Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 191/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 1089/2016 de 12 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 191/2017
Núm. Cendoj: 46250370072017100205
Núm. Ecli: ES:APV:2017:5432
Núm. Roj: SAP V 5432/2017
Encabezamiento
Rollo nº 001089/2016
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 191
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a doce de mayo de dos mil diecisiete.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario - 000552/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCIÓN Nº 3 DE CARLET, entre partes; de una como demandada - apelante/s Magdalena , dirigido
por el/la letrado/a D/Dª. JOSE GABRIEL ORTOLA DINNBIER y representado por el/la Procurador/a D/Dª ANA
ISABEL SERNA NIEVA, y de otra como - apelado/s Herminio , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ADRIANA
ASUNCION PONS VILA y representado por el/la Procurador/a D/Dª RAUL MARTINEZ GIMENEZ.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE CARLET, con fecha , se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª Magdalena , representada por procuradora Dª. MªÁngeles Blasco Marqués, contra D. Herminio , y CONDENO al demandado a pasar por los siguientes pronunciamientos: 1) Procede declarar la extinción de la comunidad de lascuentas NUM000 y NUM001 , de ahorro y depósito respectivamente; 2) Procede declararla cancelación y liquidación de los depósitosdesde el dictamen de la presente resolución, acordando su división y reparto por mitad a favor de cada uno de los condueños; 3) Procede declarar la cancelación y liquidación de las cuentas de ahorro acordando la división por mitad del saldo resultante a favor de cada uno de los condueños.
Condeno en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO . La representación procesal de doña Magdalena formuló demanda de juicio ordinario contra don Herminio reclamando la división de la cosa común respecto de los siguientes bienes: Una cuenta de Ahorro que arroja un saldo de 10.900,81 € a fecha 28 de abril de 2015.- UN depósito Premier con un saldo de 18.000.-€ a la misma fecha.
SUPLICA: Se declare la extinción de la comunidad.
Se declare la cancelación y liquidación de los depósitos.
Se declare la cancelación y liquidación de las cuentas de ahorro.
Se condene al demandado al pago de las costas.
La parte demandada presentó escrito contestando a la demanda. Sostiene que los litigantes contrajeron matrimonio el día 14 de septiembre de 2007 y se divorciaron el 20 de noviembre de 2011; pactaron que el matrimonio se regiría por el régimen de separación de bienes, mediante capitulaciones que firmaron el día 5 de noviembre de 2007.
Añade que nunca se ha opuesto a la división si bien, estima que la misma debe efectuarse atendiendo a la aportación que cada uno ha realizado a tales cuentas y no mediante su división por mitad, sin perjuicio de que, para mejor atender a las obligaciones familiares aparezcan en la cuenta y en el depósito como cotitulares.
Durante la convivencia todos los gastos los asumió el demandado, incluso las tarjetas de crédito de la demandada.
Formuló reconvención, que fue inadmitida por Auto de 24 de noviembre de 2015.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y divide por mitad los saldos de las dos cuentas.
Contra dicha resolución se alza la parte demandada invocando diversos motivos que pasamos a examinar.
SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones: I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : < < el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >' . Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).
En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008 , Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBO, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.
22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado."
TERCERO . Como primer motivo de su recurso la parte apelante invoca la infracción de las normas sobre la carga de la prueba y la incorrecta valoración de la prueba practicada. La sentencia declara probado que el demandado ingresaba todos los meses la nómina mientras que la actora únicamente ingresó la prestación por desempleo durante un año. Los litigantes tenían firmadas capitulaciones matrimoniales, por tanto, existía una clara voluntad de mantener separados sus patrimonios, si bien las cuentas aparecían a nombre de los dos por razones de gestión.
El demandado ingresó como nóminas 121.121,28.-€ y el dinero se destinaba al consumo ordinario de la familia. Se pagaba una hipoteca privativa del señor Herminio por importe de 250.- € mensuales similar a un alquiler. Por todo ello, invoca la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo respecto del origen y propiedad de los fondos que nutren una cuenta bancaria.
En todo caso, habrá que deducir la suma que ella adeuda, puesto que se reconoció, en la sentencia de divorcio, que ella retiró fondos por importe de 1.486,53.- € y también habrá que deducir los cargos de las tarjetas de crédito.
