de 24 de febrero de 2017:La doctrina de los actos propios, que puede incardinarse como principio general del derecho no puede basarse en unos actos concretos de los que una parte quiera deducir una consecuencia que le favorece, sino que 'precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica', dice la sentencia de 9 mayo 2000 , reiterada literalmente por la de 21 mayo 2001 .

No puede interpretarse la transferencia efectuada por importe de 48.400 euros como un acto propio en el que se manifiesta la aceptación de los trabajos ejecutados por los siguientes motivos:

- Tal y como consta en el correo electrónico enviado en fecha 31 de julio de 2013 por D. Eugenio , esa factura se aceptaba a cuenta de los trabajos y pendiente de una medición.

- Si la transferencia no se llegó a completar por un problema de falta de documentación para cumplir con la normativa sobre la prevención del blanqueo de capitales, no existía un obstáculo insalvable para que se pudiera cumplimentar, pero no se hizo, lo que es indicativo de la falta de voluntad de pago. No debe olvidarse que hubo dos pagos anteriores que se realizaron sin problemas.

- La documental aportada por la parte demandante, consistente en una serie de correos electrónicos, pone de manifiesto que existieron discrepancias sobre las mediciones.

Es por todo lo expuesto que procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución dictada en primera instancia en todos sus términos.

QUINTO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad PINTALUX PITIUSAS, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ibiza en los autos del juicio ordinario de los que el presente rollo dimana.

Se confirma la resolución dictada en primera instancia en todos sus términos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada y pérdida deldepósitoconsignado para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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