Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 191/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 207/2017 de 11 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2017
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MARTÍNEZ ARESO, ALFONSO MARÍA
Nº de sentencia: 191/2017
Núm. Cendoj: 50297370052017100140
Núm. Ecli: ES:APZ:2017:880
Núm. Roj: SAP Z 880:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00191/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCION QUINTA
N10250
DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003
Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052
N.I.G.50297 47 1 2016 0000483
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000207 /2017
Juzgado de procedencia:JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000199 /2016
Recurrente: GYM FOR YOU SERVICIOS DEPORTIVOS S.L.
Procurador: OSCAR DAVID BERMUDEZ MELERO
Abogado: JESUS GOMEZ PITARCH
Recurrido: SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES , ARTISTAS INTERPRETES O EJCUTANTES SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA
Procurador: GUILLERMO GARCIA-MERCADAL Y GARCÍA-LOYGORRI
Abogado: MARIANO PAÑO PEÑA
SENTENCIA Nº 191/2017
ILMO. SR. MAGISTRADO UNICO:
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA a once de abril de dos mil diecisiete.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de JUICIO VERBAL 199/2016, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 207/2017, en los que aparece como parte apelante, GYM FOR YOU SERVICIOS DEPORTIVOS S.L., representado por el Procurador de los tribunales, D. OSCAR DAVID BERMUDEZ MELERO, asistido por el Abogado D. JESUS GOMEZ PITARCH, y como parte apelada, SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES, ARTISTAS INTERPRETES O EJCUTANTES SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA , representado por el Procurador de los tribunales, D. GUILLERMO GARCIA-MERCADAL Y GARCÍA-LOYGORRI, asistido por el Abogado D. MARIANO PAÑO PEÑA, siendo el Magistrado constituido como órgano unipersonal el Ilmo. SR. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de laresoluciónapelada de fecha 4 de enero de 2017., cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que, estimando totalmente la demanda interpuesta por la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y de la ASOCIACIÓN DE ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), representadas por el procurador de los tribunales Sr. García Mercadal y García Loygorri contra la mercantil GYM FOR YOU SERVICIOS DEPORTIVOS, SL, como titular del local denominado GYM 4U, representada por el procurador Sr. Bermúdez Melero, condeno a esta a pagar la cantidad de 4883,29 €, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial y costas.'.
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de GYM FOR YOU SERVICIOS DEPORTIVOS S.L. se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se señaló vista para el día 6 de abril de 2017.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución y;
PRIMERO.- Objeto del recurso
Las actoras ejercitaron acción dirigida a exigir a la demandada el pago de los derechos derivados de la comunicación pública de fonogramas y grabaciones videográficas cuya gestión colectiva está encomendada a las mismas. La demandada alegó la falta de acreditación de los actos de comunicación pública del repertorio de las actoras y, en su caso, que los mismos no constituyan infracción de la legislación de propiedad intelectual.
La resolución recurrida estimó la demanda en su integridad.
Contra la misma se alza la demandada por la vía del recurso de apelación invocando dos tipos de argumentos:
a) Unos de índole procesal:
1) Existe contaminación procesal de la juzgadora con pérdida de su imparcialidad y objetividad en cuanto en la fecha de la vista conoció de otras muchas reclamaciones de las actoras frente otros demandados con base en los mismos preceptos legales.
2) Existe incongruenciaextrapetita, en cuanto en el suplico del demanda no se detallaba el objeto de la reclamación.
3) Existe ampliación indebida de la cuantía de la demanda en el mismo acto de la vista, pues se trataba de un juicio verbal y debía haberse realizado con la debida antelación a la vista para que el demandado preparase su defensa.
4) Existe infracción del derecho de defensa de la demandada en cuanto se admitieron en el acto de la vista numerosos documentos sin que se suspendiese la vista para examinar los mismos y preparar su defensa.
5) No se solicitaba en la demanda la reserva de la liquidación de la indemnización reclamada, ni se fijan los parámetros para ello.
