Última revisión
30/03/2017
Sentencia CIVIL Nº 191/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1770/2013 de 16 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 191/2017
Núm. Cendoj: 28079110012017100185
Núm. Ecli: ES:TS:2017:986
Núm. Roj: STS 986:2017
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a 16 de marzo de 2017
Esta sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 58/2012 por la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Almería, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 504/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Huércal-Overa, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por la procuradora doña María del Mar Gazquez Alcoba en nombre y representación de Grupo Piensos Garla (Piensos Garla S.A., La Fuensanta Agropecuaria S.L., Filo-Porc S.L, Lagama Agropecuaria S.L., Explotaciones Frangar S.L., Agropecuaria Mayfra S.L.), compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña Mercedes Caro Bonilla en calidad de recurrente y la procuradora doña Rocío Sempere Meneses en nombre y representación de Bankinter S.A., en calidad de recurrido.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Antecedentes
«1.- Se declare la NULIDAD DEL CONTRATO DE GESTIÓN DE RIESGOS FINANCIEROS y de sus condiciones particulares, firmado entre las partes, por haber concurrido en la formalización VICIOS INVALIDANTES EN LA PRESTACIÓN DEL CONSENTIMIENTO, llevando ello la consecuencia obligada de la nulidad del contrato, con la consiguiente restitución recíproca de las cosas que hubiesen sido materia del mismo, con sus frutos y el precio de sus intereses, conforme dispone el art. 1.303 del Código Civil, de manera que las partes vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador. Debiendo procederse, por tanto, a la anulación de los cargos y abonos efectuados por razón del contrato en la cuenta asociada, de manera que la demandante no devenga en acreedora ni deudora de la demandada en virtud de las liquidaciones practicadas.
»2.- SUBSIDIARIAMENTE, se declare el derecho de mi representado a apartarse del contrato sin coste alguno desde que la entidad fue requerida para ello, por no existir en el clausulado información alguna que haga previsible coste de cancelación alguno, declarando resuelto el contrato sin coste alguno para las empresas que forman el GRUPO PIENSOS GARLA».
«Dicte sentencia por la que acuerde desestimar íntegramente la demanda, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora».
«Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Sr. Blesa Marcano, en nombre y representación de FILO PORC S.L., EXPLOTACIONES FRANGAR S.L., AGROPECUARIA MAYFRA S.L., LA FUENSANTA AGROPECUARIA S.L., LAGAMA AGROPECUARIA S.L Y PIENSOS GARLA S.A en su petición subsidiaria y, en consecuencia, absuelvo a BANKINTER S.A de la petición principal de nulidad del contrato de gestión de riesgos financieros y de sus condiciones particulares y declaro el derecho de la actora de apartarse del contrato sin coste alguno desde la interposición de la demanda, sin expresa imposición de las costas procesales».
«Que con DESESTIMACIÓN del recurso interpuesto por FranGar y otros y ESTIMACIÓN del interpuesto por Bankinter, del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 27 de Abril de 2011 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 3 de Huércal Overa en los autos sobre nulidad de contrato swap de los que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y con DESESTIMACIÓN de la demanda interpuesta absolver de los pedimentos de la misma a la demandada Bankinter con imposición de las costas de la primera instancia a la actora. Asimismo debemos imponer las costas devengadas en esta alzada por el recurso de FranGar a dicha mercantil sin efectuar condena en costas en esta alzada proviniente del recurso de Bankinter que es estimado».
Fundamentos
Con carácter previo, en febrero de 2008, el grupo de empresas había suscrito con dicha entidad bancaria un contrato de financiación multilínea (para leasing, créditos, préstamos y líneas de descuento), así como un préstamo de 100.000 euros para cada una de las empresas del grupo. Por lo que la finalidad perseguida con la contratación del swap era ofrecer una cobertura contra el riesgo de la subida de los tipos de interés. Sin embargo, el funcionamiento del producto financiero comportó que el endeudamiento del grupo pasará de tener un coste medio del 4,24% a un 9,43%.
En este contexto, Grupo de Piensos Garla S.A., presentó una demanda contra Bankinter S.A., solicitando la nulidad de dichos contratos por error vicio en el consentimiento prestado y, de forma subsidiaria, que se declarase su derecho a apartarse de los contratos sin coste alguno, por la falta de claridad de la cláusula de cancelación anticipada. La demandada se opuso a la demanda y solicitó su plena absolución.
I) El producto financiero fue ofertado por la entidad bancaria.
II) No se realizó el test de conveniencia.
III) La cláusula de cancelación anticipada se hizo en referencia a un precio acorde «con la situación del mercado». Los escenarios de las liquidaciones quedaron referidos de un modo genérico a la fluctuación de un tipo de interés, tanto si el cliente pagaba, como si recibía.
IV) El empleado de la entidad bancaria reconoció que no sabía cómo se calculaba el coste de cancelación del producto.
Tras la reforma operada por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, se obliga a las entidades financieras a clasificar a sus clientes como minoristas o profesionales (art. 78 bis LMV). Y si se encuadran en la primera categoría, a asegurarse de la idoneidad y conveniencia de los productos ofrecidos y a suministrarles información completa y suficiente, y con la antelación necesaria, sobre los riesgos que conllevan ( art. 79 bis LMV). Asimismo, el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión, establece en sus arts. 72 a 74 que las entidades que presten servicios de inversión deben: (i) Evaluar la idoneidad y conveniencia para el cliente del producto ofrecido, en función de sus conocimientos y experiencia necesarios para comprender los riesgos inherentes al mismo; (ii) La información relativa a los conocimientos y experiencia del cliente incluirá los datos sobre: a) Los tipos de instrumentos financieros, transacciones y servicios con los que esté familiarizado el cliente; b) La naturaleza, el volumen y la frecuencia de las transacciones del cliente sobre instrumentos financieros y el período durante el que se hayan realizado; c) El nivel de estudios, la profesión actual y, en su caso, las profesiones anteriores del cliente que resulten relevantes; (iii) En ningún caso, las entidades incitarán a sus clientes para que no les faciliten fa información legalmente exigible.