La parte apelada opone que la cuenta acabada en 12 estaba destinada a la sufragar los gastos desde el año 2005, abriéndola cuando ambos eran solteros, manteniendo su titularidad conjunta, primero estando solteros; luego casados en régimen de gananciales; luego en separación de bienes. En el año 2005 ya tenían 4.000.-€ en la citada cuenta. Antes de casarse tenían 26.117,71.-€ y suscribieron un plazo fijo de 20.000.-€.
Cuando contrajeron matrimonio ya eran titulares de un plazo fijo de 20.000.-€ y tenían un saldo en la cuenta de 8.155.-€ y seis días después de la boda tenían 14.460,61.-€ en la cuenta y un plazo fijo de 20.000.-€ total 34.460,61.-€ y, ahora, únicamente, se reclama respecto de un saldo de 28.900,81.-€. El demandado no toma en consideración las cantidades que ya tenían, de solteros y en régimen de gananciales.
Esta Sala llega a la conclusión de que recurso debe desestimarse por las siguientes razones.
En primer lugar, porque, pese a los alegatos de la parte apelante, no es evidente la voluntad de mantener los patrimonios separados, al menos respecto de esta cuenta y depósito, ya que la abrieron ambos litigantes 2 años antes de contraer matrimonio, y no las liquidaron al otorgar las capitulaciones matrimoniales.
En segundo lugar, porque para poder disponer del saldo de una cuenta bancaria no es necesario que los dos sean titulares, bastando con estar autorizado.
En tercer lugar, porque constituyeron las imposiciones a plazo fijo a nombre de los dos cada vez que los renovaron.
Todo lo cual se advierte tras un examen de la documentación obrante en autos: Los hoy litigantes, en estado de solteros, abrieron una cuenta conjunta la 3159-1312 el día 29 de septiembre de 2005, Y constituyeron una Imposición a Plazo fijo, por importe de 11.000.- (f. 68) el día 27 de diciembre de 2005.- En la citada cuenta continuaron haciendo ingresos y disposiciones, venciendo el plazo fijo y constituyendo otro, por importe de 14.000.-€ el día 27 de junio de 2006. En la misma aparecen ingresos en efectivo pero no se determina quien los efectuó. En junio de 2007, nuevamente vence el plazo fijo y se abre otro por importe de 20.000.-€.
El día 27 de diciembre de 2008, tras contraer matrimonio y haber otorgado las capitulaciones matrimoniales, vence el plazo fijo y se constituye uno nuevo, e igualmente consta a nombre de los dos litigantes. Operación que reiteran el día 1 de julio de 2009; si bien, en este caso, el que cancelaron era de 20.000.-€ y el que abrieron de 15.000.-€.
En todo caso, al momento de contraer matrimonio, el 14 de septiembre de 2007, los dos litigantes ya eran titulares conjuntamente de un plazo fijo de 20.000.-€ y en la citada cuenta corriente había un saldo de 8.155, 61.-€ y el día 18 de septiembre siguiente el saldo era de 14.460.-€ Atendiendo a estos extremos, consideramos que esta cuenta se ha mantenido en régimen de copropiedad, y si bien es cierto que durante la convivencia las aportaciones de cada uno de los cónyuges no han sido idénticas, también lo es, como hemos indicado, que antes de contraer matrimonio, las mismas ya arrojaban un saldo próximo a los 30.000.- € y, en estos momentos, a fecha de abril de 2015, es similar, por tanto, no estimamos probado que la cantidad existente en la cuenta y el depósito sea fruto únicamente de las aportaciones de los esposos realizadas durante la vigencia del matrimonio en régimen de separación de bienes.
Por todo ello, dado que las partes, inicialmente, manifestaron su voluntad de ser ambos cotitulares y cuando se disolvió la sociedad de gananciales no procedieron a su liquidación, sino que mantuvieron ambos bienes en los mismos términos, y que, el origen de sus fondos, en cantidades similares era anterior al matrimonio, confirmamos la sentencia de instancia.
Únicamente añadir, a lo expuesto, que no procede deducir cantidad alguna, puesto que la reconvención no fue admitida a trámite, y, las cantidades que reclama el demandado, no constituyen deudas líquidas y vencidas que pudieran determinar una compensación ( art. 408 de la LEC ).
CUARTO. Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que: " si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
SEXTO.- En materia de costas de acuerdo con lo establecido en los artículos 398 y 394 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Herminio contra la Sentencia de fecha 8 de septiembre de 2016 dictada en los autos número 552-15 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Carlet , resolución que confirmamos condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada .Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a doce de mayo de dos mil diecisiete.