6) Existió presentación extemporánea de los documentos e indebida presentación de la prueba pericial con infracción de los arts. 270 , 336 a 338, todos de la LEC .
b) Atinentes al fondo, en cuanto no se produce la infracción de los derechos gestionados por las actoras porque:
1) La demandada tiene suscritos con otros empresas distintas de los demandantes el denominado 'contrato de método de programas Les Mills' que contempla las actividades de Body Pump, Body Combact, Body Balance, etc., por el que paga un canon; y respecto a la actividad de Spinning es la entidad PIMAS I CANIELLES 2012 S.L. la que percibe un canon por el uso de sus grabaciones. Por otra parte, la profesora de Zumba, que depuso como testigo, acreditó que ella paga los derechos de comunicación pública de la música utilizada en la actividad a un tercero, Zumba Fitnesss, por lo que, en definitiva, la utilización de grabaciones videográficas y fonográficas por parte de la demandada en el ejercicio de sus actividad no infringe los derechos de las actoras.
2) Se impone a la demandada la carga de acreditar que no utiliza obras del catálogo de las actoras con infracción del art 217 de la LEC cuando son estas las que tienen tal carga. De igual manera, se presentan documentos confeccionados por la propia actora SGAE para desvirtuar otros aportados por la demandada.
3) Finalmente cuestiona la eficacia de la aplicación informática SHAZAM para acreditar el lugar en que la toma de muestras de la música analizada se produce.
Las actoras reiteraron, a su vez, los argumentos de la instancia.
SEGUNDO.- Cuestiones procesales
Cuestiona la demandada desde diversos extremos la tramitación procesal del litigio.
En cuanto a la demanda, mantiene que la misma fue indebidamente ampliada, que la sentencia es incongruente y que no justificaba la reserva de una condena de futuro.
Estimo que tales deficiencias no existen. Ciertamente, el suplico de la demanda podía haber sido más expresivo, se limita en su extremo c) a pedir a una condena pecuniaria para la SGAE desde marzo de 2015 a marzo de 2016 y a pedir -Extremo E- una indemnización para todas las actoras conforme a las tarifas vigentes desde de abril de 2016 hasta la fecha en que se produce el cese de la actividad ilícita. Sin embargo, en el hecho cuarto de la demanda se detalla el importe de las obligaciones liquidadas desde marzo de 2015 a marzo de 2016 y se señalan para la SGAE la de 1.533,05 euros y para la AGEDI-AIE la de 1.347,75 euros, IVA incluido en ambos casos. De otra parte, los documentos nº 27 y 28 de la demanda muestran la aplicación de las tarifas al caso de la que resulta la deuda reclamada (reproducción musical de carácter secundario -de 151 a 200 metros cuadrados- y necesario -de 100 a 125 metros cuadrados- , aparato receptor de televisión -2 aparatos-) y sus equivalentes cálculos con arreglo a las tarifas de la AGEDI-AIE. De tal manera que una razonable interpretación de los hechos alegados con elpetitum, aunque incompleto, de la demanda no deja lugar a dudas sobre el contenido de la reclamación y su distribución entre las actoras. Por último, en el extremo E) delpetitumse contenía una petición de condena de futuro a indemnizar a partir de abril de 2016 a las actoras con arreglo a sus tarifas y hasta el cese de la actividad ilícita, lo que será relevante a los efectos del posterior razonamiento.
En el acto de la vista se produjo lo que la demandada denomina ampliación de la demanda, que estimo no fue tal, pues, sentado que hubo una petición inicial en la demanda en la que se exponía la indemnización solicitada desde marzo de 2015 a marzo de 2016 y justificado el criterio seguido para su cálculo, que se extendiese el mismo desde abril a diciembre de 2016 aplicando los mismos criterios empleados en el cálculo inicial no supone una ampliación de la demanda, sino una aclaración de las pretensiones de la actora conforme al art 426.2 de la LEC , de aplicación supletoria al juicio verbal.
En cuanto a las pruebas practicadas, las documentales aportadas en la vista oral lo fueron todas ellas para desvirtuar las alegaciones de la demandada y los documentos admitidos fueron todos de fecha posterior a la demanda, por lo que, conforme al art 270 de la LEC , han de ser admitidos. De otra parte, el invocado documento presentado por las actoras, y tachado por la demandada como dictamen pericial es de diciembre de 2016. Ciertamente la parte demandada combatió su admisión en debida forma y pese a ello fue admitido como documental. También se admitió como testigo perito a la persona que lo había emitido. El examen de dicho documento muestra que difícilmente puede ser tachadoper sede dictamen pericial en cuanto no es necesario especiales conocimientos técnicos para su emisión, fuera al parecer de descargarse la aplicación SHAZAM por el emisor en el móvil. Por ello, no le es aplicable al mismo los requisitos para la aportación de los dictámenes periciales en cuanto a su temporaneidad exigidos por el art 338 de la LEC . Al ser un informe de un tercero, valdrá lo que valga, con arreglo al principio de libre valoración de la prueba, la declaración testifical de dicho tercero.
