Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 191/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 147/2017 de 10 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 191/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100186
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:777
Núm. Roj: SAP MU 777/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00191/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
002
N.I.G. 30043 41 1 2015 0001749
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000147 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de YECLA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000149 /2015
Recurrente:
Procurador:
Abogado:
Recurrido: IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.A.U.
Procurador: MANUEL FRANCISCO AZORIN GARCIA
Abogado: MARIA TERESA MARTINEZ GALLEGO
SENTENCIA Nº 191/17
ILMOS. SRES.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia a diez de Abril del año dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de juicio
ordinario núm.149/15, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm.1
de Yecla, entre las partes, como actoras, y en esta alzada apelantes, Tecni Nova, S.L., Y Zúrich Insurance
PLC, Sucursal en España, representadas por la procuradora Sra. Martínez Polo, y defendidas por el letrado
Sr. Gómez Aragón, y como demandada, y en esta alzada apelada, Iberdrola, Distribución Eléctrica, S.A.U.,
representada por el procurador Sr. Azorín García, y defendida por la letrada Sra. Martínez Gallego, siendo
Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha treinta de marzo del año 2016, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Martínez Polo, en nombre y representación de Tecni Nova, S.L. y Zurich Insurance PLC Sucursal en España, contra Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U., debo absorber y absuelvo a Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U. de los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas a Tecni Nova, S.L. y Zurich Insurance PLC Sucursal en España.'
SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 147/17, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 10 de abril del año dos mil diecisiete.
TERCERO .- Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia dictada en la instancia incurre en error a la hora de valorar la prueba e infracción del artículo 217.3 de la ley de enjuiciamiento civil y legislación aplicable en cuanto a la responsabilidad del suministrador de energía eléctrica, entendiendo que la carga de la prueba corresponde a la demandada, que es quien debe probar que obró correctamente en el suministro de energía, invocando al efecto la teoría del riesgo y la objetivización de la responsabilidad una vez acreditada la realidad del daño.
Entiende la apelante que por su parte se acreditan las deficiencias en la continuidad y calidad del suministro y los daños derivados de ello, atribuyendo la causa al deficiente funcionamiento del servicio prestado por la demandada al existir fluctuaciones en el suministro, afirmando que la demandada no ha probado que la causa del daño tuvo su origen en las instalaciones del establecimiento de la actora, argumentando sobre ello.
Se alega que el artículo 9 de la Ley 54/1997 de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , le otorga la consideración de consumidor al decir 'que los consumidores son las personas físicas o jurídicas que compran la energía para su propio consumo'. A continuación, se razona por la apelante sobre las reglas de la denominada probabilidad cualificada.
SEGUNDO .-con carácter previo al entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto, se ha de precisar que ya está Sala en sentencia de fecha 7 de noviembre del año 2016 fijó los criterios para la determinación del régimen de carga de la prueba en reclamaciones por daños eléctricos, estableciendo, en primer lugar, que las compañías eléctricas asumen por el contrato de servicios concertado una obligación de prestación continuada del mismo y que la misma esté ajustada a los parámetros de calidad y seguridad para los consumidores de energía eléctrica, y en atención a ello, a la parte demandante tan sólo le corresponde acreditar la existencia de una alteración en el suministro, así como el nexo de causalidad entre el mismo y el daño, o dicho con otras palabras, es preciso que la actora demuestre la causa determinante del siniestro, esto es, que el mismo se produjo por un fallo en el suministro eléctrico en la red.
En segundo lugar, se debe señalar que por aplicación del artículo 217.7 de la ley de enjuiciamiento civil , acreditados los hechos señalados por el actor, se debe apreciar la existencia de una presunción de culpa, dentro de la línea jurisprudencial de objetivización de la acción de responsabilidad en los casos de actividades de riesgo en los que se obtiene un beneficio económico para la parte que realiza tal actividad, que implica una inversión de la carga de la prueba, y en este sentido ya la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de diciembre del año 2002 hacía referencia a la existencia de una responsabilidad objetiva de ciertas empresas, entre ellas las de suministro eléctrico, para los casos en que los suministrados hayan sufrido daños por las acciones u omisiones de aquéllas, salvo que se produzcan por su culpa exclusiva.