Es decir, la inclusión expresa en nuestro ordenamiento de la normativa MiFID, en particular el nuevo artículo 79 bis LMV de la Ley del Mercado de Valores (actualmente arts. 210 y ss. del Texto Refundido de dicha Ley, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre), y su normativa reglamentaria de desarrollo, acentuó la obligación de la entidad financiera de informar debidamente al cliente de los riesgos asociados a este tipo de productos.
En este sentido, según dijimos en las sentencias 769/2014, de 12 de enero de 2015, y 676/2015, de 30 de noviembre, es la empresa de servicios de inversión quien tiene la obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, y no son sus clientes -que no son profesionales del mercado financiero y de inversión- quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión, buscar por su cuenta asesoramiento experto y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de requerir al profesional. Por el contrario, el cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante. Por ello, la parte obligada legalmente a informar correctamente no puede objetar que la parte que tenía derecho a recibir dicha información correcta debió tomar la iniciativa y proporcionarse la información por sus propios medios.
El incumplimiento del deber de información sobre los riesgos derivados de la bajada del euríbor y sobre los riesgos patrimoniales asociados al coste de cancelación, es lo que propicia un error en la prestación del consentimiento, ya que como dijimos en la Sentencia del Pleno de esta Sala 1.ª núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014, «esa ausencia de información permite presumir el error». Lo determinante no es tanto que aparezca formalmente cumplido el trámite de la información, sino las condiciones en que materialmente se cumple el mismo. Los deberes de información que competen a la entidad financiera, concretados en las normas antes transcritas no quedan satisfechos por una mera ilustración sobre lo obvio, esto es, que como se establece como límite a la aplicación del tipo fijo un referencial variable, el resultado puede ser positivo o negativo para el cliente según la fluctuación de ese tipo referencial. No se trata de que Bankinter pudiera adivinar la evolución futura de los tipos de interés, sino de que ofreciera al cliente una información completa, suficiente y comprensible de las posibles consecuencias de la fluctuación al alza o a la baja de los tipos de interés y de los elevados costes de la cancelación anticipada.
La omisión de los referidos deberes de información no comporta necesariamente la existencia del error vicio, pero puede incidir en la apreciación del mismo, en tanto que la información -que necesariamente ha de incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a los instrumentos financieros- es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento, bien entendido que lo que vicia el consentimiento por error es la falta del conocimiento del producto y de sus riesgos asociados, pero no, por sí solo, el incumplimiento del deber de información.
A su vez, el deber de información que pesa sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del requisito de excusabilidad del error, pues si el cliente estaba necesitado de esa información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, entonces el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error le es excusable al cliente.
En todo caso, la experiencia de ser representante de la sociedad, por sí sola, no justifica la inexcusabilidad del error. En este sentido, con relación al artículo 79 bis LMV esta sala, en su sentencia núm. 595/2016, de 5 de octubre, ha declarado lo siguiente:
«[...] Hemos declarado que
Por último, con relación a la necesaria información del coste de la cancelación anticipada del contrato de permuta financiera, esta sala, en su sentencia 594/2016, de 5 de octubre, ha declarado lo siguiente:
«[...]En el ámbito del incumplimiento de los deberes de información es especialmente destacable como el banco ha de informar al cliente sobre cuál sería el valor de mercado inicial del swap, o, al menos, qué cantidad debería pagarle el cliente en concepto de indemnización por la cancelación anticipada si se produjera en el momento de la contratación, puesto que tales magnitudes están relacionadas con el pronóstico sobre la evolución de la variable económica de referencia hecho por la empresa de inversión para fijar los términos del contrato de modo que pueda reportarle un beneficio, y permite calibrar el riesgo que supone para el cliente. Como hemos dicho antes, el banco no está obligado a informar al cliente de su previsión sobre la evolución de la inflación, pero sí sobre el reflejo que tal previsión tiene en el momento de contratación del swap, pues es determinante del riesgo que asume el cliente y le permite elegir, entre varias ofertas, la que resulte más conveniente. De no hacerlo así, la «apuesta» que supone el swap se produciría en un terreno de juego injustificadamente favorable para el banco.
»En orden a esta concreta obligación, es necesaria una información suficientemente precisa y clara sobre el coste de cancelación anticipada del swap. La mención de que el coste de cancelación se fijarla por el Banco de acuerdo con los precios de mercado, como hemos dicho en anteriores resoluciones, más que de una información, se trata de una fórmula que encierra una absoluta falta de información: de qué mercado se trata, qué parámetros se tomarán en consideración, la expresión de algunos ejemplos, como cuál sería el coste de cancelación en la fecha de concertación del contrato, etc.
»Esta Sala ha admitido en casos como el presente que el error pueda recaer sobre los riesgos, representados por los eventuales costes económicos, derivados de la cancelación del producto financiero que se concertaba. Lo apreciamos en la Sentencia.
»En consecuencia, Bankinter debió informar en términos claros y precisos, y con suficiente antelación a la contratación, no solo de la naturaleza compleja y de riesgo del producto ofertado (el cliente no podía saber que se trataba de un producto «especulativo», como se afirma en la sentencia recurrida, si no se le informaba de ello, tanto más si se ofertaba como un producto de renta fija), sino también del concreto riesgo de pérdida de la inversión en caso de insolvencia del emisor».
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