En definitiva, no existe infracción de las normas sobre la admisión y práctica de la prueba y si alguna indefensión causó a la demandada la presentación y admisión sorpresiva de la presentada en el acto de la vista debió combatirla a través de la solicitud de suspensión de la vista oral, como no lo hizo, la invocada indefensión producida solo es imputable a la parte recurrente, no al órgano judicial.
En definitiva, no existen las infracciones procesales denunciadas.
TERCERO.-Error en la valoración de la prueba
Cuestiona la recurrente la existencia de prueba de la comunicación pública por ella de obras sujetas a la gestión de las actoras.
Estima la misma que la carga de la prueba de la infracción de los derechos encomendados a la gestión de las actoras corresponde a esta y mantiene que no se ha producido, pues la demandada tiene suscritos con otros empresas distintas de los demandantes el denominado 'contrato de método de programas Les Mills' que contempla las actividades de Body Pump, Body Combact, Body Balance, etc., por la que paga un canon y respecto a la actividad de Spinning con la entidad PIMAS Y CANYELLES 2012 S.L. Por su parte, la profesora de Zumba que trabaja en el establecimiento de la demandada acreditó que ella paga los derechos de reproducción publica de la música utilizada en la actividad a un tercero, Zumba Fitnesss, por lo que, en definitiva, la utilización de grabaciones videográficas y fonográficas por parte de la demandada en el ejercicio de sus actividad no infringe los derechos de las actoras.
Estimo que de la prueba practicada ha de llegarse a la misma conclusión que la que obtiene la resolución de la instancia y ello por lo siguiente:
a) Incluso en los documentos aportados con la contestación a la demanda -doc. Nº 4- se mantiene que solo 'algunas de las canciones que incorporan las coreografías Les Mills son propiedad intelectual de Les Mills Música Internacional...', lo que parece ser un reconocimiento por la demandada que no todo el repertorio fonográfico utilizado por ella es de la titularidad de la concedentes de los derechos que se dicen de la titularidad de tercero.
b) Invoca que las diversas actividades amenizadas con carácter necesario con reproducciones videográficas o fonográficas se realizan reproduciendo música y video que es de la titularidad de terceros -Les Mills Music Internacional, PIMAS Y CANYELLES 2012 S.L. o Zumba Fitness-. Sin embargo, la existencia de una cesión de derechos sobre una determinada actividad o modo de prestación de servicios -contrato del método de programas LES MILLS se denomina al aportado con la contestación - o de un determinado servicio -Schwinn Virtual Trainer- todos los meses, o el pago de la membresía a Zumba Fitness no supone la posibilidad de utilizar el repertorio de las actoras sin abonar cantidad alguna. En efecto, no consta, salvo en el caso de PIMAS Y CANYELLES 2012 S.L., que las empresas cedentes de los derechos hayan obtenido algún tipo de autorización o acuerdo con las actoras para que sean ellos los que abonan los derechos de comunicación pública incluidos en los productos de su titularidad, son tanto audiovisuales como sonoros e incluyen al parecer un determinado 'How Know', frente a las actoras. Por ello, si se trata de repertorio de las mismas debe ser la demandada la que acredite esta lícita reproducción por ser otro el que previamente ha asumido la obligación de abonar los derechos de comunicación pública de los que las actoras son titulares. Respecto a PIMAS Y CANYELLES 2012 S.L., que certifica que obra respaldada por la licencia de la SGAE núm. SGAERRDD74/1110/0213, estimo que tampoco resulta acreditado este extremo. Así, no se acredita el ámbito, contenido y límites de la licencia contractual invocada. De otra parte, en el acto del juicio se presentó por las actoras una comunicación -folio 110 de la causa- de que la entidades a las que se refiere la demanda no tienen suscrito contrato con la SGAE que autorice la comunicación pública de las obras que integran los programas que comercializa. En consecuencia, si bien la demandada presenta un principio de prueba de que en algunas de las obras tiene un contrato con tercero que ampara su reproducción con licencia de la actora, lo cierto es que las actoras no pueden sino certificar un hecho negativo, que no tienen licenciados su derechos a los terceros citados, debiendo ser la demandada la que acreditase, por ser hecho impeditivo y con arreglo a los principios de facilidad y proximidad probatoria ( art. 217 de la LEC ), la naturaleza de los derechos que justifican su uso sin pagar la retribución a las actoras. Por el contrario, fuera del certificado indicado, no ha presentado ni el concreto contrato de licencia que dice amparar a PIMAS Y CANYELLES 2012 S.L., ni siquiera documental o testifical del personal de esta sociedad que justifique los extremos alegados -el uso del repertorio de las actoras en virtud de licencia concedida por estas a un tercero quien a su vez cede tal uso a la demandada-. En consecuencia, este extremo no queda acreditado, ni se infringe la carga de la prueba.
