Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 191/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 239/2017 de 29 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ MARQUEZ, LORENA
Nº de sentencia: 191/2017
Núm. Cendoj: 15078370062017100348
Núm. Ecli: ES:APC:2017:1977
Núm. Roj: SAP C 1977/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00191/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 239/2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-
D. JORGE CID CARBALLO
Dª LORENA FERNANDEZ MARQUEZ
SENTENCIA
NÚM. 191/17
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago,
integrada por DON ANGEL PANTIN REIGADA, Presidente, DON JORGE CID CARBALLO Y DOÑA LORENA
FERNANDEZ MARQUEZ, el procedimiento civil Rollo 239/2017 de esta Sección de apelación de sentencia
de Juicio verbal de desahucio, dictada el 21 de abril de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción nº2 de DIRECCION000 en los autos de Juicio Verbal nº 192/2016; y en el que son parte, como
apelante DÑA. Tomasa , bajo la representación procesal de la Procuradora Sra. Goris Mayán, y como
apelados DÑA. Celestina , bajo la representación procesal de la Sra. García Quintáns y D. Samuel , bajo
la representación procesal de la Procuradora Sra. Villar Brun; y siendo Ponente DÑA. LORENA FERNANDEZ
MARQUEZ, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho,
Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de DIRECCION000 , en el procedimiento y fecha referidos, dictó sentencia cuyo Fallo, era del tenor literal siguiente: < Que estimando íntegramente la demanda formulada pñor Dª Celestina , representada por la Procuradora Sra. García Quintáns, contra Dª Tomasa y Dº Samuel , sobre desahucio de finca urbana por precario, sita en Lugar de DIRECCION001 , NUM000 - DIRECCION002 - Santa María de Cruces- DIRECCION000 , se declara haber lugar al desahucio de los demandados de la finca antes mencionada, condenándoles a dejar libre y expedito dicho inmueble, con apercibimiento de lanzamiento si no se lleva a cabo voluntariamente y con expresa imposición de costas a los demandados>.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Dña. Tomasa se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejaron consignadas en sus respectivos escritos, interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslados.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día 22 de septiembre de 2017 para la deliberación del mismo.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza Dña. Tomasa contra la resolución dictada en instancia. Combate la demandada el pronunciamiento condenatorio contenido en la misma, y lo hace invocando mala fe en la demandante (quien, dice, le cedió el uso del 'caseto' a su hija y dejó que ésta lo acondicionase a su costa para luego quitárselo), el principio de vinculación a los actos propios y enriquecimiento injusto de la demandante. Defiende que las concretas circunstancias concurrentes deben ser tenidas en cuenta para resolver el procedimiento de desahucio, puesto que la demandada se encuentra en una situación de cuasi-indigencia y con una hija menor a su cargo. Alega que 'la injusticia es manifiesta y la cuestión tan compleja que no puede perjudicar a nuestra representada de una forma que no podría ser indemnizada ni reparada siquiera con el posterior reparto de la herencia, puesto que el perjuicio ya se habría producido'. Y suplica se revoque la sentencia, declarando no haber lugar al desahucio promovido por la actora en tanto no se efectúe la partición de la herencia de su padre.
SEGUNDO.- Pues bien, ninguno de los motivos esgrimidos por la recurrente sirven para rebatir los acertados razonamientos contenidos en la sentencia recurrida.
Comenzando por la supuesta complejidad de la causa, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de febrero de 2017 analiza esta cuestión y establece en su Fundamento de Derecho Segundo lo siguiente: < Esta sala ha definido el precario como «una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho» ( sentencias 110/2013, 28 de febrero Jurisprudencia citada a favorhttps:// www3.poderjudicial.es/search /juez/index.jspEsta sala ha definido el precario como una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho.; 557/2013, 19 de septiembre Jurisprudencia citada a favorhttps://www3.poderjudicial.es/search /juez/index.jspEsta sala ha definido el precario como una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho.; 545/2014, de 1 de octubre Jurisprudencia citada a favorhttps://www3.poderjudicial.es/search /juez/index.jspEsta sala ha definido el precario como una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho.).
Supuesto suficientemente amplio para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea con relación a la posesión de una casa sin título o con título absolutamente ineficaz para destruir el de los actores, amparado en la propiedad de la vivienda frente al esgrimido por la demandada, derivado de un contrato de compraventa suscrito el 28 de noviembre de 2012, en la forma que refieren los hechos probados de la sentencia, de los que se deduce que la demandada no disfruta de la vivienda por simple cesión de quien dicen ser sus propietarias, sino en virtud de un inicial contrato de venta suscrito con las actoras, lo que determina que la cesión no se produjo en concepto de precario, sino de venta, conforme exige el artículo 250,2º LEC Legislación citada que se aplicahttps://www3.poderjudicial.es/search /juez/index.jsp .