En tercer luga, se ha de significar que el artículo 217.7 de la ley de enjuiciamiento civil impone la carga de la prueba a la parte que tiene la mayor facilidad y disponibilidad probatoria, y teniendo en cuenta que el producto suministrado (energía eléctrica) no deja más rastro de su defectuoso funcionamiento que los daños en los aparatos conectados y que quien tiene los medios para acreditar la calidad del servicio es la suministradora, debe concluirse que es a ella a la que, producido el daño, corresponde probar que la causa del mismo es imputable a un tercero o a fuerza mayor, de manera que las dudas sobre hechos que existan a la hora de dictar sentencia se han de interpretar en contra de quien tenía la obligación de acreditarlos, no excusándose por ello a la parte actora de la obligación de probar el origen del daño, sin que sea suficiente la simple conjetura o la existencia de datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de estos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba determinante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo.
Establecido lo anterior, se ha de señalar que la sentencia apelada desestima la acción ejercitada al apreciar que no se acredita la existencia del nexo causal, ni la actora acredita que se produjera la fluctuación eléctrica que justifique la producción de la avería en el sistema de refrigeración que es objeto de reclamación, suscribiéndose en esta alzada su acertado razonamiento, pues la actora funda esencialmente su reclamación en el informe pericial aportado como documento número tres (folios 47 y siguientes) y emitido por Don Higinio a instancias de la Aseguradora Zurich Insurance, reflejándose en el mismo que la causa de los daños es la fluctuación eléctrica producida en el suministro eléctrico del riesgo asegurado y que ello ha producido daños en las instalaciones del inmueble afectando al sistema de refrigeración, provocando daños en el mismo, y que como consecuencia de esa fluctuación eléctrica, se quemó un contactor, motivo de que entrase la corriente en dos fases, lo que produjo que también se quemaran otros contactores y los motores, así como varios componentes del sistema; sin embargo no se considera que tales fluctuaciones eléctricas a las que alude el citado perito se hayan producido, no siendo suficiente su simple afirmación partiendo del presupuesto, no acreditado, de que la causa u origen de los daños fueron las fluctuaciones eléctricas, pues en los documentos de incidencias aportados por la demandada no se reflejan las fluctuaciones aludidas, no constando que se dañarán otros aparatos, ni que en la misma zona se produjera ese mismo día y a esas mismas horas daños en otras viviendas o locales derivados de picos de tensión o fluctuaciones en el suministro de energía eléctrica, aparte de que la demandada trae un informe pericial realizado por Applus (folios 146 y siguientes), interviniendo en el acto de la vista para su efectiva contradicción Don Joaquín , que contradice el de la actora al afirmar que las averías responden a un fallo de fase producida en un elemento de fuerza que ha sido el propio contactor, y ese fallo se debe a una sobreintensidad (sobrecarga) debido a un mal funcionamiento de alguno de los equipos, o un exceso de consumo de éstos, fijando, pues, la causa en un mal funcionamiento de algunos de los equipos, o un exceso de consumo de éstos. Por otro lado, el testigo Sr. Leopoldo nada aporta sobre si existieron efectivamente fluctuaciones de luz porque no se encontraba en la nave cuando afirma que se produjeron los hechos, y la empleada de Tecni Nova S.L., Sra. María , si bien afirma de manera clara que existieron fluctuaciones de luz, su relación laboral con la mercantil actora resta solidez a su testimonio, no habiéndose corroborado el mismo con otro tipo de pruebas fuera de la pericial de la actora a la que ya nos hemos referido y que ha quedado contradicha con la pericial traída por la demandada.
Así pues, de acuerdo con lo expuesto, no se estima acreditado por la actora, cuya carga le correspondía, la existencia de una alteración en el suministro, así como el nexo causal con el daño producido.
TERCERO .- De acuerdo con lo expuesto, y lo razonado en la sentencia dictada en la instancia, procede confirmar la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada ( artículo 398 del L.E.C .).
Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Tecni Nova,S.L., y ZURICH INSURANCE PLC, Sucursal en España, a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha treinta de marzo del año 2016, en el juicio ordinario seguido con el núm.149/15 ante el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Yecla , debemos CONFIRMAR la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada.Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndole saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponer recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sección 1ª. De la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