c) De otra parte, mantiene la demandada e instrumentó prueba testifical al efecto que la música e imágenes utilizadas tanto en la amenización secundaria como en la necesaria están excluidas del catálogo de las actoras. Frente a la declaración de los testigos de la actora -Sr. Patricio y Sr. Porfirio - que mantienen que la música que suena es libre o está amparada en los contratos con terceros, que, a su vez, o son titulares de los derechos sobre las grabaciones video y fonográficas o tienen derecho de las actoras para su uso en virtud licencia, lo que se ha excluido en el inciso anterior, la testifical de la actora muestra que esta ha realizado visitas de inspección e información y lo que es más relevante a la vista del testimonio del Sr. Rodolfo , que en las instalaciones del Gimnasio se oye música del repertorio de las actoras y que se usa por el personal de la demandada como amenización necesaria música y grabaciones videografías del repertorio de las actoras. Frente a las alegaciones de la demandada de que usaba música 'libre', el testigo detalla y enumera algunas de las reproducciones musicales que oyó y que capturó con la aplicación del programa SHAZAM, las cuales forman parte del repertorio de la SGAE por ser autores e intérpretes muy conocidos. Citó a Madonna, Coldplay y otros. Ante esta prueba testifical, en estos términos ha de ser calificada y dado el detalle con el que el testigo procedió a instancia de las actoras a enumerar las actividades que en el establecimiento se realizan y la música e imágenes videografías empleadas, este juzgador, como la jueza quo, estima que es sustancialmente veraz su testimonio, por más que haya sido un encargo profesional de las actoras la referida visita. Tampoco el hecho de que se produjera tras la demanda, dado que se interesó una condena al pago de los daños futuros que se produjesen con arreglo a las tarifas de la actora, constituye un obstáculo a ser apreciado su testimonio en el proceso. Puesto el mismo en relación con la declaración del Delegado de Zona de las actoras, Sr. Saturnino , que también depuso como testigo se llega a la conclusión de que en el citado local se utiliza el repertorio de las actoras y, por ello, existe la infracción de los derechos de propiedad intelectual denunciados.
Sentado lo anterior, por último, cuestiona la demandada el importe de la indemnización. Ciertamente las actoras calcularon la misma en base a sus tarifas y empleando datos estimativos, número de aparatos de televisión, monitores y aparatos reproductores de sonido y las superficies, ciertamente estimadas que no minuciosamente medidas, tanto del local, como de las aulas o espacios donde se realizaba la actividad que precisaba reproducción de música o/y imágenes con carácter necesario. Las mismas fueron calculadas por el Delegado de zona de la SGAE tras la visita al establecimiento y entrevista con la dirección del mismo, los datos -número de reproductores y superficie del local- fueron sustancialmente confirmados por el testigo Sr. Rodolfo . Tales datos, fuera de ser negados, no han sido desvirtuados por la demandada quien estaba en mejores condiciones para justificar la inexactitud de los mismos.
Estas conclusiones en la valoración de la prueba obtenidas en la apelación coincidentes con las de la instancia, incluso tras la práctica de prueba en sede de apelación, desvirtúanper sela pérdida de imparcialidad y objetividad de la juzgadora de la instancia denunciada, pues las valoraciones de ambos tribunales son coincidentes.
Por ello, no existe error en la valoración de la prueba y, en consecuencia, el recurso ha de ser íntegramente desestimado.
CUARTO.- Costas procesales
Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC .
V I S T O Slos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto porGYM FOR YOU SERVICIOS DEPORTIVOS S.L.contra la sentencia de fecha 4 de enero de 2017 , que confirmo en todos sus extremos con imposición de las costas del recurso a la recurrente.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir dada la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos y firmamos.