En este el inmueble llevan viviendo desde el mes de marzo de 2013; han pagado parte del precio y han realizado determinadas obras, y lo que no se puede negar, salvo de una forma absolutamente especulativa, es que no hubo esta transmisión del dominio y que la posesión de los demandados es precaria porque las obras «pueden obedecer a la mera tolerancia del vendedor», o porque no ha habido traditio y que la instrumental «no opera siempre y en todo caso», obligando a los demandados a acudir a otro pleito para exigir la devolución de lo que han pagado total o parcialmente en el contrato de compraventa. Será, en su caso, la vendedora la que deberá acudir al procedimiento adecuado para dilucidar los aspectos sustanciales del acuerdo a que llegaron ambas partes sobre la transmisión de la vivienda y de los compromisos anteriores y posteriores sobre la actual titularidad dominical de la finca, incluida la que resulta del contenido del poder otorgado por las actoras a la Sra. Marina , y, en su caso, la pertinencia de la resolución contractual.
En definitiva, se hace patente en este juicio que la cuestión que se ventila no es meramente posesoria sino que afecta a la titularidad dominical, lo que descarta la situación de precario, desde la idea de que los demandados presentan título que legitima su posesión en estos momentos.> Pues bien, en el concreto caso que aquí analizamos, el título esgrimido por la demandada recurrente es el de 'heredera de su difunto padre', D. Segismundo , quien ostentaba el 50% de la propiedad del caseto litigioso, en cuanto bien perteneciente a la sociedad de gananciales. Pero resulta que la demandante, esposa del causante y madre de la demandada, ostenta la propiedad del otro 50% del inmueble en cuestión y, además, el usufructo vitalicio sobre la parte que correspondía a su marido; en el acto del juicio ha quedado acreditado tanto la ganancialidad del bien en cuestión como que el causante atribuyó a su esposa el usufructo universal y vitalicio de toda su herencia.
Por tanto, el título esgrimido por la demandada es absolutamente ineficaz para amparar la situación posesoria que, como la misma ha reconocido, ha venido ostentando hasta la fecha sin pagar merced o contraprestación alguna. Así, la cuestión ventilada en el juicio es meramente posesoria y, en consecuencia, puede dilucidarse en un procedimiento de naturaleza sumaria como el que nos ocupa.
TERCERO.- Respecto de la petición contenida en el escrito de recurso de que se declare 'no haber lugar al desahucio en precario promovido entre tanto no se efectúe la partición hereditaria', esta Sección ya ha abordado la cuestión al resolver un caso análogo al que nos ocupa. En sus sentencias de 8 de mayo de 2013 y 5 de febrero de 2015 , citadas en la sentencia recurrida, se establece que: <(...) no debe ofrecer duda la procedencia de la acción de desahucio intentada. La jurisprudencia ya ha clarificado la viabilidad del desahucio por precario instado por los coherederos mayoritarios frente al minoritario, cuando la herencia permanece indivisa ( STS 16-9-2010 , nº 547/2010 Jurisprudencia citadahttps:// www3.poderjudicial.es/search /juez/index.jsp; 28-2- 2013, nº 106/2012) Jurisprudencia citada a favorhttps:// www3.poderjudicial.es/search /juez/index.jspSi algún heredero, hace uso exclusivo de algún bien, al no tener título que ampare su posesión, se coloca como precarista siendo viable la acción ejercitada, más esa concepción en modo alguno puede comportar la inexistencia del derecho a coposeer como lógica emanación del derecho de propiedad, no encontrándonos, ante una posesión sin título, sino ante un posible abuso en el ejercicio del derecho, exceso que queda determinado por el uso en exclusiva de un concreto bien, necesariamente comporta el implícito derecho a poseer en cuestión por parte de los coherederos dada la ausencia de título que justifique esta posesión exclusiva frente al derecho de la comunidad. En el caso enjuiciado el conflicto de intereses se produce entre una persona integrada en la comunidad de nudopropietarias de una cuota de la mitad de la finca y su abuela, que es dueña de la otra mitad y usufructuaria de aquella cuota. Es nítido que la demandante, como cotitular dominical y usufructuaria del bien singular - y la situación sería la misma desde la perspectiva del patrimonio postganancial, dado el carácter universal del usufructo- está legitimada con arreglo al artículo 250.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Legislación citada que se aplicahttps://www3.poderjudicial.es/search /juez/index.jsp para instar judicialmente la entrega de la posesión del bien frente a quien carece derecho a la posesión directa o inmediata, siendo precisamente el cauce del precario el instrumento procesal adecuado para que obtenga quien tiene derecho a poseer una tutela rápida de sus pretensiones, como corresponde con la tramitación abreviada y delimitación del objeto del debate propias del juicio verbal especial que la norma establece, en lugar de acudir a la vía ordinaria.
Pese a las dudas que la dicción legal pueda haber suscitado, se mantiene la consideración tradicional del precario como 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( STS 28-2-2013, nº 110/2013 Jurisprudencia citadahttps://www3.poderjudicial.es/search /juez/index.jsp ), de modo que ha de reconocerse el derecho de la demandante a que se le ponga en posesión del inmueble frente a quien, como nudopropietaria carece de un derecho al uso y disfrute del bien que pueda oponerse al de aquélla, pudiendo citarse como muestras de este entendimiento en situaciones similares las sentencias de esta Audiencia Provincial, Sección 5ª, de 29-7-2011, nº 345/2011 y Sección 4ª, de 17-3-2010, nº 125/2010; AP Pontevedra, Sección 1ª, de 19/10/2012 ; AP Barcelona , Sección 13ª de 28/12/2012 '.
La sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014 Jurisprudencia citada a favorhttps://www3.poderjudicial.es/search /juez/index.jspAcción de desahucio por precario. fijo como doctrina jurisprudencial la legitimación activa del legatario de usufructo universal de la herencia para ejercitar la acción de desahucio por precario, con independencia de su posible concurrencia con otros derechos hereditarios sujetos a la situación de indivisión de la herencia. Se argumenta en dicha resolución: 'Desde la perspectiva metodológica y conceptual que debe presidir la fundamentación debe señalarse, con carácter preliminar, que la cuestión doctrinal no debe reconducirse, en rigor, a la tradicional polémica con ocasión del desahucio por precario entre coherederos cuando la herencia permanece indivisa; cuestión, por otra parte, ya desarrollada doctrinalmente por esta Sala en las SSTS de 16 de septiembre de 2010 Jurisprudencia citada a favorhttps://www3.poderjudicial.es/search /juez/index.jspAcción de desahucio por precario. y 28 de febrero de 2013 Jurisprudencia citada a favorhttps://www3.poderjudicial.es/search /juez/ index.jspAcción de desahucio por precario. , y precisada conceptualmente en la reciente sentencia de 29 de julio de 2013 (núm. 501/2013 ). Jurisprudencia citada a favorhttps://www3.poderjudicial.es/search /juez/ index.jspAcción de desahucio por precario.
En efecto, desde la perspectiva analítica enunciada debe resaltarse que de la situación de indivisión, propia de la comunidad hereditaria, no se infiere una fundamentación o razón lógico-jurídica suficiente en orden a explicar la posible correlación o juego de los derechos hereditarios en liza cuando, precisamente, dicha concurrencia de derechos, en sí misma considerada, escape del fenómeno abstractivo de la indivisión por venir alguno de los derechos en liza ya plenamente determinado o concretado.
(...) 4. En el presente caso, la inalterabilidad del ius delationis, como razón informadora del derecho hereditario, comporta que la legataria del usufructo universal de la herencia ostente la legitimación y atribución de facultades que le infiere el legado como derecho hereditario ya plenamente delimitado y concretado en el curso del fenómeno sucesorio, con independencia de su posible concurrencia con los demás derechos hereditarios que resulten sujetos a la situación de indivisión de la comunidad hereditaria y, por tanto, a su posterior determinación en titularidades concretas sobre bienes determinados a través del cauce particional>.
CUARTO.- Y entrando en el fondo del asunto, el mismo es abordado de forma clara y contundente en el Fundamento Jurídico Tercero de la resolución recurrida, que aquí damos por reproducido, sin que la mala fe, el perjuicio o la injusticia material que invoca la recurrente tengan consecuencia jurídica alguna en el supuesto analizado.
Acreditado el uso y disfrute de cosa ajena por los demandados, sin pagar merced o renta y sin ostentar título alguno que ampare su posesión, debe reconocerse el derecho de la demandante, propietaria de la mitad indivisa del inmueble litigioso y usufructuaria universal de la otra mitad, confirmando así la resolución recurrida.
QUINTO.- Se imponen las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Fallo
La Sala acuerda DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Tomasa contra la sentencia dictada en fecha 21 de ABRIL de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 en los Autos de Juicio Verbal 192/2016, la cual confirmamos en todos sus extremos con imposición de costas a la parte apelante.Contra esta resolución podrá interponerse recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este mismo tribunal, dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

